REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: 6398-15

PARTE ACTORA: ELKYS COROMOTO BUITRIAGO BENEDETTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.633.570.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS, CLAUDIA CASTRO, YDALMI FARIAS Y ROSMAIRA CAMPOS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, Nº 115.612, Nº 100.646, Nº 89.031, Nº 81.838, Nº 76.601, Nº 156.970 Y Nº 187.815, respectivamente.

DEMANDADA:






PRESIDENTE


ABOGADO IMPRESOS VENEGRAF, C.A. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1º, Tomo 178-a-pro, de fecha 28/08/1980, con una segunda asamblea quedando registrado bajo el Nº 25, Tomo 101-A-SDO de fecha 13/11/2013.

FRANCISCO RAMON BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nº 3.716.930

JACKSON ALBERTO ROSALES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.078
MOTIVO:
HOMOLOGA CONVENIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Visto que en fecha trece (13) de enero de 2016, siendo las 11:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, se encontraba presente la Procuradora de Trabajadores FABIOLA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.865, en representación de la ciudadana ELKYS COROMOTO BUITRIAGO BENEDETTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.633.570. Este Juzgado dejo expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia Preliminar de la demandada IMPRESOS VENEGRAF C.A., inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 178-A-Pro, de fecha 28/08/1980, con una segunda asamblea quedando Registrada bajo el Nº 25 Tomo 101 A-SDO de fecha 13/11/13. ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Estando ambas partes identificadas en autos este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante

Y vista la diligencia de fecha 19 de enero de 2016, cursante al folio 59 del respectivo expediente, donde compareció el ciudadano FRANCISCO RAMON BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.716.930, en su carácter de Presidente de la empresa IMPRESOS VENEGRAF C.A., asistido por el abogado JACKSON ALBERTO ROSALES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.078, los cuales exponen “… A los fines de dar por terminado el presente proceso contra mi representada por concepto de pago total de las Prestaciones Sociales, Cesta Tickets y otros Beneficios laborales por despido injustificado, incoado por la ciudadana ELKYS COROMOTO BUITRIAGO BENEDETTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.633.570, de este domicilio procedo a consignar en este acto, como en efecto lo hago un (01) cheque de Gerencia emanado del Banco Fondo común, signado con el Nº 04-98097164, contra la cuenta Nº 0151-0171-76-1710000000, por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 60/100 CMT, (Bs. 13.320,60), monto este que corresponde a la totalidad reclamada por la trabajadora antes identificada. En consecuencia solicito respetuosamente al tribunal se sirva admitir el mismo y hacerle entrega a la demandante, e igualmente se declare terminado el presente proceso previa aceptación de la demandante y se declare que mi representada nada le debe por este ni por ningún otro concepto. Por consiguiente solicito el cierre del expediente…”

Seguidamente, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la ex trabajadora demando la cantidad de (Bs. 13.320,60) por concepto de prestaciones sociales, asimismo, se observa que hubo una admisión de hechos y corresponde el día de hoy emitir pronunciamiento

Ahora bien, por lo antes señalado podemos observar que la demandada convino sobre la totalidad de la demanda, esto quiere decir que el demandado acepto los términos de la demanda, esto puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Calvo Baca dice que es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que dice la actora. (122). Rangel Ramberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación (123).

De modo que al haber convenido sobre la totalidad de la demanda, solo lo que se requiere es del auto homologación que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.

En el caso de marras, se evidencia que el convenimiento se encuentra apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles al tratarse de derechos laborales del accionante, y siendo que la demandada fue representada por su abogado de confianza y teniendo la suficientes facultades, es por lo que se encuentran cumplidos los requisitos para la validez, procediendo a su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Una vez la accionante retire el respectivo pago, se ordenará el archivo definitivo y su posterior remisión al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los veinte (20) días de mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
EXP Nº 6398-15
CVC/RH