REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº R.N. 16-0242 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A.) con domicilio en la ciudad de Caracas, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ROSHERMARI VARGAS TREJO, BLAS RIVERO BETANCOURT, RUBEN CARRILLO ROMERO, FREDERICK CABRERA, PETRA CORINA AGUILAR, GUIDO VERA POCATERRA, todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.000.215, 5.314.544, 3.838.238, 11.691.950, 11.199.570 y 3.895.852, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 57.465, 29.700, 38.842, 70.526, 185.437 y 37.427, respectivamente.-

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 236-2016, de fecha 06 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ciudadana LUISA SIMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.931.001.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I –
En fecha 22 de noviembre de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por la abogada ROSHERMARI VARGAS TREJO, titular de la cedula de identidad Nº 10.000.215 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 57.465, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 236-2016, de fecha 06 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la Denuncia de Desmejora Laboral y Restitución de Derechos interpuesta por la ciudadana LUISA SIMONA RODRIGUEZ, contra la señalada recurrente.-

- II –
La abogada ROSHERMARI VARGAS TREJO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 57.465, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” en su escrito que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el Capítulo V que corresponde al punto “De la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado” solicita dicha medida en los términos siguientes:
1. Que tal como se explico en el extenso de la solicitud de nulidad del presente procedimiento, la Inspectoría del Trabajo incurre en graves vicios que comprometen la legitimidad del acto recurrido, lo cual, como resulta lógico, le causa un perjuicio irreparable a la recurrente, ya que de ella se desprende de un pago y beneficios producto de la supuesta desmejora y la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.-
2. Que la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permite solicitar la medida cautelar de suspensión temporal de efectos cuando se cumplan con los extremos que ha establecido el legislador en esta materia, es decir: i) la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonnis iuris); y ii) que sirva para garantizar las resultas del juicio (periculum in mora).-
3. Que en cumplimiento del primer extremo requerido (fumus bonnis iuris) se evidencia en el hecho que las denuncias expuestas revelan la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado ya que ordena la restitución de las condiciones de trabajo de la ciudadana Luisa Rodríguez, en cuanto a lo relacionado a su horario de trabajo que cumple en la jornada de Lunes a Viernes, con un horario establecido de de 2:30 p.m. a 10:30 p.m., incurrió en una desmejora de las condiciones laborales.-
4. Que incurre en falso supuesto de hecho, ya que se desprende de la providencia administrativa que la parte actora probo efectivamente el horario de trabajo en la cual prestaba servicios y el horario al cual fue supuestamente desmejorada, por medio de unos recibos de pago que en forma alguna contienen esa información.-
5. Que incurre en falso supuesto de hecho al determinar que en efecto quedo plenamente probado el horario de trabajo cuando lo único que hizo la Inspectoría fue reproducir sin ningún tipo de pruebas el horario establecido por la denunciante en la solicitud de restitución.-
6. Que incurre en falso supuesto de derecho al aplicar de forma errada el contenido de la norma procesal en cuanto a la valoración del documento privado al considerar que era necesario la ratificación de terceras personas ajenas al procedimiento, cuando quien promueve el documento es parte del mismo.-
7. Que incurre en falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente la norma contenida en el artículo 148 de la LOTTT, la cual en modo alguno es aplicable al caso que tenia bajo análisis.-
8. Que bastara la procedencia de este requisito, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 de la LOJCA que el juzgador pueda constatar que al menos existe una apariencia (nunca una prueba fehaciente, pues, en este caso, estaría prejuzgando sobre el fondo del asunto) del derecho que es invocado por el solicitante.-
9. Que a los fines de determinar la procedencia de dicho requisito este Tribunal deberá efectuar un proceso intelectual en el cual verifique si los argumentos y los documentos presentados en esta solicitud y junto con el recurso de nulidad lo llevan a suponer la existencia de un derecho a favor del recurrente, que no debe tratarse de una convicción plena, si no bastara para una sospecha de la viabilidad de la pretensión para declarar procedente la medida cautelar solicitada.-
10. Que existen suficientes argumentos que sustentan la pretensión deducida, puesto que estas denuncias son fácilmente verificables ya que no requieren ahondar con profundidad en los argumentos ni en los recaudos que son presentados adjunto al recurso.-
11. Que en razón de ello, de presumir al menos a primera vista como cierto alguno de los hechos mencionados, el Tribunal no prejuzgaría desde ningún punto de vista sobre el fondo de la controversia.-
12. Que habiéndose aclarado lo anterior, este Tribunal puede verificar que la existencia de la presunción del derecho y los vicios antes indicado, y conforme a ello, establecer que estos son absolutamente suficientes para generar la presunción apariencia que a la recurrente la asiste el derecho.-
13. Que luego de considerar los alegatos presentados la recurrente y analizar los recaudos anexos al recurso, habrá nacido en el Tribunal una presunción, una apariencia de buen derecho que le asiste.-
14. Que la otra exigencia para la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos impugnados se refiere al periculum in demni, es decir, que la decisión definitiva no puede reparar el daño que se causare.-
15. Que este requisito no versa exclusivamente en la tardanza propia de todo procedimiento judicial; puesto que no basta con alegar que el procedimiento tiende a demorar mientras se hacen los tramites propios del mismo: notificación de las partes, fijación de audiencia, evacuación de pruebas, lapso para dictar sentencia, e incluso procedimiento en Segunda Instancia; pues, se trata de mostrar con este requisito que la demora del proceso puede acarrear un daño irreparable o de difícil reparación para la recurrente.-
16. Que la recurrente puede verse sujeta a la revocatoria de la solvencia laboral si no cumple con la orden emitida por la Inspectoría del trabajo, además de ser considerada en desacato y las consecuencia legales que tal posición conlleva, aun cuando resulta a simple vista contraria a derecho.-
17. Que de acuerdo a la propia providencia administrativa, la recurrente no dejara de estar insolvente hasta tanto cumpla lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo y restituya la supuesta situación jurídica infringida.-
18. Que con base a las razones de hecho y de derecho señaladas señala a este Tribunal que se encuentra frente a un claro caso donde el daño causado por un acto administrativo viciado de nulidad absoluta será de imposible reparación, por lo que solicita se sirva acordar de manera inmediata y con carácter de urgencia la medida cautelar de suspensión temporal de efectos del acto administrativo.-
En base a lo expuesto, la empresa recurrente solicita se acuerde la medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 236-2016, dictada en fecha 16 de abril de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
Sobre el particular este Tribunal advierte que las medidas cautelares constituyen un pronunciamiento cautelativo de carácter provisoria, que están sujetas a la existencia de un acto judicial posterior; toda vez, que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Por lo que resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Juez tiene los más amplios poderes cautelares. Siendo así, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
En consideración a lo expuesto observa este Tribunal, que el caso bajo análisis versa sobre la solicitud de una medida cautelar de suspensión de los efectos de una providencia administrativa de fecha 06 de junio de 2016, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Ahora bien, en el caso sub iudice, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Pretende el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de una providencia administrativa, por ello necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos expresamente en la Ley.-
Pues bien, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad y el principio de progresividad de los derechos de la trabajadora.-
Por su parte, advierte este Tribunal que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declara con lugar la denuncia de desmejora laboral y restitución de derechos interpuesta por la ciudadana Luisa Simona Rodríguez, en su petición la empresa solicitante se limita a solicitar dicha medida, argumentando evitar graves perjuicios irreparables o de difícil reparación y que le ha causado un perjuicio económico de difícil reparación, ya que puede verse sujeta a la revocatoria de la solvencia laboral sino cumple con la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo, ser considerada en desacato y las consecuencia que tal posición conlleva, aun cuando resulta simple vista contraria a derecho, pretendiendo con ello suspender sus efectos, por lo que se hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual la solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos debía aportar probanzas, ello por una parte, y por la otra, al cumplir fiel y cabalmente con lo ordenado por la providencia administrativa difícilmente se daría inicio a un procedimiento sancionatorio ni se le revocaría la solvencia laboral; finalmente se observa que no indico pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía la señalada providencia administrativa.-
En consideración a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, tratándose de una solicitud de medida cautelar, la empresa solicitante aparte que debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar la improcedencia de dicha medida precautelativa solicitada por la parte recurrente. Así se decide.-
- III -
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada sobre la providencia Administrativa Nº 236-2016 de fecha 06 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la empresa recurrente Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” plenamente identificado.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ

Exp. Nº 16-0242
RF/cr.-