REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 15-3950 //// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: PABLO DANIEL BARRIOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.733.378.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.476.977 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 103.504.-
PARTE DEMANDADA: LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.956.031, en su carácter de propietario del fondo de comercio (firma personal) “MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2005, bajo el Nº 136, Tomo 1-B-Tro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARTIN ALONSO GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.802.952 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 82.780.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 16 de enero de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano PABLO DANIEL BARRIOS GOMEZ, contra el ciudadano LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, en su carácter de propietario del fondo de comercio “MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección, admitió la demanda en fecha 11 de febrero de 2015. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 03 de agosto de 2016, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y después de prolongarse la audiencia en varias oportunidades en fecha 17 de noviembre de 2016, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano PABLO DANIEL BARRIOS GOMEZ, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial abogado LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 103.504; igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, en su carácter de propietario del fondo de comercio “MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT”, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se configuró la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consumación de la presunción de admisión de los hechos; pero como quiera que estando dentro del supuesto establecido en sentencias de fecha 15 de octubre de 2004 y 08 de mayo de 2008, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo la remisión de la presente causa a los Tribunales de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de la admisión de las misma y SU evacuación en la Audiencia de Juicio respectiva.-
Por su parte este Tribunal por auto de fecha 02 de Diciembre de 2016, dio por recibido el expediente. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016, el actor ciudadano PABLO DANIEL BARRIOS GOMEZ, asistido por el abogado LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, desistió del procedimiento y de la acción en la presente demanda de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta contra el ciudadano LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, en su carácter de propietario del fondo de comercio “MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT”, en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
- II -
CONSIDERACIONES PLARA DECIDIR
Visto que el ciudadano PABLO DANIEL BARRIOS GOMEZ, en su carácter de parte actora asistido por el abogado LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016, desistió del procedimiento y de la acción en la presente de demanda interpuesta contra el ciudadano LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, en su carácter de propietario del fondo de comercio “MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT” por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, sobre el particular este Tribunal advierte que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de un acto irrevocable.-
Así las cosas, el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de Voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.-
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento.-
Cabe destacar, que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos:
1.- desistimiento del procedimiento
2.- desistimiento de la acción;
Por tal motivo el desistimiento tiene como condiciones fundamentales las siguientes:
a) Es un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se le considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Ahora bien, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Sobre el particular es preciso señalar que materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, solo da cabida al desistimiento del procedimiento.-
De las transcritas normas procesales, se infiere palmariamente que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley.-
En este sentido, se observa que fue el mismo actor debidamente asistido por un profesional del derecho quien desistió de la acción y del procedimiento por ello es el dueño de la acción y del procedimiento por lo que perfectamente puede disponer de ellas.-
Respecto al desistimiento del procedimiento se observa que no es contrario al orden publico ya que puede perfectamente interponerse a posteriori; sin embargo, se advierte que con respecto al desistimiento de la acción la misma es contraria al orden público, ello por la no disponibilidad de los derechos de los trabajadores, debido a la irrenunciabilidad de los mismos de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solo procede en el sub iudice el desistimiento del procedimiento mas no el de la acción, por la naturaleza de esta ultima de indisponibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores. Así se decide.-
- III –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en la presente demandada interpuesta por el ciudadano PABLO DANIEL BARRIOS GOMEZ, contra el ciudadano LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, en su carácter de propietario del fondo de comercio “MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT”, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLIMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLIMAR RODRIGUEZ
Exp. N° 15-3950
RF/cr.-
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