REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº R.N. 16-0209 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “BIOPMAST EL PASO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 28-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: JHONNY BLANCO MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.102.-
RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 13-2016, de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ciudadana ISABEL MIREYA CACERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.220.341.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUPENSION DE EFECTOS.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 17 de marzo de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº68.102, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “BIOPMAST EL PASO,C.A.” contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 13-2016, de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró con lugar la Denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana ISABEL MIREYA CACERES, titular de la cedula de identidad Nº 5.220.341, en contra de la señalada entidad de trabajo, en la que se ordena reengancharla en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, concediéndosele, para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y por último a la Beneficiario del acto ciudadana Isabel Mireya Caceres, a fin de ejercer la defensa que estimare conveniente.-
Ahora bien, por auto de fecha 03 de agosto de 2016, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 03 de octubre de 2016, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (03-10-2016) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIBEL CHACON ROSALES, titular de la cedula de identidad N°10.629.489, como representante de la empresa BIOPMAST EL PASO,C.A, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.102, así como de los abogados ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº154.608, en representación de la Procuraduría General de la República y JOSE ANGEL NAVARRO MOGOLLON en su carácter de Fiscal Auxiliar 31° Nacional del Ministerio Publico. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la beneficiaria del acto. En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales consignando únicamente la parte recurrente escrito de pruebas, la cual fueron debidamente admitidas por auto de fecha 07 de octubre de 2016, concluido dicho lapso de evacuación se procedió a aperturar el lapso de presentación de los informes respectivos mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016, haciendo uso de dicho derechos el recurrente, la Representación Judicial del Ministerio Publico y la Procuraduría General de la República. Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016, se fijo el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Este Tribunal de Segundo de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La ciudadana MARIBEL CHACON ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.629.489, en representación de la sociedad mercantil “BIOPMAST EL PASO, C.A.” debidamente asistida por el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.102, solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 13-2016, de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana ISABEL MIREYA CACERES, titular de la cedula de identidad Nº 5.220.341, contra la referida recurrente, a quien se le ordenó Reenganchar a la mencionada ciudadana a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
El apoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente en su escrito recursivo sobre los hechos señala lo siguiente:
1) Que la ciudadana ISABEL MIREYA CACERES, siendo trabajadora de la empresa “BIOPMAST EL PASO, C.A.” desde el 13 de noviembre de 2009, con el cargo de Secretaria de manera intempestiva decidió retirarse de su sitio de trabajo el 16 de agosto de 2011, sin motivo alguno.-
2) Que posteriormente acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a solicitar amparo de inamovilidad, alegando que había sido despida de la empresa.-
3) Que al momento del acto de contestación en la Inspectoría se alego que desconocía la inamovilidad de la trabajadora en virtud de que no había sido despedida y que lo que ocurrió realmente fue un abandono a su puesto de trabajo al no asistir mas a laborar para la empresa.-
4) Que siendo un hecho negativo el cual no admite ser probado, la carga de la prueba se invierte para que sea la trabajadora quien deba probar con un hecho positivo, para desvirtuar los hechos alegados por la empresa, lo que en el caso especifico no ocurrió, sino que se limito a demostrar la existencia de la relacion de trabajo la cual jamás fue discutida.-
5) Que la decisión administrativa se tomo desconociendo el derecho probatorio ya que en la parte motiva del fallo manifiesta “Visto lo alegado por la parte accionada en el acto de contestación, este despacho, considera que asumió totalmente la carga probatoria de conformidad a lo establecido con el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
6) Que quien decidió administrativamente violentó normas de procedimentales ya que los hechos negativos no ameritan prueba alguna, sobre todo si trata de hechos absolutos.-
7) Que en el transcurso del procedimiento para que el ente administrativo se pronunciara, se solicito la notificación de la trabajadora a los fines de que se incorporara a su puesto de trabajo, manifestado la disposición de colocarla en su mismo puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, pero el ente administrativo hizo caso omiso a su solicitud.-
8) Que posteriormente la empresa recurrente se entero que la trabajadora, específicamente en el mes de enero del 2013, comenzó a prestar servicios personales como Secretaria para la empresa CENTRO DIAGNOSTICO LOS SALIAS, C.A.-
9) Que de igual manera se le notifico mediante escrito a la Inspectoría en fecha 22 de mayo de 2013, de que la trabajadora Mireya Cáceres, estaba trabajando para otro patrono presentado la planilla cuenta individual del IVSS, por lo que en ese escrito se le solicito el cálculo de los salarios caídos, señalándole igualmente que en reiteradas oportunidades se había solicitado el reenganche a su puesto de trabajo, siendo igualmente omitido dicho pedimento.-
10) Que en ese documento se le señalo igualmente el fundamento legal de la pérdida del derecho de la trabajadora a ser reenganchada por estar laborando con otro patrono.-
11) Que aun con todos los argumentos señalados el ente administrativo procedió en fecha 10 de febrero de 2016, a dictar la providencia administrativa, después de casi tres años, favoreciendo a la trabajadora la cual se encuentra laborando para la empresa desde el 10 de marzo de 2016.-
Seguidamente la señalada entidad de trabajo recurrente procede a denunciar el vicio de falso supuesto contenido en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, fundamentándolo en los términos siguientes:
VICIO DE FALSO SUPUESTO: Una vez señalados los tipos de falsos supuestos de acuerdo a la doctrina señalando: a) La ausencia total y absoluta de hechos; b) Error en la apreciación y calificación de los hechos; y c) Tergiversación en la interpretación de los hechos; la entidad de trabajo recurrente procede a denunciar el vicio de falso supuesto contenido en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, fundamentándolo en los términos siguientes:
1) Que la administración señala primera en la narrativa de la providencia administrativa que la accionada comparece en presencia del accionante al acto de contestación del procedimiento y en dicho acto niega el despido de la accionante, manifestado que no fue despedida, sino que se le hizo un llamado de atención y que hasta la fecha (para la fecha del acto) no había acudido a su puesto de trabajo.-
2) En segundo lugar en la motiva de la providencia señala “Visto lo alegado por la parte accionada en el acto de contestación, este despacho, considera que asumió totalmente la carga probatoria de conformidad a lo establecido con el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”, es aquí donde la administración incurre en el vicio falso supuesto, al errar en la apreciación y calificación de los hechos, por cuanto al principio en el capítulo de los hechos, la accionada negó categóricamente el despido, lo cual implica que la carga de la prueba se invierte en cabeza del accionante, quien debía demostrar que si fue despedido, mas solamente se limito a demostrar con documentos la existencia de la relación de trabajo, tema que no está en discusión.-
3) Que la administración valoro erróneamente la prueba de la accionante, sin elementos de convicción que demostraran el despido, solamente lo alegado sin la debidas pruebas.-
4) Que adicionalmente la administración convalida el vicio de falso supuesto al tergiversar la interpretación de los hechos y de calificar los mismo en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el primero de ellos se refiere a las pruebas y el segundo a la confesión por la no asistencia de la audiencia preliminar lo que conlleva a la confesión plena de los actos alegados por la accionante, hecho este inexistente, por cuanto existe una clara contradicción a los hechos ya que la recurrente si acudió a dar contestación al procedimiento hecho este ignorado por la Administración, por lo que allí se configura la tergiversación de los hechos ocurridos.-
5) Que adicional a los vicios de falso supuesto, existe una violación al derecho a la defensa, por cuanto tal y como demostrado en las actas del expediente administrativo, la recurrente solicito la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, se demostró luego del alegato que esta laboraba para otro patrono, por lo que de acuerdo a jurisprudencia se evidencia una renuncia de manera tacita a la inamovilidad que gozaba con la empresa BIOPMAST EL PASO, C.A., a lo cual la administración hizo caso omiso y procedió a dictar la Providencia y en consecuencia se crea un enriquecimiento sin causa a favor de la trabajadora y por consiguiente un empobrecimiento a la recurrente.-
- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a las 02:00 p.m., se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIBEL CHACON ROSALES, titular de la cedula de identidad N°10.629.489, en carácter de representante legal de la sociedad mercantil “BIOPMAST EL PASO,C.A.” debidamente asistida por el profesional del derecho JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.102, así como de los abogados ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº154.608, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República y el abogado JOSE ANGEL NAVARRO MOGOLLON en su carácter de Fiscal Auxiliar 31° Nacional del Ministerio Publico. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la beneficiaria del acto ciudadana ISABEL MIREYA CACERES. En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales consignando únicamente la parte recurrente escrito de pruebas.-
- IV -
INFORMES DEL RECURRENTE – DEL MINISTERIO PÚBLICO -PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la recurrente, la Representacion del Ministerio Público y de la Procuraduría General del República presentó sus informes respectivos, bajo las consideraciones siguientes:
EL RECURRENTE: El abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente empresa “BIOPMAST EL PASO,C.A.” consigno escrito de informes en la cual señala lo siguientes:
• Que en la acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N°13-2016 se plantean las irregularidades cometidas por la Inspectoría del Trabajo, como lo es el falso supuesto en que incurre al hacer una errónea apreciación y calificación de los hechos, que la accionada negó categóricamente el despido debiendo la parte accionante demostrar el mismo; sin embargo solo se limito a demostrar la relacion de trabajo lo cual no era motivo de controversia, que la administración valoro de manera errónea las pruebas de la accionante al no existir elementos de convicción que demostraran el despido, que este solo se alego sin las debidas pruebas.-
• Que la situación antes planteada violenta el derecho a la defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al obligar a su representada a demostrar un hecho negativo como lo fue el no despido, lo cual es imposible fácticamente e improcedente procesalmente, como se establece en la Sentencia N° 0525 del 27 de mayo de 2010.-
• Que aunado a lo anterior esta la negativa (tacita, ya que nunca se pronuncio al despido) de reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, omitiendo la Administración las diferentes solicitudes realizadas por la empresa y siendo notificada la Inspectoría con respecto al hecho de que la trabajadora estaba prestando servicios para otro empleador, trayendo como consecuencia la violación de los derechos de la recurrente, toda vez que se está otorgando un derecho al cual ya había renunciado la accionante desde el momento en comienza a prestar sus servicios para otro ente laboral, hecho demostrado y corroborado mediante informes presentados a la referida Inspectoría del Trabajo, incurriendo la trabajadora en fraude, por lo cual solicita le sea descontado lo ya pagado cuando fue reenganchada a la empresa recurrente.-
• Que en cuanto a los alegatos esgrimidos en la audiencia oral por la Representación de la Procuraduría General de la República no se hace necesaria su exposición en la audiencia puesto que constan y se explican en el escrito de nulidad, por lo cual solicita sean tomados en cuanta al momento de dictar el fallo.-
• Visto todo lo anterior solicita sea declarado con lugar la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 13-2016 de fecha 10 de febrero de 2016, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
DEL MINISTERIO PÚBLICO: La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Representante del Fiscal Provisorio 31º Nacional de lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Publico, consigno escrito de informes en la cual señala lo siguiente:
• Que la parte demandante en su escrito en fecha 17 de marzo de 2016 denuncio que la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, incurrió en vicio de falso supuesto al considerar que hubo una errada interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta representación fiscal hace referencia al a sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la definición del vicio de falso supuesto.-
• Que en el caso bajo estudio la parte demandante alega en su escrito que desconocía la inamovilidad de la trabajadora, que la misma no había sido despedida sino que lo ocurrido fue un abandono de su puesto de trabajo al no asistir a laborar mas a la empresa.-
• Que el ente administrativo refirió que la entidad de trabajo no logró demostrar en el tiempo procesal útil, que la relacion laboral había culminado.-
• Que del citado acto administrativo se evidencia que el patrono negó el despido de la trabajadora y que solo existía un llamado de atención que bajo esa circunstancia, la trabajadora desde el día siguiente hasta la fecha de realización del acto no se había presentado a su puesto de trabajo, que en este sentido se está invocando un hecho nuevo y controvertido como lo es el abandono al puesto de trabajo.-
• Que del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se infiere que la carga del aprueba le corresponde al accionante con respecto a los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión así como los hechos nuevos que alega.-
• Que se establece una presunción iuris tantum a favor del trabajador, que con respecto a la relacion de trabajo siempre corresponde al patrono la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones correspondientes.-
• Que en cuanto al hecho absolutamente negativo, de conformidad con la doctrina reiterada que quien afirma su existencia no está obligado a su prueba, no así para quien alega un hecho nuevo y por consecuencia la falta de prueba perjudica a quien teniendo la carga de probar no lo hace en su debida oportunidad, para ello invoca la Sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, dictada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
• Que en el caso de marras, la entidad de trabajo reconoció la relación laboral, pero negó el despido, alegando que la relacion laboral culmino por abandono del puesto de trabajo por parte de la trabajadora, por lo que al invocar el rechazo del alegato del despido esgrimido por la trabajadora en solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la manera como lo hizo, se convierte en una afirmación de un hecho nuevo razón por la cual corresponde la carga de proba conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Que se evidencia de las actas que la representación de la empresa no logro probar el alegato de abandono del puesto de trabajo por parte de la trabajadora ya que los testigos promovidos no asistieron al acto declarándose desiertos, siendo la prueba testimonial la única promovida por la empresa.-
• Que la Inspectoría antes de decidir, procedió a mencionar y analizar la pruebas promovidas por ambas partes y determinó que las testimoniales ofrecidas por la empresa fueron declarados desiertas debido a la incomparecencia de los mismos y no teniendo la empresa suficientes elementos que desvirtuaran el alegato de despido, la entidad administrativa procedió a dictar la orden de reenganche de la ciudadana Isabel Mireya Cáceres.-
• Que en vista de lo anterior el patrono estaba obligado por mandato de ley a probar el abandono y que al no hacerlo, la trabajadora debía ser reenganchada, por lo que mal podría decirse que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que no verifico el invocado vicio.-
• Que en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la recurrente el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha representación fiscal luego de hacer referencia a las Sentencias N° 1205 del 16 de junio de 2006 y N° 00120 de fecha 04 de febrero de 2010, de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, se observa de las actas que conforman el expediente de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, que efectivamente la ciudadana Isabel Mireya Cáceres, funge como personal activo del Centro Diagnostico Los Salías C.A desde el 12 de febrero de 2013.-
• Que el artículos 89 de la Constitución de la República y el 19 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos, los cuales al estar amparados por las normas constitucionales y legales mal pudiera considerarse que la ciudadana antes mencionada al iniciar otra relacion laboral haya querido renunciar a su derecho al reenganche y demás beneficios, toda vez que la trabajadora no es funcionario público, caso al cual si aplicaría la renuncia de tales beneficios tal como lo establece el artículo 148 de la Constitución de la República.-
• Que desde el momento en que la referida ciudadana solicita el reenganche se crea una minusvalía en el tiempo y una necesidad de satisfacer las necesidades básicas propias y de su familia, por lo que no podría decirse que con la decisión tomada se violo el derecho a la defensa ni al debido proceso por lo que en opinión de esta representación, la Providencia Administrativa hoy objeto de impugnación, está ajustada a derecho, por lo cual se solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la por la recurrente.-
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: Por su parte, la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VAGRAS, en su carácter de Representante de La República Bolivariana de Venezuela, consigno escrito de informes en la cual señala lo siguiente:
• Que una vez vistos los argumentos para impugnar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, la niega, rechaza y contradice en su totalidad, que la misma goza de plena legalidad y que se encuentra en su totalidad ajustada a derecho.-
• Que respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa, considera que en el presente caso se cumplió con el iter procesal pertinente, garantizándoseles a las partes el derecho a la defensa aplicando fundamentalmente el Estado Social de Derecho, Democrático y de Justicia.-
• Que respecto al debido proceso se entiende el mismo como un principio jurídico que sustenta, que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al sentenciador, con la realización oportuna de las actuaciones.-
• Que el funcionario del trabajo produjo su acto administrativo investido de validez, legitimidad y legalidad, lo cual permite legalmente garantizar el bien jurídico tutelado por la Ley, por lo cual no se configuran las infracciones alegadas por la actora, en este caso, la violación al debido proceso.-
• Que en cuanto al vicio de falso supuesto, es un vicio que se refiera a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto íntegramente considerada y puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, ya que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica.-
• Que después citar el criterio expresado por el autor Gustavo Urdaneta Troconis (2006) relativo al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, contenido en la obra “Derecho Contencioso Administrativo” libro Homenaje al profesor Luis Farías Mata, señala que en definitiva es incongruente el alegado referido al vicio de falso supuesto, puesto que para dictar la providencia administrativa recurrida el Inspector del Trabajo no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falso o impertinentes, procediendo inclusiva a efectuar un exhaustivo análisis de todo cuanto fue consignado, aplicado correctamente las normas que regulan la materia, por lo que solicita dicha representación deseche y declare sin lugar los argumentos del recurrente sobre el vicio de falso supuesto.-
• Que tales argumentos los efectuó el Inspector del Trabajo en razón de las pruebas aportadas al proceso, mal puede alegar en que la decisión fue en base a hechos falsos e inexistente.-
• Que en definitiva, es inobjetable que el alegato sobre el vicio fe falso supuesto de derecho es incongruente, visto que la Inspectoría de Trabajo fundamento su decisión aplicando las normas correctas reguladoras de la situación de hecho, y así solicita sea declarado por este Tribunal.-
• Que en base a lo anteriormente expuesto, solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N°13-2016 de fecha 10 de febrero de 2016.-
- V -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA RECURRENTE: CON EL ESCRITO RECURSIVO:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “B” copia de escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (F-14 y 15), el cual acompaño planilla de inscripción del seguro social a nombre de la ciudadana Isabel Mireya Cáceres (F-16), a la misma se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que la referida Inspectoría del Trabajo dio por recibido dicho escrito en fecha 22/05/13, mediante el cual hace saberle que la trabajadora Isabel Mireya Cáceres, esta prestado servicios en la empresa Centro Diagnostico Los Salías, C.A., con la planilla del seguro social que fue verificada a través de la pagina web del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, por ser de fácil acceso, se evidencia que dicha ciudadana prestó servicios para la señalada entidad de trabajo con fecha de egreso 12/12/2013. Así se decide.-
Promovió marcado “C” copia de Acta de Ejecución de Reenganche practicado por la Inspectoría del Trabaja del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (F-17), y marcado “D” copia del cheque Nº 20474145 de fecha 15 de marzo de 2017, por la cantidad de Bs. 1.929,67, a nombre de la trabajadora (F-18), a las mismas se le otorga valor probatorio y de ellas se desprende que la trabajadora fue reenganchada a su sitio de trabajo en fecha 10 de marzo d 2016 y se le cancelaron sus respectivos salarios caídos con el señalado cheque. Así se decide.-
Promovió copia de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad (F-19 al 21), a las mismas se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que dicha providencia fue identificada con el Nº 13-2016, dictada en fecha 10 de febrero de 2016, en el expediente Nº 039-2011-01-00814, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue declarada con lugar en la Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por la ciudadana ISABEL MIREYA CACERES, contra la entidad de Trabajo “BIOPMAST EL PASO,C.A.” por lo que se ordeno reenganchar en su puesto de trabajo en las misma condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
PRUEBA DE INFORMES:
Promovió prueba de informe a la empresa Centro de Diagnostico Los Salías, C.A., ubicado detrás de la Panadería Manhattan, Recta de Las Minas, Carretera Panamericana, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 63 del expediente, a la misma se le otorga pleno valor probatorio de la misma se desprende que el la señora Isabel Mireya Cáceres potadora de la CI Nº V-5.220.341, labora para dicha empresa desde el día 15 enero de 2013. Así se decide.-
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por entidad de trabajo “BIOPMAST EL PASO,C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 13-2016, de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por la ciudadana ISABEL MIREYA CACERES, contra la recurrente que ordeno reenganchar a dicha ciudadana en su puesto de trabajo en las misma condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
En efecto el recurrente delato el vicio puro y simple de “falso supuesto” y para sustentar dicho vicio señala que la trabajadora Isabel Mireya Cáceres, decidió retirarse sin motivo alguno de la entidad de trabajo recurrente el 16 de agosto de 2011, sin embargo acudió al Inspectoría del Trabajo e interpuso denuncia de reenganche y restitución de derechos y que al momento del acto de contestación en la Inspectoría se alego que desconocía la inamovilidad de la trabajadora en virtud de que no había sido despedida y que lo que ocurrió fue un abandono a su puesto de trabajo al no asistir mas a laborar para la empresa, por lo que siendo un hecho negativo que no admite ser probado, la carga de la prueba se invierte para que sea la trabajadora quien deba probar con un hecho positivo, para desvirtuar los hechos alegados por la empresa, lo que en este caso no ocurrió, sino que se limito a demostrar la existencia de la relación de trabajo la cual jamás fue discutida, pero la Inspectoría del Trabajo dicto la correspondiente providencia administrativa desconociendo el derecho probatorio por cuanto la parte motiva de la misma señala que “Visto lo alegado por la parte accionada en el acto de contestación, este despacho, considera que asumió totalmente la carga probatoria de conformidad a lo establecido con el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”, por lo que con ello violentó normas procedimentales ya que los hechos negativos no ameritan prueba alguna, sobre todo si se trata de hechos absolutos, finalmente señala que solicito la notificación de la trabajadora a los fines de que se incorporara a su puesto de trabajo y colocarla en su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir, haciendo caso omiso el ente administrativo a su solicitud.-
Ahora bien, la recurrente al delatar el vicio de falsos supuesto en la que se encuentra incurso la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, sin precisar si se trata un falso supuesto de hecho o de derecho; por tal motivo es preciso traer a colación la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que el falso supuesto, se presenta como:
“El vicio de ‘falso supuesto’ que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.”
Del referido fallo se desprende que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que al dictarse la sentencia, en el presente caso la providencia administrativa, que resuelva el fondo del asunto, que se haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.-
Siendo así, el vicio de falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.-
Ahora bien, la recurrente señala que al momento del acto de contestación en la Inspectoría del trabajo alego que desconocía la inamovilidad de la trabajadora en virtud de que no había sido despedida y que lo que ocurrió fue un abandono a su puesto de trabajo al no asistir mas a laborar para la empresa, por lo que siendo un hecho negativo que no admite ser probado, la carga de la prueba se invierte para que sea la trabajadora quien deba probar con un hecho positivo, para desvirtuar los hechos alegados por la empresa, lo que en este caso no ocurrió, por lo que lo delatado por la recurrente es el falso supuesto de derecho al señalar la errada apreciación de la norma contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En efecto, dichas disposiciones legales establece la carga probatoria en materia laboral, en tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.
Del mismo modo la referida Ley Orgánica establece la forma como debe darse contestación a la demanda en los procedimientos laborales. Pues bien, dicho instrumento legislativo establece en su artículo 135 lo siguientes:
… “el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
Sobre el particular, en lo que respecta a la forma de dar contestación a la demanda, este Sentenciador se permite transcribir un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 366 del 09 de agosto de 2000, en la que señala:
"(…) esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor."
Criterio este reiterado, entre otras, en sentencias N° 41, de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A., y N° 294, de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.-
Ahora bien, con respecto a la inversión de la carga probatoria en materia laboral es preciso señalar la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.” con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral, que señala lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En consideración a lo señalado este sentenciador advierte que en materia laboral, sea en sede administrativa o en judicial, la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, como así lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que, en el caso sub examine, la empresa recurrente al dar contestación a la denuncia de reenganche y restitución de derechos dio contestación negando el despido de la trabajadora y señalo que la trabajadora abandono el trabajo, alegando un hecho nuevo, por lo que mal puede tenerse como un hecho negativo absoluto, sino que por el contrario le corresponde probar el abandono del trabajo por parte de la trabajadora que alego como un hecho nuevo, tal y como lo establece las señaladas disposiciones legales y el transcrito criterio jurisprudencial.-
Siendo, así la recurrente negó haber despedido a la trabajador denunciante, que lo sucedido fue que abandono el trabajo, por lo que no es un hecho negativo absoluto sino un hecho nuevo, debiendo la empresa acreditar y demostrar que efectivamente la trabajadora efectuó dicho abandono al amparo del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es el patrono quien debe demostrar que la trabajadora abandono el trabajo.-
Aplicando estos criterios al caso sub iudice, se desprende con meridiana claridad que la Administración aplicó debidamente las referidas normativas legales puesto que no consta la prueba del abandono, carga probatoria que le corresponde a la empresa.-
Igualmente aserto la Administración al considerar improcedente la solicitud por la circunstancia de que la empresa recurrente no probó nada que le favoreciera en cuanto al abandono del trabajo por parte de la trabajadora, toda vez que la empresa recurrente en ningún caso admitió haber efectuado el despido, sino que la trabajadora abandono el trabajo, por lo que mal podía tratase de un hecho negativo absoluto, sino de un hecho nuevo correspondiendo probarlo a la empresa recurrente.-
En consideración a lo señalado se hace improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por la recurrente, al no estar viciado la providencia administrativa impugnada, toda vez que la Administración dio por probado el despido, ya que la recurrente no probo el señalado abandono por parte de la trabajadora, por lo que se hace improcedente dicho vicio. Así se decide.-
Con respecto a la violación al derecho a la defensa, motivado a que la empresa recurrente solicito la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, alegando además que la trabajadora estaba laboraba para otro patrono; pues bien, en cuanto a la solicitud de reincorporación solicitada la misma es improcedente por cuanto el proceso se encontraba en etapa de decisión y el estar laborado la trabajadora para otra empresa tal hecho es irrelevante ya que la recurrente consigno los respectivos salarios caídos mediante cheque por la cantidad del Bs. 1.929,63 monto que corresponde a un pago de los días por conceptos de salarios caídos que mal podrían considerarse como un enriquecimiento sin causa por parte de la trabajadora, por tal motivo se hace improcedente la delación de indefensión alegada por la recurrente. Así se decide.-
- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto La entidad de trabajo “BIOPMAST EL PASO,C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 13-2016, de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por la ciudadana ISABEL MIREYA CACERES, contra la señalada recurrente.-
TERCERO: notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLIMAR DODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, siete (07) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLIMAR DODRIGUEZ
Exp. Nº R.N. 16-0209
RF/cr.-
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