REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE RECURRENTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.
Ciudadana GISSEL MARÍA GIMÉNEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.208.912.

Abogado en ejercicio JORGE BAHACILLE MERDENI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.158.

RECURSO DE HECHO.

16-9086.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicio JORGE BAHACILLE MERDENI, en fecha 8 de noviembre de 2016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISSEL MARÍA GIMÉNEZ PALACIOS, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través del cual negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 16 de septiembre de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2016, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la consignación de las copias certificadas y vencido el mencionado lapso, se fijó un lapso cinco (05) días de despacho para dictar sentencia, ello conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas requeridas el 30 de noviembre de 2016; seguidamente, este tribunal ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar cómputo requerido para la resolución del presente juicio.
Asimismo, visto que lo peticionado en el parágrafo que antecede fue consignado en el presente expediente el 6 de diciembre de 2016, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 8 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio JORGE BAHACILLE MERDENI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISSEL MARÍA GIMÉNEZ PALACIOS, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que al momento de admitirse la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, el tribunal de la causa dispuso que la reclamación planteada por el demandante, ciudadano LUIS MANUEL CASTRO LÓPEZ, debía canalizarse por los trámites del juicio ordinario, en cuya modalidad rige el principio normativo a que se refiere el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, lo que necesariamente se conecta con el desarrollo de las distintas fases de orden procedimental realizadas en el trámite de la presente causa a partir del 1º de diciembre de 2014, fecha en la cual su defendida se dio por citada para todos los efectos derivados del juicio.
2. Que de acuerdo al cómputo realizado por el tribunal de la causa en fecha 26 de octubre de 2016, obliga tener presente y establecer lo siguiente: a) el lapso indicado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se inició el 3 de diciembre de 2014 y concluyó el 23 de enero de 2015; b) el lapso de promoción de pruebas comenzó el 26 de enero de 2015 hasta el 26 de febrero de 2015 (artículo 396 Código de Procedimiento Civil); c) el lapso indicado en el articulo 397 eiusdem, comenzó el 27 de febrero de 2015 y concluyó el 3 de marzo de 2015; d) el lapso indicado el artículo 398 ibidem, inició el 4 de marzo de 2015 y finalizó el 10 de marzo de 2015; e) el lapso de evacuación de pruebas inició el 11 de marzo de 2015 y finalizó el 30 de abril de 2015; y f) el lapso indicado en el artículo 515 del Código Adjetivo Civil, destinado para la presentación de los informes, inició el 5 de mayo de 2015 y concluyó el 26 de mayo de 2015.
3. Que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar informes, cuya omisión fue constatada por el juzgador a quo en su veredicto, pues si tales informes no fueron presentados es porque ninguno de los integrante de esta relación jurídica litigiosa consideró la necesidad de hacer uso de esa potestad que les confiere el ordenamiento jurídico, por lo que al no haberse hecho uso de este derecho, no hay lugar a la presentación de observaciones, y el lapso para dictar sentencia empieza a transcurrir inexorablemente, el día siguiente a la fecha tenida para la presentación de los informes.
4. Que de acuerdo al contenido del cómputo realizado por el tribunal de la causa en fecha 26 de octubre de 2016, se evidencia palmariamente que la oportunidad tenida para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes expiró fatalmente el 26 de mayo de 2015, sin que los integrantes de la presente relación jurídica hubieren hecho uso de esa potestad, por lo que al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, iniciándose el 27 de mayo de 2015 y concluyendo el 27 de julio de 2015, es decir, mucho antes que el juzgador del mérito pronunciara su decisión de fondo, y sin evidenciarse en autos que ese operador de justicia hubiere dispuesto diferir la oportunidad para emitir su veredicto en los términos fijados en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, la decisión dictada por el tribunal de la causa fue proferida fuera del plazo legalmente establecido para tal fin, en cuyo caso de imponía la necesaria e indispensable notificación a la partes, lo cual –a su decir- no ocurrió.
5. Que su defendida intervino por primera vez en este juicio el día 25 de noviembre de 2016, luego de producida la sentencia adversa a sus particulares derechos e intereses, con la finalidad de solicitar el cómputo mencionado en líneas anteriores, con cuya actuación quedó tácitamente notificada y a derecho para todas las consecuencias subsiguientes de orden legal derivadas de este juicio, lo que explica que en tiempo oportuno se anunciara y ejerciera formalmente el correspondiente mecanismo de impugnación procesal contra el fallo en referencia, apelación ésta que refuta planteada oportunamente dentro del lapso indicado por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, pero cuya admisión fue indebidamente negada por el tribunal de la causa, con lo cual se ha dejado a su representada en completo estado de indefensión.
6. Que por todos los argumentos anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar el presente recurso de hecho y, por ende, se ordene oír libremente el recurso de apelación anunciado y ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa.

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; NEGÓ el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) desde el día en que se dictó la sentencia definitiva, hasta el día en que se ejerció la pretendida apelación, en apariencia transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia habiendo sido dictada la sentencia en fecha 16 de Septiembre de 2015, comenzó a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos ordinarios contra la misma que -según lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil – es de CINCO (05) días de Despacho, el cual feneció en fecha 23 de Septiembre de 2015.-
Así pues, la pretendida apelación ejercida por el abogado JORGE NAHACILLE MERDENI en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GISSEL MARÍA GIMENEZ PALACIOS, en fecha 1 de Noviembre de 2016, resulta extemporánea y en razón de ello SE NIEGA dicha apelación (…)”. (Resaltado del texto).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al Tribunal a-quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2016, NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JORGE BAHACILLE MERDENI actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISSEL MARÍA GIMÉNEZ PALACIOS, contra la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 16 de septiembre del 2015, en la que a su vez se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato; aduciendo para ello que el recurso de apelación ejercido es extemporáneo por tardío.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que riela a los folios 41 y 42 del presente expediente, cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de diciembre de 2016, mediante el cual certifica los días de despacho transcurridos en el juicio conforme al acto procesal correspondiente de la siguiente manera: “(…) Promoción de prueba: FEBRERO: 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 25, 26, 27, MARZO: 02, 03, 04, 05. 06. Agregar pruebas: MARZO: 10, 11, 12. Admitir Pruebas: MARZO: 13, 16, 17. Evacuación de Prueba: MARZO: 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31; ABRIL: 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 16, 17, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 30; MAYO: 05, 06, 07, 08, 11. Informe: MAYO: 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 25, 26, 27, 28 JUNIO: 01, 02, 03 (…)”. (Resaltado del texto).
De lo que antecede, se evidencia que el tribunal de la causa dejó transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la presentación de los informes por las partes, el cual textualmente expresa:
Artículo 511: “Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 (…)”. (Resaltado de esta alzada)

Ante ello, resulta indispensable traer a colación el artículo 513 del Código Adjetivo Civil, el cual señala:

Artículo 513: “Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.” (Resaltado de esta alzada)

Es reiterada la doctrina respecto a la correcta interpretación y alcance de las normas que inciden en la determinación del a quo del lapso para dictar sentencia, así como también sobre la estructura y alcance del acto de informes, doctrina que se ha mantenido incólume hasta la fecha y ha evitado que asunto de tanta importancia quede librado a una interpretación errada. En tal sentido, si bien el Código de Procedimiento Civil ha establecido el derecho que gozan las partes de formular los informes a que hubiere lugar una vez fenecido el lapso probatorio, se ha previsto de forma similar en el artículo 513 eiusdem de una manera clara y definida, el derecho de las partes a consignar las observaciones respectivas una vez “…Presentados los informes…”; es decir, a los fines de no conculcar el derecho a la defensa, bien de una o de ambas partes, sólo en el caso de no haber informes, no se hace procedente abrir el lapso para las observaciones mencionadas.
Por su parte, esta alzada en fecha 6 de diciembre de 2016, recibió del a quo oficio contentivo de la información requerida por quien decide, desprendiéndose del mismo, que el remitente hizo saber lo siguiente: “(…) hago de su conocimiento que las partes inmersas en la presente causa no consignaron escrito de informe en el lapso correspondiente (…)” (Resaltado añadido). De este modo, quien decide no puede pasar por alto que si efectivamente en la oportunidad para que las partes presentaran los informes a que aduce el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no fueron consignados o fueron de forma intempestiva, es decir, extemporáneos por tardíos, resultaba innecesario por tanto, la apertura del lapso de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 513 eiusdem.
Es por ello, que el Legislador Adjetivo, consagró la institución de las “Observaciones a los Informes”, que consisten en una especie de réplica final que tiene la parte contra su contraparte que presentó conclusiones. Acorde con ello, resulta necesario traer a colación sentencia de vieja data pero aplicable al caso de marras, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2001, Exp. Nº 00-815, en relación a la interpretación armónica del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, donde señaló lo siguiente:
“(…) La Sala, en auto de fecha 10 de febrero de 1988, caso Nelly Yolanda Peñaloza de Morantes contra Maximiliano Morantes Bello, interpretó el alcance del contenido del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, resolvió el problema de la presentación de los informes y de las observaciones, al expresar:
“...Con motivo del presente recurso de hecho, son dos las cuestiones de considerable importancia que ha de resolver esta Sala, con el objeto de unificar interpretaciones en torno al cómputo de los lapsos y términos establecidos en los artículos 516, 517, 518, 521 y 314 del novísimo Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la oportunidad para el anuncio del recurso de casación. El criterio de la Sala que aquí se deja expuesto, por demás, es también aplicable a lo dispuesto, por ende, en los artículos 511, 512, 513, y 298 ejusdem, respecto de la oportunidad para el ejercicio del recurso de apelación.
El presente recurso de hecho, plantea dos de las materias en las cuales no parece haber unanimidad de criterios en los Tribunales de mérito.
(…omissis…)
La interpretación armónica de los artículos 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil vigente, debe necesariamente hacerse partiendo, en consecuencia, de dos supuestos diferentes.
En el primer caso, cuando llegado el término para la presentación de los Informes y las partes no hacen uso de este derecho. En esta situación no habiendo informes, no hay observaciones que hacer a los mismos, por lo que no se abre el lapso de ocho días establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 521 ejusdem, comienza a correr desde el día prefijado para la presentación de los informes, exclusive, por días calendario, de acuerdo con el artículo 197 del mismo Código.
En el otro caso, es decir, cuando las partes o una de ellas presenta sus informes en el término legal para ello, empieza a correr desde tal término, con exclusión de todo otro, el lapso de ocho días para las partes de formular sus observaciones a los informes que haya presentado la otra, y, es vencido este lapso, cuando deba empezar a computarse el pautado por el artículo 521 citado, para publicar la sentencia y no como formando parte este último. Este lapso se cuenta igualmente por días calendario, según la regla del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado añadido por este juzgado superior)

Acorde con estas consideraciones, siendo que el lapso para la presentación de informes comenzó a correr el 12 de mayo de 2015 y feneció el 3 de junio del mismo año y visto que las partes no consignaron los mismos de manera tempestiva, el lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr desde el último día prefijado para la presentación de los informes, exclusive; por consiguiente, habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 3 de junio de 2015 (exclusive), comenzó a correr el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, tomando en cuenta que se trata de una decisión definitiva, dicho lapso feneció el día 2 de agosto de 2015. En tal sentido, el artículo 251 eiusdem, establece: excluyendo
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.” (Resaltado añadido por este Juzgado)

En consonancia con lo antecede, y visto que el juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa en fecha 16 de septiembre de 2015, sin que conste que se haya acogido a la prórroga establecida en el artículo 251 del citado código adjetivo; hace que surja la obligatoriedad del a quo de notificar la aludida sentencia, a los fines de que las partes puedan interponer los recursos correspondientes, por cuanto el lapso para sentenciar comenzó el día 3 de junio de 2015 (exclusive) y feneció el 2 de agosto del mismo año.- Así se declara.
En consonancia con el precedente judicial supra, esta alzada considera que la omisión antes advertida en la cual incurrió el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, por cuanto dicha omisión conllevó a la indefensión de la ciudadana GISSEL MARÍA GIMENEZ PALACIOS, en su condición de parte demandada y le impidió a su representante judicial el control de segundo grado de los fundamentos dictados en la sentencia definitiva, esto es el ejercicio del recurso de apelación; por cuanto, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 30 de julio de 2013, en el Exp. No.12-0965 que: “…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses”; de lo contario, se vulneraría el del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de las partes.
En atención a lo señalado, esta alzada debe declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio JORGE BAHACILLE MERDENI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISSEL MARÍA GIMÉNEZ PALACIOS, contra el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en consecuencia, se revoca el aludido auto y se ORDENA al juzgado de la causa, la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, en el entendido de que una vez conste en autos la notificación en referencia, se sirva oír en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado JORGE BAHACILLE MERDENI en fecha 1º de noviembre de 2016, y por consiguiente remita las actuaciones conducentes a esta alzada, todo ello conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio JORGE BAHACILLE MERDENI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISSEL MARÍA GIMÉNEZ PALACIOS, contra el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en consecuencia, se revoca el aludido auto y se ORDENA al juzgado de la causa, la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, en el entendido de que una vez conste en autos la notificación en referencia, se sirva oír en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado JORGE BAHACILLE MERDENI en fecha 1º de noviembre de 2016, y por consiguiente remita las actuaciones conducentes a esta alzada, todo ello conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase oficio, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, participándole de la decisión proferida por este juzgado superior en la presente fecha.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 16-9086.