REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadana ANDREA AVELINA MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.142.949

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERMAN CORONADO y JOSE GREGORIO BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.566 y 24.379.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo sociedad mercantil C.A., METRO LOS TEQUES inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el N° 32, tomo 230 A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abogados MARÍA ALEJANDRA PICOT RANGEL, MARÍA DE LOURDES FARÍA MARCANO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y YOLY DEL MAR BLANCO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.966, 120.953, 131.702 y 231.168 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos laborales

EXPEDIENTE Nº 15-2343
ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, quien declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuso la ciudadana ANDREA AVELINA MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.142.949, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil C.A., METRO LOS TEQUES. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, siendo recibido en fecha 02 de Diciembre de 2015.- En fecha 09 de diciembre de 2.015, se fijó la Audiencia de Apelación para el día 16 de Diciembre de 2.015, y en esta misma fecha se celebró y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana ANDREA AVELINA MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.142.949, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo sociedad mercantil C.A., METRO LOS TEQUES, desempeñando el cargo de guardia de seguridad y vigilancia.

DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir donde ha quedado circunscrito el debate probatorio dentro del contexto o lindero, que constituye el marco procesal probatorio, a ser objeto del examen judicial para los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: En virtud de haber quedado como reconocido la relación laboral por la declaratoria de la presunción de admisión de los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se debe verificar, si es procedente el pago de los derechos que le corresponden al trabajador, siendo carga de la demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, establecer si son procedentes y correctos los pagos acordados por el Tribunal A Quo, atendiendo al salario del trabajador, quedando en cabeza de la demandada demostrar el salario y el pago de todos los derechos y conceptos que genera la relación laboral, asimismo se debe aclarar que la apelación en esta superioridad se enmarco dentro de un único punto de derecho como lo fue el otorgamiento de las prerrogativas y privilegios procesales a la entidad de trabajo demandada, verificando el orden público procesal que se debe observar dentro del proceso

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante; una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, porque la C.A. Metro de Los Teques, presta un servicio público de interés general y es una empresa con capital público donde el metro de caracas tiene la mayoría de las acciones y el Estado Bolivariano de Miranda y la Alcaldía de Guaicaipuro otra parte, la empresa Metro de Caracas tiene capital del Estado Venezolano y esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte así como el metro de Los Teques, por lo tanto, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, establece en su artículo 64, que la Procuraduría General de la República debe intervenir en aquellos juicios donde se vean afectados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, como en el presente caso que el capital de la C.A. Metro de Caracas es netamente público, y por ende, en estos casos cuando la República no comparece a algún acto del proceso como la contestación de la demanda debe considerarse contradicha la demanda en todas sus partes, tal como lo establece el artículo 68 de la Ley de la Procuraduría General de la República, esto no ocurrió en el presente caso causando indefensión o violación al derecho de la defensa y debido proceso artículo 49 ce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y normas de orden público como el artículo 8 y 65 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, al no otorgarle los privilegios y prerrogativas a esta empresa del estado, por lo que solicitamos que sea anulada la sentencia y se reponga la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar y se tenga contradicha la demanda.
El Ciudadano Juez Superior pregunta a la representación judicial de la parte demandada ¿Establezca el fundamento del porque si se hubieran otorgado las prerrogativas del estado hubiere sido diferente el veredicto o la sentencia? Contesto: La cuestión es que al no haberse otorgado las prerrogativas no se tiene contradicha la misma y causa indefensión, además que se estaría violando el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y los conceptos fueron otorgados sin explicación alguna. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

En el caso de marras, la función jurisdiccional debe circunscribirse a un solo punto de la apelación, que es un punto de mero derecho, razón por la cual esta alzada se abstiene de valorar nuevamente las pruebas y una vez verificado el punto de la apelación, se debe revisar si la sentencia dictada esta ajustada a derecho de acuerdo a las consideraciones y observaciones siguientes: En primer lugar debe esta alzada dejar establecido que la apelación esta circunscrita a un punto de derecho en específico, el cual es el si es procedente el otorgamiento de privilegios y prerrogativas procesales al demandado por ser empresa con capital del Estado Venezolano.
Para resolver este punto de la apelación, en primer lugar debe dejarse establecido, que esta alzada ha tenido una tendencia uniforme en el otorgamiento y aplicación de prerrogativas y privilegios procesales a las empresas del estado y fundaciones, tal como ha sido la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, tenemos que, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el carácter restrictivo que deben tener los jueces al aplicar privilegios procesales a otros entes diferentes de la República, y por ello, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.010 caso IMAU, estableció la sala:
Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

Asimismo, en un voto concurrente de la sentencia antes transcrita, la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejó establecido:
Es por ello que, en criterio de quien suscribe, más allá de que se haya hecho una extensión indebida de las prerrogativas procesales de la República a los Municipios; el asunto de fondo es que, producto de evolución jurisprudencial de esta Sala Constitucional, en los procesos laborales no hay cabida para las prerrogativas procesales de ningún ente público; lo contrario sería hacer una mixtura de regímenes distintos: laboral y contencioso administrativo, en cuya vertiente funcionarial, signada por un régimen estatutario, la querella funcionarial dista en mucho del sistema oral implementado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de aplicarse al proceso laboral las prerrogativas procesales de los entes públicos ello desembocaría en una actuación judicial laboral en perjuicio del trabajador, que no deja de ser el débil económico por el hecho de que su patrono sea un ente público.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.
En virtud de la doctrina de la Sala Constitucional, antes transcrita, se desprende que solo a través de un mecanismo legal puede otorgarse prerrogativas a un ente público y aún más las mismas, no deben aplicarse a los casos laborales pues el débil económico (trabajador) estaría desprovisto de igualdad en los casos que se demande a entes públicos y no obtendría, en estos casos, la tutela judicial efectiva como objetivo de una sana administración de justicia, siendo así, la actuación de la Juez de Juicio, está ajustada a derecho y no concedió prerrogativas procesales en el presente caso, por lo que la denuncia es improcedente y así se decide.
Asimismo, debe esta alzada aclarar, que la constitución de esta empresa con capital público, fue hecho a través de la figura de compañía anónima, una ficción legal establecida en el código de comercio, cumpliendo con los requisitos exigidos en dicha Ley para su inscripción en el Registro Mercantil y en el Documento Constitutivo y los estatutos de su formación establece, que la misma tienen patrimonio y personalidad jurídica propia, por lo que pueden actuar con autonomía y son sujetos de derechos y con capacidad de obrar, razón por la cual, aunado a la tendencia de esta alzada como la doctrina de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social, antes transcrita, este tipo de empresas no poseen prerrogativas procesales, ya que gozan de una personalidad jurídica propia diferente al del Estado y por ello no es directa su identificación con la república y no es la Procuraduría General de la República, el ente llamado por Ley para representarlos, pues su relación es societaria y económica, y no directa, para ser considerada como un apéndice del estado que permita sea objeto de privilegios y prerrogativas establecidas en el Decreto con Fuerza, Rango y valor de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y así se decide.
Una vez dilucidado el punto de la apelación, debe esta alzada revisar los derechos otorgados al trabajador, observando esta alzada que con respecto al pago de las vacaciones y bono vacacional otorgado por el Tribunal A Quo, debe hacer la siguiente precisión, en los juicios donde se discute la estabilidad laboral del trabajador, y es favorecido en la decisión, debe ser indemnizado con el pago de los salarios caídos, esta es la penalidad para un empleador o entidad de trabajo que haya despedido injustificadamente a un trabajador, ahora bien, la naturaleza misma del concepto vacaciones y bono vacacional, es que después de un año ininterrumpido de trabajo se debe otorgar un descanso al trabajador, pero en el caso de marras, al trabajador se le otorgaron el pago de vacaciones por un lapso dentro de un procedimiento de estabilidad absoluta laboral, donde no hubo prestación del servicio, por lo tanto, el otorgar este derecho sin haberse prestado el servicio, es contrariar la naturaleza misma del derecho y de la Ley, por lo que esta alzada considera improcedente este concepto debiendo modificar la sentencia del Tribunal A Quo, en este aspecto, dejando a salvo el derecho a las vacaciones y bono vacacional por el tiempo que efectivamente prestó servicios y así se decide.
Para el cálculo de lo que se debe otorgar al trabajador por vacaciones y bono vacacional, se debe tomar en cuenta el tiempo efectivo laborado de un año y cinco meses, y hacer la siguiente ecuación, por un año de trabajo le corresponde 15 días de vacaciones, y por la fracción de 5 meses le corresponde un total de 6,6 días es decir, 15 + 6.66 = 21.66, por el último salario mínimo devengado de Bs. 3.270,30 y diario de Bs. 109.01 da un total a percibir por vacaciones de Bs. 2.361,15 y así se decide.
Con respecto al bono vacacional se hace la misma ecuación, por año efectivo laborado le corresponde 7 días y por la fracción de 5 meses le corresponde un total de 3,33 días, por el último salario mínimo devengado de Bs. 3.270,30 y diario de Bs. 109.01 da un total a percibir por bono vacacional de Bs. 1.126,07 y así se decide.
Con respecto a los demás conceptos y derechos otorgados al trabajador, se debe confirmar la condenatoria de los montos y derechos otorgados y que en forma resumida se expresan a continuación:
ANDREA AVELINA MARQUEZ CONTRERAS
Concepto Monto
Prestaciones sociales 22.632,00
Vacaciones 2.361,15
Bono vacacional 1.126,07
Utilidades 8.181,10
Salarios caídos 83.262,14
Indemnización despido 22.632,00
Beneficio de Alimentación 122.700,00
Total a cancelar 262.894,46

Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales con base a la tasa promedio referida en el artículo 143 la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo, cuyo cálculo será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda el caso.
Se condenan igualmente al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.),.
Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ inscrito en el inpreabogado Bajo el Nº. 131.702, contra la decisión publicada en fecha 25 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por la ciudadana ANDREA AVELINA MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.142.949, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil C.A., METRO LOS TEQUES, en consecuencia se ordena el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, salarios caídos, vacaciones y bono vacacional, utilidades y Beneficio de Alimentación.- TERCERO: SE MODIFICA la decisión publicada en fecha 25 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en virtud de la no procedencia de las vacaciones y bono vacacional acordado por el juez a quo en el transcurso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Enero del año 2016. Años: 205° y 156°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JMM/RD
EXP N° 15-2343