REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº AMP. 16-0088 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITOS, S.A.” (INACO, S.A.) sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1975, bajo el Nº 14, Tomo 48-A.-
APODERADO JUDICIAL: ROGER ALEJANDRO MARTINEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.747.778, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.943.-
PRESUNTOS AGRAVIANTE: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 16-101 de fecha 04 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No se constituyo.-
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDDA CAUTELAR.-
- I –
ANTECEDENTES Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 05 de diciembre de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ROGER ALEJANDRO MARTINEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITOS, S.A.” (INACO, S.A.), plenamente identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 16-101, de fecha 04 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por Incumplimiento de Clausulas Colectivas, interpuesta por los ciudadanos YENNY CLARITZA CASADIEGO, LUIS ALBERTO MONTILLA BRICEÑO, FREDERY DOMINGO PLAZA MARRERO y ALEXIS HUMBERTO URBINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.745.866, V-15-407.965, V-2.115.090, V-6.636.588, todos Directivos del Sindicato denominado SNTRA-B-EMBUTIDOS, mediante el cual declaro con lugar el Reclamo Colectivo interpuesto por los trabajadores representados por la señalada organización sindical contra la señalada entidad de trabajo presunta agraviada correspondiéndole a este Tribunal de Juicio del Trabajo el conocimiento de dicha Acción de Amparo Constitucional.-
Ahora bien, este Tribunal con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e Inmediatez, por una parte, y por la otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad a la presente acción, debiendo en consecuencia realizar un examen de la pretensión, en tal sentido la representación judicial de dicha entidad de trabajo señala en su escrito de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:
1. Que el día 06 de junio de 2016, los trabajadores YENNY CASADIEGO, LUIS MONTILLA, FREDERY PLAZA y ALEXIS URBINA, en su condición de Directivos de la Organización Sindical que hace vida en la entidad de trabajo, iniciaron un procedimiento Reclamo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, procedimiento este donde alegaron un supuesto incumplimiento de 22 clausulas de la Convención Colectiva 2015-2018, convención que rige las relaciones laborales dentro de la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. (INACOR, S.A.).-
2. Que la entidad de trabajo es notificada de ese reclamo y es celebrada la respectiva audiencia conciliatoria a que se contrae el artículo 513, numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.-
3. Que en esta audiencia la entidad de trabajo alega que no cumple con la referida convención colectiva, y a la vez sustenta sus alegatos mediante diversas documentales y vista que no hubo conciliación en la referida audiencia paso a dar contestación escrito al reclamo y anexa las respectivas pruebas para sustentar los alegatos expuestos por la entidad de trabajo.-
4. Que en fecha 04 de noviembre de 2016, la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Los Teques, a sabiendas de su incompetencia manifiesta para decidir cuestiones de derecho a través del procedimiento de Reclamos, emite una irrita e incondicional decisión, mediante la cual declara con lugar el reclamo y ordena el cumplimento de forma inmediata de las diferentes clausulas que alego la representación sindical que la entidad de trabajo supuestamente estaba incumpliendo, esto sin si quiera tomar en cuenta los alegatos y prueba aportadas al proceso por la entidad de trabajo, siendo notificada de esa irrita, ilegal e inconstitucional decisión en fecha 28 de noviembre de 2016.-
5. Que tras ocurrir esos hechos, lo que se plantea es la vía de hecho ejercida por la funcionaria Fabiola Danela Añez Ponte, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Proceso Social de Trabajo, así como también la violación del debido proceso, la violación del derecho a la defensa, la violación del derecho a ser juzgado por el Juez natural y finalmente incurriendo en la usurpación de funciones.-
6. Que todos estos vicios y violaciones a los derechos constitucionales fueron plasmados en el texto de un acto administrativo denominado providencia administrativa de fecha 04 de noviembre de 2016, Nº 16-101, destinatario de la presente Acción de Amparo Constitucional, dejando claro que aun cuando se firmo la referida notificación y providencia no implica su aceptación puesto que en ningún sentido puede convalidarse semejante actuación inconstitucional.-
7. Que del texto de dicha providencia se evidencia que se trata de un acto administrativo contentivo de una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, cuyo dispositivo se ordena cumplir de forma inmediata con las clausulas de la convención colectiva 2015-2018.-
8. Que la organización sindical falsamente alega que la entidad de trabajo incumple, tales clausulas son: Clausula 34 Ayuda Escolar (convención colectiva 2011-2014, derogada), Clausula 35 Útiles para Estudios Básico y Media General (convención colectiva 2011-2014, derogada), Clausula 38 Festejos y Obsequio de Fin de Año, Clausula 28 Uniforme, Higiene y Seguridad Industrial, Clausula 14 Instrumentación y Pago de Salario, Clausula 7 Vacantes, Suplentes Temporales, Promociones, Clausula 23 Salón Comedor, Clausula 20 Suministro de Agua Potable Fría, Clausula 22 Impresión y Entrega de Convención Colectiva de Trabajo, Clausula 25 Cumpleaños del Trabajador o la Trabajadora, Clausula 40 Entrega de Alimentos Elaborados por la Entidad de Trabajo, Clausula 48 Vacaciones, Clausula 45 Otorgamiento de Becas, Clausula 62 Local u Oficina Sindical, Clausula 61 Biblioteca, Clausula 64 Cartelera Sindical, Clausula 63 Respuestas a las Comunicaciones, Clausula 53 Comisión de Evacuación y Seguimiento, 36 Permiso Remunerado, Clausula 12 Carnet de Identificación, Clausula 33 Montepío, Clausula 10 Contratación de Personal.-
9. Que la mayoría de estas Clausulas constituyen conceptos laborales de orden económico directo, por lo que evidentemente se escapa de la esfera de atribuciones que el legislador le otorgo al Inspector del Trabajo, mal pudiera la Inspectora Jefe del Trabajo ordenar cumplir con las mismas nuevamente, sin permitirle, como es el caso, promover las respectivas pruebas que le favorezcan.-
10. Que del texto de la providencia administrativa (…) se aprecia claramente como la misma además de agravar los derechos constitucionales de la entidad laboral presuntamente agraviada al debido proceso a la legítima defensa de sus intereses y al derecho a ser juzgado por el juez natural, usurpo las funciones y la autoridad del poder judicial, esto trae como consecuencia que tenga el derecho constitucional a ser amparado contra semejante actuación y que los efectos de semejante actuación ejercida por la Inspectora del Trabajo fuera de su ámbito de competencia, sea anulada o enervada por la orden constitucional que surja producto de la necesaria declaratoria con lugar de la presente Acción de Amparo Constitucional.-
11. Que esta providencia administrativa mediante la cual se ordena cumplir de forma inmediata con las clausulas alegadas por la Organización Sindical en forma alguna tiene la facultad de ordenar sobre cuestiones de derecho, ya que esta facultad corresponde al Juez de Trabajo con Juez natural de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en ordinal 4º, o en todo caso su conciliación a través del Inspector del Trabajo en el marco de un procedimiento administrativo de reclamo.-
12. Que en el procedimiento administrativo de reclamo siguieron de conformidad con lo contenido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pero al existir la imposibilidad de conciliar entre las partes, debía la Inspectora del Trabajo exhortar al solicitante a acudir a los Tribunales Laborales por ser el competente conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
13. Que finalmente la no suspensión de todo efecto derivado de semejante providencia administrativa inconstitucional dictada bajo la figura de la usurpación de funciones y el abuso de autoridad hace temer a la entidad de trabajo que surjan sanciones económicas en su contra y de difícil reparación, así como sanciones (legales y judiciales) de orden penal al saber que pretenderán el desacato.-
14. Que la entidad de trabajo está siendo conminada a cumplir una orden con contenido restitutorio e indemnizatorio y de corte patrimonial, so pena de ser acusada de desacato y ello ocurre por efecto de un abuso de autoridad y usurpación de funciones en la que ha incurrido la Inspectora del Trabajo a través de la señala providencia administrativa quien solo tiene competencia para decidir a través del procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras sobre condiciones de trabajo, mientras sean cuestiones de hecho.-
15. Que de conformidad con los ex artículos 513 numeral 6 y 156 eiusdem se evidencia que el Inspector del Trabajo carece de facultades para dictar la orden contenida en su providencia administrativa, ya que los mismos son conceptos controvertidos entre las partes y solo pueden ser ordenados por la autoridad judicial competente.-
16. Que habiendo actuando esta funcionaria fuera del ámbito de sus facultades jurisdiccionales y de competencia, y usurpando las facultades de los Jueces de la República se está en presencia de una actuación que groseramente vulnera el derecho constitucional de la entidad de trabajo de ser juzgada por su juez natural.-
17. Que de ser el caso, los argumento de dicha funcionaria, los de la entidad de trabajo y de ser el caso de su contraparte, han de ser conocidos y decididos por el funcionario que constitucionalmente tiene asignada esta función y en forma ni modo alguno puede la entidad de trabajo ser objeto de una orden de cumplimiento inmediato de una serie de clausulas de su convención colectiva sin siquiera cumplir con el debido proceso ni el derecho a la legítima defensa, y que tiene derecho a que se lo conozca y lo juzgue el Juez del Trabajo, como Juez natural, ya que sin ninguna duda la citada funcionaria esta usurpando funciones que no le corresponden.-
18. Que para el análisis de la Usurpación de Funciones la entidad de trabajo en su escrito de Amparo Constitucional señala el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual constituye un desarrollo directo de los artículos 49 y 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo principio es inviolable tal como lo consagra el artículo 2º de la señalada Ley Orgánica del Poder Judicial, que ordena a los jueces informar al Tribunal Supremo de Justicia de tal interferencia, y finalmente invoca los artículos 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela.-
19. Que del análisis de las señaladas normas se entiende que existe una clara atribución de funciones a la administración pública lo cual no puede ser objeto de relajamiento por las funciones de la administración.-
20. Que siendo evidente que la Administración representada por la Inspectora del Trabajo Jefe, invadió la esfera de la jurisdicción y por ello no se acato el principio constitucional del debido proceso e igualmente afecto el Principio de Juez Natural que está previsto en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela.-
21. Finalmente señala que esta inconstitucional e ilegal orden emanada de dicha funcionaria que tiene facultad alguna para ello es de imposible cumplimiento ya que la entidad de trabajo ha venido cumpliendo con la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2018.-
Pues bien, la empresa presunta agraviada fundamento su solicitud de Amparo Constitucional en base a violación de disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por su Juez Natural (Art. 49, numeral 1º y 4º); Usurpación de Funciones (Art. 138); Abuso o Desviación de Poder (Art. 139), así como vicio por ilegalidad: Reclamos sobre condiciones de Trabajo que no se trate de cuestiones de derecho (Art. 156 Y 513 numeral 6º de la LOTTT).-
- II -
SOBRE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este Tribunal actuando en sede constitucional, considera necesariamente determinar sobre su competencia en el caso sub examine, para ello es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:
ARTICULO 7: Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.
En efecto, de la transcrita norma se observa que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran, que más estuvieran vinculados con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de Amparo, ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la institución.-
Ahora bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen. Por tanto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1.535, de fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que señalo lo siguientes:
“En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”
Pues bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este sentenciador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Así las cosas, en el caso sub examine, se observa que se denuncian violaciones de normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por su Juez Natural (Art. 49, numeral 1º y 4º); Usurpación de Funciones (Art. 138); Abuso o Desviación de Poder (Art. 139), así como vicio por ilegalidad: Reclamos sobre condiciones de Trabajo que no se trate de cuestiones de derecho (Art. 156 Y 513 numeral 6º de la LOTTT); concatenados con la Providencia Administrativa Nº 16-101, de fecha 04 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por Incumplimiento de Clausulas Colectivas, incoado por los ciudadanos YENNY CLARITZA CASADIEGO, LUIS ALBERTO MONTILLA BRICEÑO, FREDERY DOMINGO PLAZA MARRERO y ALEXIS HUMBERTO URBINAS, todos Directivos del Sindicato denominado SNTRA-B-EMBUTIDOS, que declaro con lugar el Reclamo Colectivo, contra la entidad de trabajo “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITOS, S.A.” (INACO, S.A.).-
Conforme a lo antes expuesto, y por cuanto se trata de una reclamación de Cumplimiento de Clausulas Contractuales el cual se encuentra bajo las normativas laborales, supuesto que de conformidad con las disposiciones legales transcritas, y dado que se evidencia del escrito de Acción de Amparo Constitucional que entidad laboral presunta agraviada lo que pretende es la nulidad del señalado acto administrativo dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara su competencia para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional. Así se decide.-
- III –
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO
Determinada la competencia en la presente Acción de Amparo Constitucional, es necesario entrar a conocer sobre su admisibilidad, por lo que este Juzgado actuando en sede Constitucional considera necesario efectuar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la Acción de Amparo Constitucional, y especialmente sobre lo referente al Amparo Constitucional en materia laboral.-
La entidad de trabajo presunta agraviada invoca en su solicitud violaciones de disposiciones normativas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por su Juez Natural (Art. 49, numeral 1º y 4º); Usurpación de Funciones (Art. 138); Abuso o Desviación de Poder (Art. 139), así como vicio por ilegalidad: Reclamos sobre condiciones de Trabajo que no se trate de cuestiones de derecho (Art. 156 Y 513 numeral 6º de la LOTTT); concatenados con la Providencia Administrativa Nº 16-101, de fecha 04 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por Incumplimiento de Clausulas Colectivas, incoado por los ciudadanos YENNY CLARITZA CASADIEGO, LUIS ALBERTO MONTILLA BRICEÑO, FREDERY DOMINGO PLAZA MARRERO y ALEXIS HUMBERTO URBINAS, todos Directivos del Sindicato denominado SNTRA-B-EMBUTIDOS, que declaro con lugar el Reclamo Colectivo, contra la señalada entidad de trabajo presunta agraviada, por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la acción de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.-
En consideración a lo expuesto por la entidad de trabajo presuntamente agraviada, señala que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la Denuncia por Incumplimiento de Clausulas Colectivas, incoado por los Directivos del Sindicato denominado SNTRA-B-EMBUTIDOS, el cual declaro con lugar mediante la Providencia Administrativa Nº 16-101, de fecha 04 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y como consecuencia de ello ordeno el cumplimento de forma inmediata de las diferentes clausulas que alego la representación sindical, incumplidas por la entidad de trabajo, por lo que solicita se exima de cumplir lo ordenado en dicha providencia administrativa, lo que evidencia que la pretensión ejercida por la presunta agraviada está dirigida a la nulidad del señalado acto administrativo; en consideración a lo expuesto se impone entonces la necesidad de puntualizar que el Amparo Constitucional, como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución, es un sistema jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos del Estado o de sus asociados, y extraordinario porque para su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados al solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.-
Por su parte, en el caso sub examine, si lo pretendido es que se anule el acto administrativo, entonces, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido; Siendo así, el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Ahora bien, con respecto a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2010, lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado del Tribunal).-
Del mismo modo, la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:
“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.”
Por consiguiente, en el caso sub examine es preciso señalar que la vía del amparo como mecanismo expedido para restituir la situación jurídica infringida, vulnerada o violada, motivado al pronunciamiento de una providencia administrativa supuestamente viciadas de nulidad, que ordeno el cumplimento de forma inmediata de las diferentes clausulas de la Convención Colectiva incumplidas por la entidad de trabajo, siendo que la Inspectora del Trabajo no tiene facultad de dicta una orden sobre cuestiones de derecho ya que esta facultad corresponde al Juez de Trabajo como juez natural o en todo caso al seguir el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de no existir posibilidad de conciliar entre las partes la Inspectora del Trabajo debió exhortar a los Directivos de la Organización Sindical acudir a los Tribunales Laborales por ser el competente de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en violación del derecho al debido proceso y la defensa, así como a ser juzgado por su juez natural por lo que solicita se declare la nulidad de dicha providencia administrativa mediante la presente acción de amparo constitucional.-
En efecto, sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, señalo lo siguiente:
“…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando exista medios ordinarios capaces de tutelar los señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada”…
Finalmente sobre el particular el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede en sentencia de fecha 24 de abril de 2016, en un caso similar de Amparo Constitucional interpuesto por la empresa “INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO, C.A.” (I.V.R.O.C.A), contra la abogada FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda dicto las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 16-010 y 16-011, en fecha 12 de febrero de 2016, dejo establecido sobre el particular y sustentado en un fallo de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional no es admisible, como en el presente caso, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de marzo de 2009, caso: “Carlos Zen Zen Badour”) que expresa lo siguiente:
‘En el asunto bajo examen, no consta en el expediente que el supuesto agraviado haya utilizado el medio procesal ordinario para el ataque de las decisiones objeto de impugnación. …omissis, siendo todos los artículos anteriores aplicables al presente caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que no demostró circunstancias alguna que indicara que se encontrara imposibilitado su ejercicio o que el ejercicio del mismo fuera insuficiente.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si el demandante de amparo disponía de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisibilidad del amparo, cosa que no ocurrió, tanto así que las decisiones impugnadas son del 16 de mayo y del 5 de junio de 2008 y la acción de amparo se interpuso el 15 de julio de 2008, notándose que no fue más expedito el ejercicio de la acción de amparo. Por ello, se reitera que el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; por lo que corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito que continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.(Fin de la cita)’.
De lo antes expuesto, concluye esta alzada, que el agraviado en la presente acción de Amparo Constitucional, solicita en el petitorio del Amparo Constitucional, la nulidad de las Providencias Administrativas, siendo una contradicción procesal pretender lograr la nulidad de acto administrativo a través de un Amparo Constitucional, por lo que, como se dijo anteriormente, esta acción no debe proceder cuando existan medios idóneos pre existentes y expeditos para lograr el objetivo de anular actos administrativos, siendo inadmisible el Amparo Constitucional, ante la existencia de una acción autónoma ordinaria, como lo es el Recurso de Nulidad contra actos administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya competencia fue establecida por vía de excepción a los Tribunales del Trabajo, de acuerdo con la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2.010, en tal forma se confirma la sentencia de primera instancia, debiendo declarar forzosamente sin lugar la apelación y así se decide.”
En consecuencia, y exhibidos como han sido suficientes argumentos como los antes transcritos, en cuanto prevé la posibilidad de recurrir por vía ordinaria ante los Tribunales del Trabajo en casos similares al presente, por cuanto tienen jurisdicción para el conocimiento del asunto, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, es claro entonces que la pretensión de la entidad de trabajo presunta agraviada, debía ser conocida por vía judicial ordinaria, en sede jurisdiccional con competencia contenciosa administrativa, lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional.-
En consideración a los razonamientos anteriormente expuesto y en vista de que la pretensión esgrimida por la entidad de trabajo presuntamente agraviada puede ser tramitada por el procedimiento ordinario, es por lo que este Tribunal con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la entidad de trabajo “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITOS, S.A.” (INACO, S.A.) contra la ciudadana FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda quien dicto la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 16-101 en fecha 04 de noviembre de 2016, contra la referida empresa.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLIMAR RODRIGUEZ G.
NOTA: En el día de hoy, ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
CEGLIMAR RODRIGUEZ G.
Exp. AMP. N° 16-0088
RF/cr.-
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