REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº R.N. 16-0244 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “PINOVA, S.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1964, bajo el N° 20, Tomo 33-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: CARINA ALEXANDRA FERREORA VIEIRA, HERLEY PAREDES JIMENEZ, CHARLES FIGALI GEBRAEL, DANIELA GUTIERREZ ANGARITA, MIGUEL ANGEL LOIS MORA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.518.217, V-13.648.802, V-7.576.061, V-17.387.661, y 6.490.951, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 121.283, 89.294, 29.711, 258.044 y 33.120, respectivamente.-

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 16-053, de fecha 14 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Trabajadores de la entidad de trabajo “PINOVA, S.A.” representados por los ciudadanos MAURICIO ERNESTO CASTRO ESCALANTE y FELIX ALBERTO RODRIGUEZ LINARES, en su carácter de Secretario General y Secretario de Organización de la Organización Sindical “UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARINOS DELA RAMA INDUSTRIAL DE REFRIGERACION METAL, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (U-SINTRA-B-REFRIGUERACION METAL C.S.E.M)”.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS E INNOMINADA.-

- I –
En fecha 28 de noviembre de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos e Innominada, interpuesta por el abogado HERLEY PAREDES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.648.802 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 89.294, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PINOVA, S.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 16-053, de fecha 14 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda, mediante el cual declaro con lugar el Reclamo interpuesto por los trabajadores de la señalada entidad de trabajo por Aclaratoria mediante el cual declaro con lugar el Reclamo interpuesto por los trabajadores de la señalada entidad de trabajo y en consecuencia se le ordena pagar el beneficio de cestatiket socialista a sus trabajadores de conformidad con lo establecido en el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras vigente para el momento en el cual se cumpla con dicha orden, señalándosele que el incumplimiento se entenderá como desacato acarreándole las sanciones dispuestas en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores según sea el caso; por último se le advirtió que de no acatar dicha orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de conformidad con el literal c) del articulo 512 eiusdem y articulo 4º literal “b” del Decreto Nro. 4.248, de la Presidencia de la República publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.371, de fecha 02 de febrero de 2006, todo en atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

- II –
El abogado HERLEY PAREDES JIMENEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 89.294, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PINOVA, S.A.” en su escrito que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el Capítulo III que corresponde al punto “DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES” solicita “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” en los términos siguientes:
Señala que visto que mediante auto dictado el día 11 de octubre de 2016, la Sala de Reclamos indico “(…) procederá a proponer el procedimiento de sanción por Desacato, conformes a lo establecido en el articulo532 (…)”, por lo que solicita dicha medida a este Tribunal y manifiesta:
1. Que el procedimiento administrativo de reclamo fue tramitado y decidido el 14 de septiembre de 2016, mediante resolución Nro. 16-053, emanada de la Inspectoría del Trabajo Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, que ordeno pagar el beneficio de alimentación solicitado.-
2. Que la Audiencia de Aclaratoria convocada, fue solicitada por la representación judicial de Pinova, S.A., a los fines de determinar las condiciones para dar cumplimiento a la orden administrativa en los termino y condiciones expuestos en el acto hoy recurrido, con el Sindicato de Trabajadores.-
3. Que es facultad de las partes utilizar los métodos alternativos de Resolución de Conflictos, según dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
4. Que era facultad de la parte solicitante desistir de la audiencia aclaratoria convocada, sin se hubiere llegado a un método amistoso para fijar la forma de complimiento.-
5. Que en el caso concreto tanto el Sindicato como la representación patronal establecieron a través de Carta Compromiso el mecanismo para llevar a cabo establecieron a través de Carta Compromiso el mecanismo para llevar a cabo establecieron a través de Carta Compromiso el mecanismo para llevar a cabo el cumplimiento.-
6. Que fue suficientemente acreditado el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo en sede administrativa de la orden impartida en acto recurrido.-
7. Que consta en autos que la fecha no ha emitido la Inspectoría del Trabajo pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento, lo que lesiona no solo la tutela jurídica efectiva y el derecho de acceso a la justicia que asiste a la recurrente, sino también la garantía de que no apliquen sanciones no establecidas en la norma.-
8. Que proceda a declarar acreditada la presunción del buen derecho que asiste a la recurrente para solicitar una medida cautelar innominadas consistente en ordenar a la Inspectoría del Trabajo que se abstenga de dar apertura a procedimiento sancionatorio alguno en su contra hasta tanto no se emita un pronunciamiento sobre el cumplimiento acreditado mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 2016, por la misma.-
9. Que en atención a la inminencia de apertura de procedimiento sancionatorio, afecta la obtención por parte de la recurrente de los requisitos necesarios para contar con la solvencia laboral, y en ausencia de esta tampoco podrá obtener otras documentales administrativas que son necesarias para el despliegue de su giro económico, circunstancias esas que materializan el peligro en la demora y el peligro de daño.-
Manifiesta la entidad de trabajo recurrente que cumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la tutela cautelar, solicita se acuerde medida innominada consistente en ordenar a la Inspectoría del Trabajo que se abstenga de aperturar el procedimiento sancionatorio alguno en su contra hasta tanto no se emita un pronunciamiento sobre el cumplimiento acreditado mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 2016.-
Ahora bien, en base a lo expuesto lo pretendido por la empresa recurrente es una medida innominada para que la Inspectoría del Trabajo señalada no tramite el procedimiento sancionatorio en su contra hasta que no se haya hecho el pronunciamiento correspondiente sobre lo solicitado mediante escrito de de la señalada fecha.-
Precisado lo anterior es necesario destacar que las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, ya que está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Así las cosas, resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Pericullum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares. Así las cosas, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
Por ello, pretende el solicitante de dicha medida innominada, tal y como se señalo anteriormente, para que el órgano administrativo no active el procedimiento sancionatorio por no cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad, mientras no se pronuncie sobre lo peticionado por el recurrente.-
Así las cosas, advierte este Tribunal que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, que no afecte derecho alguno de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.-
En consideración a lo expuesto se observa que el caso bajo análisis versa sobre la solicitud de una medida cautelar innominada para que la Inspectoría del Trabajo no efectué el tramite procedimental para sancionar a la recurrente mientras no realice el pronunciamiento respectivo sobre lo solicitado, medidas posibles de materializar a través de las cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En el caso sub iudice, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En consideración a lo preceptuado en dicha norma el recurrente necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos expresamente en la Ley.-
Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.-
Sobre el particular, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar innominada contra las consecuencias de la señalada Providencia Administrativa, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro con lugar el Reclamo interpuesto por los trabajadores de la señalada entidad de trabajo por Aclaratoria mediante el cual declaro con lugar el Reclamo interpuesto por los trabajadores de la señalada entidad de trabajo y en consecuencia se le ordena pagar el beneficio de cestatiket socialista a sus trabajadores de conformidad con lo establecido en el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras vigente para el momento en el cual se cumpla con dicha orden, señalándosele que el incumplimiento se entenderá como desacato acarreándole las sanciones dispuestas en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores según sea el caso; por último se le advirtió que de no acatar dicha orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de conformidad con el literal c) del articulo 512 eiusdem y articulo 4º literal “b” del Decreto Nro. 4.248, de la Presidencia de la República publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.371, de fecha 02 de febrero de 2006, todo en atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En su petición la empresa recurrente solicita dicha medida, en atención a la inminencia de apertura de procedimiento sancionatorio, que afecta la obtención por parte de la recurrente de los requisitos necesarios para contar con la solvencia laboral, y en ausencia de esta tampoco podrá obtener otras documentales administrativas que son necesarias para el despliegue de su giro económico, circunstancias esas que materializan el peligro en la demora y el peligro de daño, por lo que se patentiza la demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual la solicitante de la medida innominada indico pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el señalado acto administrativo, por tal motivo se acuerda la medida en el sentido de que mientras dure el proceso del presente Recurso de Nulidad sobre la impugnada providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no procederá a aperturar procedimiento sancionatorio alguno y deberá mantener vigente la Solvencia Laboral de la empresa solicitante del presente medida innominada por ello sobre la presente medida deberá participarse a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, permaneciendo vigente dicha providencia administrativa en los términos señalados hasta tanto se dicte la sentencia definitiva respectiva. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, en el caso sub examine tratándose de una solicitud de medida cautelar innominada, la solicitante motivo y demostró la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al efectuarlo, resulta forzoso declarar con lugar dicha medida, permaneciendo vigente la referida providencia administrativa, solicitado por la parte recurrente sociedad mercantil “PINOVA, S.A.”. Así se decide.-

- III -
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Medida Cautelar Innominada y en consecuencia mientras dure el proceso en el presente Recurso de Nulidad interpuesta contra la providencia administrativa Nº 16-053 de fecha 14 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena a dicha Inspectoría del Trabajo no apertura procedimiento sancionatorio alguno, así como mantener vigente la Solvencia Laboral de la empresa recurrente “PINACO, S.A.” solicitante de la presente medida contentiva en el expediente administrativo Nº 039-2015-00863, por Aclaratoria mediante el cual declaro con lugar el Reclamo interpuesto por los trabajadores de la señalada entidad de trabajo en la que se le ordenó pagar el beneficio de cestatiket socialista a sus trabajadores de conformidad con lo establecido en el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras vigente para el momento en el cual se cumpla con dicha orden. De la presente medida deberá participarse a la señalada Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio adjuntando la presente decisión y permaneciendo vigente dicha providencia administrativa en los términos en que fue dictada la misma.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ

Exp. Nº 16-0244
RF/cr.-