REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º

EXPEDIENTE: R.N Nº 16-0246 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” inscrita en fecha 04 de agosto de 1978, inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1971, bajo el N° 87, Tomo 12-A-Pro; con sucesivas modificaciones y transformaciones en Sociedad Anónima, según asiendo del mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 61, Tomo 87-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ALFREDO ROMERO MENDOZA, FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO y JOSE IGNACIO MARCANO ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.324.982, 16.342.904 y 13.472.443 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 57.727, 144.234 y 154.788, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 229-16, de fecha 02 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano DERWIN DE JESUS LEZANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.677.306.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 28 de noviembre de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la abogada FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.342.904 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 144.234, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” plenamente identificadas, contra la Providencia Administrativa N° 229-16, de fecha 02 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios dejados de percibir formulada por el ciudadano DERWIN DE JESUS LEZANA y en consecuencia ordena a la entidad de trabajo “WORK MARKET SERVICE, C.A.” su reenganche en su sitio de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, señalándosele que su incumplimiento se entenderá como un desacato y acarreara las sanciones establecidas en los artículos 512, 513, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; advirtiéndosele igualmente que de no acatar la presente orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo, todo en atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo asignado a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución el cual dio por recibido en fecha 01 de diciembre de 2016.-
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La abogada FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente sociedad mercantil “INERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” interpuso demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 229-2016 de fecha 02 de mayo de 2016, contenida en el expediente Nº 039-2014-01-00959, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, contra la entidad de trabajo “WORK MARKET SERVICE, S.A.” plenamente identificada.-
En efecto la mencionada entidad de trabajo recurrente en su escrito recursivo primeramente delata los vicios que contiene la providencia administrativa objeto de impugnación y seguidamente solicita Medida de Amparo Cautelar Constitucional y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos; pues bien, con respecto a los vicios que adolece la providencia administrativa los delata en los términos siguientes:
• SOBRE LOS VICIOS DELATADOS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:
A): (ART. 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO: DEFENSA E IMPARCIALIDAD DE LA AUTORIDAD JUZGADORA.-
LA RECURRENTE
La recurrente para denunciar la violación al debido proceso señala lo siguiente:
1. Que el precepto constitucional al debido proceso contempla todas la garantías procesales a las que tiene derecho las personas (naturales o jurídicas) frente a los órganos administrativos o judiciales competentes, a los fines de ser respetadas en toda fase y estado del procedimiento que se lleven a cabo.-
2. Que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal que garantice a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa a los fines de su efectividad.-
3. Que el derecho a la defensa se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de toda persona, frente a los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad; así el derecho a la defensa comporta entre otros derechos al de ser oído, tener acceso al expediente, se notificado de los cargos acusados, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.-
4. Que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin; por lo que esta garantía constitucional no solo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negarse la oportunidad de exponer y demostrar lo que se estime conducente para la defensa.-
5. Que en ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación, parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de derechos intereses.-
6. Que dicha representación concluye que la Administración violento el debido proceso al pretender obligar a dicha recurrente a dar cumplimiento a un orden de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador que nunca ha formado parte de la nomina de empleados de la recurrente, menos aun, cuando de los autos se corrobora la no participación de la recurrente durante el procedimiento administrativo por falta de notificación.-
7. Que sancionar a la recurrente por asumir una posición jurídicamente discutible la deja en un estado de total indefensión frente al proceder arbitrario y abusivo de parte la señalada Inspectoría del Trabajo y así lo solicita lo declare este Tribunal en la sentencia definitiva.-
8. Que otra consideración que robustece la transgresión al debido proceso tiene que ver con la violación al derecho a ser juzgado por una autoridad imparcial y al efecto señala que en fecha 06 de junio de 2016, recuso a Inspectora del Trabajo a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por su vinculación sentimental con el Gerente de Finanzas de la recurrente.-
9. Que en el caso concreto denuncia la grosera violación del debido proceso y derecho a la defensa, perpetrada contra la recurrente, por la razones siguientes:
PRIMERO: La solicitud del inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Derwin De Jesús Lezama, fue en todo momento contra la empresa Work Market Service, C.A., y contra la recurrente.-
SEGUNDO: El tramite o sustanciación, así como la decisión del procedimiento administrativo fue en todo momento contra la empresa Work Market Service, C.A., en ningún momento se hizo reposición de la causa, ni se condeno a la recurrente al cumplimiento de la providencia administrativa objeto del presente recurso la nulidad.-
TERCERO: La señalada Inspectoría del Trabajo nunca notifico a la recurrente del inicio y sustanciación del procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº 039-2014-01-00959, por lo que mal pude ordenar ejecutar una providencia administrativa dictada contra otra compañía y totalmente a espaldas de la recurrente.-
CUARTO: El recurrente nunca tuvo la oportunidad de defenderse o de ser oída en ese procedimiento administrativo, tampoco de promover pruebas, ni tuvo acceso a las actuaciones del expediente durante su tramitación.-
QUINTO: Que la recurrente nunca fue patrono del trabajador denunciante, ya que el mismo para la fecha en que ocurrieron los hechos, incluso al momento de su contratación, estuvo vinculado a la nomina de la compañía Wirk Market Service, C.A., y no la recurrente.-
10. Que ciertamente en principio esto no debería ser impedimento alguna para que la funcionaria conozca de todos los casos que vinculan a la recurrente, puesto que no se trata del trabajador favorecido por la providencia impugnada.-
11. Que sin embargo la situación se ha tornado a un punto tal, que si deja entrever su imparcialidad, así como su poca profesionalidad, ya que la misma asume que perjudicar patrimonialmente a la recurrente equivale a lesionar indirectamente al ámbito laboral al padre de su hija, ya que cree que con tal procede la recurrente asumiría algún tipo de represaría o medida contra el Gerente de Finanzas ex pareja de la Inspectora del Trabajo.-
12. Que se han activado dichos mecanismo de defensa para agorar el derecho de la recurrente a exigir un debido proceso ante la arbitrariedad y cuestionable proceder de la Inspectora del Trabajo que deja en incipiente desamparo a la recurrente sobre las garantías relacionadas con el derecho a la defensa y a la imparcialidad de la autoridad juzgadora, lo cual se infiere cuando se parte d la dogmatica del debido proceso, que exige entre otros principios la existencia de los medios y mecanismos adecuados para que el investigado puede defenderse sin que ello sea nugatorio, además de poder ser juzgado de manera objetiva.-
13. Que dada la posición arbitraria, abusiva, poco profesional, poco ético y sobre todo al margen de la Constitución de la Inspectora del Trabajo recurrida solicita al Tribunal declare la violación flagrante al precepto previsto en el artículo 49 Constitucional.-
B): VICIO DE FALSO SUPUESTO EN LA EJECUCION DEL ACTO.-
La empresa recurrente después de determinar lo que es el falso supuesto de hecho y de derecho en los términos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pasa a denunciar dicho vicio de la manera siguiente:
1. Que el vicio de falsos supuesto, en el caso de marras, se delata en fase de ejecución de la providencia administrativa impugnada, puesto que la administración pretende que sea la recurrida quien de fiel cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Derwin De Jesús Lezana.-
2. Que dentro de los términos de esa contratación, la contratista (Work Maket Service, C.A.), asumió bajo su propia cuenta y responsabilidad lo correspondiente a la nomina de empleados que tendrían bajo su dependencia para las labores a desarrollar a favor de la recurrente.-
3. Que la recurrente no estaba obligada laboralmente a esa masa de trabajadores, ni tenía ningún vinculo laboral con ellos y con la entrada en vigencia de la nueva ley, al quedar prohibido la figura de intermediario la recurrente disponía de un plazo de tres años para absolver o contratar directamente a los trabajadores a través de la tercerización y que dicho lapso era computable desde el 07 de mayo de 2012, cuando entro en vigencia el nueve régimen laboral hasta el 07 de de mayo de 2015, cuando finalizaba la vacatio legis.-
4. Que los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones surgieron durante el año 2013, cuando la recurrente no había concretado el proceso en referencia con la empresa Work Maket Service, C.A., quedando entendido, que la última de las mencionadas era el patrono de sus trabajadores y era quien respondía de las obligaciones suscitadas en el marco de esos vínculos laborales, hasta tanto la recurrente absolviera o contratara directamente a ese personal objeto de transferencia.-
5. Que hasta tanto no ocurra la absorción ni la contratación directa lo fundamental para determinar con quien se tenía la relación subordinada de trabajo, no era a quien se le estaba prestando el servicio, sino quien había llevado a cabo la contratación del personal, ya que el cambio de régimen no fue ope legis sino que se concedió un lapso perentorio para que las empresas pudieran acoplarse a la nueva legislación, no estando obligada de manera automática a asumir pasivos u obligaciones laborales hasta que ocurriere la transformación.-
6. Que debe recalcarse que para la fecha en que fue dictada la providencia administrativa impugnada, ya había cesado la vacatio legis a la que hace referencia, debiendo entenderse que al haberse tramitado el procedimiento administrativo hasta su fase conclusiva contra Work Maket Service, C.A., sin que se haya efectuado la reposición de la causa para incorporar en el asunto a la recurrente y sin que esta haya absorbido o contratado directamente al ciudadano Denwin De Jesús Lezana, debía ser Work Maket Service, C.A., la compañía que diera cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos decretados por la Inspectoría del Trabajo, por ser su patrono desde el inicio hasta el final de la relación de trabajo cuestionada y porque así lo ordeno dicha Inspectoría del Trabajo en la dispositiva del acto impugnado.-
7. Que por lo tanto incurre en falso supuesto la Inspectoría del Trabajo demandada, cuando pretende que sea la recurrente la que dé cabal cumplimiento a su orden de reenganche y pago de salarios caídos y no Work Maket Service, C.A., y así lo solicita sea declarara por este Tribunal en la sentencia definitiva.-
C): (ART. 19 NUMERAL 3º DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADEMINSTRATIVOS) DE ILEGAL O IMPOSIBLE EJECUCION.-
La recurrente actuando de conformidad con el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denuncia que la providencia administrativa recurrida es inejecutable por parte de la recurrente al no estar dirigida en su contra sino contra Work Maket Service, C.A., a tal efecto señala lo siguiente:
1. Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señala que el vicio de imposible ejecución como aquel referido a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad es abstracto.-
2. Que en el caso concreto, el vicio se configura por contravenir una norma constitucional como lo es el artículo 49 de la Carta Magna, concerniente al debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente y porque está previsto en el articulo 25 eiusdem, que señala que todo acto dictado por el Poder Público, que viole o menoscabe garantías constitucionales será nulo de nulidad absoluta, por lo que la providencia administrativa Nº 186-16 del 04 de abril de de 2016, dictada contra Work Maket Service, C.A., resulta de imposible ejecución para la recurrente y así solicita sea declarado.-
D): VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA REVISION DE LA CARGA PROBATORIA.-
La recurrente denuncia la infracción en que incurre la Inspectora del Trabajo recurrida al revertir al revertir la carga probatoria en Work Maket Service, C.A., y señala:
1. Que pretende la señalada Inspectora del Trabajo que sea la Work Maket Service, C.A., quien demuestre el no haber despedido al trabajador lo cual se probo en la fase probatoria cuando precisamente promovió elementos documentales que permitían verificar la vigilancia de la relación de trabajo, rechazando el supuesto despido.-
2. Que era al trabajador a quien le correspondía el despido alegado y no a la empresa Work Maket Service, C.A., ya que a esta solo le correspondía demostrara la vigencia de la relación de trabajo como en efecto lo probo a través del control de asistencia, comprobantes de pago y constancia de la cuenta individual del seguros social del trabajador que permitía comprobar.-
3. Que quedo en evidencia que el acto impugnado además de no estar dirigido a la recurrente y de lesionar sus derechos constitucionales al debido proceso, se encuentra plagado de vicios como el presente que lo subsume en nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así lo solicita sea declarado.-
• SOBRE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO SOLICITADA.-
La entidad de trabajo presunta agraviada en su Solicitud de Amparo Cautelar (Solicitud Principal) en fundamento expresan lo siguiente:
1. Que en el caso sub examine, denuncian la violación flagrante del debido proceso y derecho a la defensa de su representada, cuando la Administración conoce, tramita y decide un procedimiento administrativo de reenganche pago de salarios caídos contra Work Market Service, C.A., y posteriormente pretende que sea Internacional de Desarrollo, S.A., que cumpla con su decisión, a pesar de que esta nunca formó parte de la controversia administrativa.-
2. Que no fue notificada del inicio de este asunto, no se defendió, no promovió pruebas ni accedió al expediente administrativo, agravándose aun más la situación, cuando ordena la apertura de un procedimiento disciplinario por desacato y la revocatoria de la solvencia laboral de su representada.-
3. Que el debido proceso y derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 Constitucional comprende entre otras garantías, el derecho a defenderse, a que se practique adecuadamente la notificación de la persona investigada, con indicación expresa, clara e inequívoca de los hechos inquiridos, disponibilidad de los medios para permitir que esa persona ejerza su defensa, acceso al órgano administrativo de justicia, acceso a las pruebas, previsión legal a de los lapsos correspondientes, entre otros.-
4. Que la consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que el debido proceso otorga.-
5. Que no todo error de procedimiento que se comentan ni los cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma, constituyen infracción al debido proceso, sino solo cuando la infracción de reglas resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el articulo 49 citado, se verificara la infracción constitucional, presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso.-
6. Que en el presente caso se sostiene de manera categórica la infracción de esta previsión, cuando su representada quedo impedida en el goce de su derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, así como amenazada con ser sancionada por su presunta actitud contumaz en no acatar una orden de reenganche, que en teoría, no está dirigida contra ella.-
7. Que para demostrar lo expuesto invoca y hace valer el expediente administrativo Nro. 039-2013-01-00959, contentivo de la solicitud y tramitación del reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Derwin de Jesús Lezama, de cuya revisión y examen podrá inferirse sin mayores dificultades sensoriales que el caso se instauro contra la empresa Work Market Service, C.A., y no contra su representada Internacional de Desarrollo, S.A., que además su representada nunca fue notificada por lo que nunca fue puesta a derecho sobre tales actuaciones, ni pudo defenderse al respectos.-
8. Que hace valer el contenido del acto administrativo impugnado, concretamente en el dispositivo que ordena a la empresa Work Market Service, C.A., al reenganche y pago de salarios caídos y no lo hace contra su representada.-
9. Que hace valer la notificación y acta de ejecución de la providencia administrativa practicada el 06 de junio de 2016, en la que se desprende claramente que su contenido este dirigido a la empresa Work Market Service, C.A., y no a Internacional de Desarrollo, S.A., por lo que mal pudo el funcionario del trabajo, dejar constancia de la actitud contumaz de su representada a cumplir voluntariamente una orden administrativa que no estaba dirigida a ella.-
10. Que de tales documentales se advierte las graves irregularidades en que incurre la Inspectoría del Trabajo demandada y que merece especial atención en fase cautelar por lo que solicita se considere satisfecho la presunción del buen derecho y por esta sola verificación sea suficiente para dar sentado el periculum in mora.-
11. Que el daño irreparable que tendría que enfrentar la demandante por la ejecución del acto administrativo impugnado (antes de una sentencia de fondo en la que pudiera resultar vencedora) seria quedar privada de tener la solvencia laboral, documento indispensable para poder llevar a cabo transacciones con las entidades publica.-
12. Que aunado a ello su representada sería objeto de constantes sanciones pecuniarias por presunta actitud contumaz en no dar cumplimiento a la orden administrativa, y peor aún, tendría que estar con el latente y fundado temor de recibir sanciones penales contra sus máximas autoridades como lo es la privativa de libertad.-
13. Que reenganchar al trabajador, el cual no forma parte de la nomina de empleados de su representada, y resultar nulo el acto impugnado se le estaría causando daños de difícil restitución, ya que es lo más probable que el trabajador no disponga de la cantidad de dinero recibida para su devolución, al igual que la hacienda pública del Estado, quien difícilmente pueda o quiera restituir las cantidades de dinero como consecuencia de las sanciones de multas impuestas.-
14. Que si bien es cierto que la administración está obligada a proteger y garantizar el derecho al trabajo, al salario y a la seguridad social del trabajador y de su grupo familiar, no menos cierto es, que el ciudadano Derwin de Jesús Lezama, no sería afectado por la suspensión de los efectos del acto impugnado, pues de resultar valido el acto impugnado o en su defecto, valida la ejecución de la aludida actuación, el trabajador recibiría por parte del patrono a quien corresponde asumir la obligación, el pago de todos y cada uno de los salarios caídos desde la fecha en que supuestamente resulto despedido injustificadamente hasta la fecha en que se procede a su reenganche.-
15. Que los intereses más vulnerables a través de la ponderación efectuada previamente, son los de su representada, y al ser ello así, la hace merecedora del tutela cautelar solicitada y así pide sea declarada por este Tribunal.-
En base lo expuesto solicita se declare la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 229-16 fechada el 02 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado de Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Derwin de Jesús Lezama, contra la empresa Work Market Service, C.A. Asimismo se suspenda la orden de revocar la solvencia laboral de su representada y se abstenga el referido órgano administrativo de sustanciar el procedimiento sancionatorio por desacato, hasta tanto no se dicte sentencia definitiva.-
• SOBRE LA MEDIDA SUBSIDIARIA DE SUSPENSION DE EFECTOS SOLICITADA.-
Por su parte, la entidad de trabajo recurrente su Solicitud de medida subsidiaria de suspensión de efectos en fundamento expresan lo siguiente:
Que en caso que no prospere el amparo cautelar, solicita de forma subsidiaria de conformidad con lo previsto en el articulo 103 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de suspensión de efectos del acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 229-2016 del 02 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, reproduciendo los requisitos de procedencia señalados en la solicitud de Amparo Cautelar por considerar que efectivamente existen elementos suficientes que favorecen la posición jurídica del recurrente.-

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decir observa que versa el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad identificado con el Nº R.N. 16-0246, interpuesto por la Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” contra Providencia Administrativa Nº 229-2016 de fecha 02 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios dejados de percibir formulada por el ciudadano DERWIN DE JESUS LEZANA y en consecuencia ordena a la entidad de trabajo “WORK MARKET SERVICE, C.A.” su reenganche en su sitio de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
Ahora bien, constata este Tribunal como hecho notorio judicial que la abogada FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 144.234, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” plenamente identificada, interpuso en fecha 21 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, también un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efecto contra la Providencia Administrativa Nº 229-2016 de fecha 02 de mayo de 2016, dictada por la señalada Inspectoría del Trabajo, que declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano DERWIN DE JESUS LEZANA y en consecuencia ordena a la entidad de trabajo “WORK MARKET SERVICE, C.A.” su reenganche en su sitio de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
Cabe destacar, que dicho recurso de nulidad quedo identificado con el Nº R.N. 16-0226, asignado a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución, el cual dio por recibido en fecha 27 de junio de 2016, y previamente a su admisión se pronuncio sobre el Amparo Cautelar solicitado mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2016, declarándolo parcialmente con lugar y en consecuencia ordeno que mientras dure dicho proceso la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda no apertura procedimiento sancionatorio alguno, así como tampoco oficiara al Ministerio Publico ni a la fuerza pública y mantendrá vigente la Solvencia Laboral de la empresa recurrente solicitante del amparo cautelar contentiva en el expediente administrativo Nº 039-2013-01-000959, por Reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano DERWIN DE JESUS LEZAMA, contra la entidad de trabajo “WORK MARKET SERVICE, C.A.”. Posteriormente en fecha 30 de junio de 2016, se admitió dicho Recurso de Nulidad, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo y se ordeno a la citada Inspectoría del Trabajo remitir el expediente administrativo del caso; igualmente se ordeno notificar mediante oficio a la Procuraduría y Fiscalía General de la República y mediante boleta de notificación al mencionado beneficiario de la providencia administrativa, a fin de ejercer la defensa del acto administrativo recurrido si lo estimare conveniente.-
En consideración a lo señalado se evidencia que cursan por ante este Tribunal dos Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad el presente identificado con el Nº R.N. 16-0246 y el otro identificado con el Nº R.N. 16-0226, ambos interpuesto por la abogada FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 144.234, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 229-2016, de fecha 02 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano DERWIN DE JESUS LEZANA ordenando a la entidad de trabajo “WORK MARKET SERVICE, C.A.” su reenganche con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, por lo que existe conexión entre ambas causas, la R.N. 16-0226 y la R.N.16-0246, en la cual se advierte que los sujetos, objeto y causa son idénticas, lo que se infiere de manera clara y categórica la existencia de una litispendencia en el caso sub examine.-
Siendo así, con respecto a la litispendencia el procesalita patrio Aristides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala:
“La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia”.
Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el titulo, o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.” (A. Rengel-Romberg en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo I. Teoría General del Proceso, p.358).
Del mismo modo el insigne procesalista también patrio Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil” señala:
“Se llama litispendencia a la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos: personas, cosas y causas. La igualdad de elementos engendra la figura genérica de la identidad. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.” (Tomo I, relativo a la competencia y otros temas, pág. 80).
Por otra parte el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
En efecto definido doctrinariamente la litispendencia, y exigiendo el transcrito artículo para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma, por lo que con base a los expuesto las causas son idénticas (las signadas bajo los Nros. R.N. 16-0246 y R.N. 16-0226), respecto de la acción, objeto y sujetos; que el objeto es idéntico en ambas causas, se demanda la nulidad de la providencia administrativa Nº 229-2016 de fecha 02 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios dejados de percibir formulada por el ciudadano DERWIN DE JESUS LEZANA por lo que ordena a la entidad de trabajo “WORK MARKET SERVICE, C.A.” su reenganche en su sitio de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación; de manera, que existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos, por lo que forzosamente se desprende la existencia de la litispendencia en el caso sub examine, en consecuencia debe ser declarado Inadmisible el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” contra Providencia Administrativa Nº 229-2016 de fecha 02 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en la solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios dejados de percibir formulada por el ciudadano DERWIN DE JESUS LEZANA, contra la entidad de trabajo “WORK MARKET SERVICE, S.A.” plenamente identificada.-
Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión anexándose copia certificada de la misma.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CYGLIMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

CYGLIMAR RODRIGUEZ

Exp. R.N. Nº 16-0246
RF/cr.-