REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
205° Y 156º
N° DE EXPEDIENTE: 1015-RN
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogado LUIS ALBERTO RAMIREZ CORREA Y OTROS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.202 (folio 32 y 33 Pieza I del expediente).
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República)
NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, de la Providencia Administrativa Nº 00194, de fecha 06/11/2014, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00074, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano FUENMAYOR SILVA ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.730.713.
TERCERO INTERESADO:
FUENMAYOR SILVA ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.730.713.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:
NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 09 de Marzo de 2014 por la Abogada BETTY TORRES DIAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.047 actuando en su carácter de Apoderada Judicial (para ese momento) de la parte Recurrente “INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 27 de Enero de 2012, este Juzgado admitió el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al tercero interesado ciudadano FUENMAYOR SILVA ALEXIS, titular de la cédula de identidad V-18.730.713.
En fecha 04 de Agosto de 2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 30 de Septiembre de 2015 previa materialización de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de todos los intervinientes en el presente proceso, observándose que consta en el expediente la notificación de: (i) Fiscalía General de la República (folios 40 y 41) recibida en fecha 02 de Junio de 2015; (ii) Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy (folios 42 y 43); (iii) Procuraduría General de la República (folios 44 y 45) y (iv) tercero interesado ciudadano Alexis Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº V-18.730.713 debidamente suscrita en fecha 03 de Julio de 2015 (folios 51 y 52)
En fecha 01 de Octubre de 2015 la Jueza Temporal designada para seguir conociendo la causa contenida en este expediente, se abocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes a objeto de informarles del referido abocamiento, indicando que, transcurrido como fuese previamente un (01) día continuo concedido como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días hábiles para que tuviese lugar la recusación de la Jueza, en caso de existir motivo para ello, señalándose de la misma manera en dicho auto que una vez constara en autos el acuse de recibo de la notificación dirigida al Procurador General de la República, comenzaría a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la notificación al Procurador General de la República, librándose al efecto las respectivas notificaciones.
En fecha 15 de Diciembre de 2015 la Jueza Titular que con tal carácter suscribe en virtud de su reincorporación a sus labores habituales después del reposo médico prescrito, dictó auto en la referida fecha mediante el cual ordenó agregar las resultas de la notificación del tercero interesado arriba identificado, en relación al auto de abocamiento de la Jueza Temporal al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha (15/12/2015) en dicho auto se dejó establecido que visto que la Jueza Titular del Juzgado se había reincorporado a sus labores habituales resultaba inoficioso dejar transcurrir los lapsos señalados en el auto de avocamiento dictado en fecha 01 de Octubre de 2015 por la Jueza Temporal, todo ello en garantía del principio de celeridad procesal, por lo que se fijó en ese mismo auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 12 de Enero de 2016 a las 10:00 a.m. (folio 78) del presente expediente.
En fecha 12 de Enero de 2016 oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia de Juicio, fue anunciada en alta e inteligible voz a las puertas de este Tribunal la Audiencia de Juicio por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, indicando dicho funcionario que no se hizo presente
persona alguna, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de todas las partes intervinientes en el presente proceso, así como del tercero interesado.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00194 de fecha 06 de Noviembre de 2014 contenida en el expediente Nº 017-2013-01-00447 que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano FUENMAYOR SILVA ALEXIS, titular de la cédula de identidad V-18.730.713, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Charallave, notificada a la Recurrente en fecha 25/11/2014.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 la cual interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad laboral, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, que tienen su génesis en un procedimiento con ocasión a la inamovilidad laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el objeto de emitir pronunciamiento con respecto a la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso, el Tribunal indica que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en nuestra Carta Magna y en las leyes de la República, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, materializándose dicho aseguramiento en el cumplimiento de los postulados constitucionales garantizados al justiciable, siendo uno de ellos el plasmado en el artículo 49 de nuestra Ley Fundamental que consagra el Debido Proceso, el cual permite al justiciable ejercer (entre otros) varios derechos a saber: derecho a ser notificado de todo proceso en su contra o en el cual tenga interés; derecho de acceder al expediente; derecho a ser oído; derecho al juez natural; derecho a la defensa el cual se materializa a través de la promoción de las pruebas que considere pertinentes y que puedan demostrar sus alegatos; etc., y es precisamente el ejercicio de esos derechos lo que determina que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal y como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, es menester indicar que, con fundamento a la Tutela Judicial Efectiva preceptuada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental; el Órgano Jurisdiccional debe velar porque se cumplan con los derechos que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo ello así, el Tribunal revisadas como han sido todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, verifica que fueron materializadas de manera efectiva y positiva todas las notificaciones ordenadas a las partes intervinientes en el presente proceso, tal y como fue explanado en el capítulo correspondiente a los Antecedentes de los Hechos ut supra detallados, de igual manera se verificó que en el presente expediente se dictó auto de fecha 15 de Diciembre de 2015 en el cual se dejó establecido que la celebración de la Audiencia de Juicio había sido fijada para el día 12 de Enero de 2016 a las 10:00 a.m. publicándose tal fijación tanto en la cartelera del Tribunal como en el Site del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de darle la publicidad respectiva para conocimiento del justiciable y de todo el público en general, todo ello a los fines legales consiguientes; en este sentido se desprende que, todas las partes, tenían perfecto conocimiento de la celebración de la referida Audiencia de Juicio, por lo que no hubo vulneración del Debido Proceso y consecuencialmente del Derecho a la Defensa, en razón de que se cumplió de manera efectiva con el postulado constitucional preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo antes reseñado. Y ASI SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, en otro orden de ideas, es menester señalar que la incomparecencia de alguna de las partes a la celebración de un determinado acto procesal acarrea para aquel que no cumpla con la obligación que impone el ordenamiento jurídico, en relación a la presencia del accionante, o de cualquier persona interesada ante la sede del órgano jurisdiccional así como la realización de cualquier actuación o diligencia que por mandato expreso de una norma constitucional o de orden legal debe ser ejecutada por aquella persona legitimada para actuar en un determinado proceso, y que a pesar de estar en conocimiento de su obligación, no la ejecutare o hiciere caso omiso de lo decidido por el órgano jurisdiccional o cualquier ente de la administración pública, debe soportar indefectiblemente la consecuencia jurídica que emerge de tal incumplimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, indicado lo que antecede, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.
(Negrillas de este Juzgado de Juicio).
Trascrito lo anterior, es de impermitible necesidad para esta Juzgadora indicar que el criterio reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal de la República, en relación a la obligatoriedad que tiene el demandante de concurrir al acto de la Audiencia de Juicio, por lo que su incumplimiento establece como consecuencia jurídica, el desistimiento del procedimiento, todo ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 1356 de fecha 14 de Diciembre de 2012 y Vid. Sentencia Nº 00089 de fecha 12 de Febrero de 2015 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo este hilo argumentativo de orden legal y haciendo suyos esta Juzgadora los criterios jurisprudenciales expuestos en las sentencias reseñadas ut supra, quien aquí decide, indica que indefectiblemente de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el presente caso operó el DESISTIMIENTO del procedimiento, debido a la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Juicio pautada para el día 12 de Enero de 2016 a las 10:00 am., en virtud de que ésta no cumplió con su carga procesal de asistir a la referida Audiencia, la cual había sido previamente fijada de conformidad con la ley respectiva y cuya publicación fue debidamente ejecutada por este Tribunal tanto en la cartelera del Tribunal como en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: DESISTIMIENTO del procedimiento contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la Recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00194, de fecha 06/11/2014, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00074, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano FUENMAYOR SILVA ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.730.713. Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Finalmente, se ordena notificar del presente fallo, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo consagra el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, la cual será remitida adjunta a la notificación aquí ordenada.
Igualmente, se deja establecido que comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación de dicho Organismo, los cuales serán computados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez y Seis (2016) AÑOS: 205° y 156°.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
TRS/RIME/trs.
Sentencia N° 001-16
Exp. 1015-15
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