REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


Charallave, 13 de Enero de 2016
205º y 156°


Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 22/09/2015, y por cuanto en fecha 25/09/2015 finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, y por como quiera que la Jueza Temporal designada en este Juzgado de Juicio se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, mediante auto de fecha 05/10/2015 de cuyo contenido se observa que señaló que transcurridos los siguientes lapsos un (01) día continuo como término de la distancia, tres (03) días hábiles para ejercer la recusación y quince (15) días hábiles para entender consumada la notificación de la Procuraduría General de la República, lapsos éstos que se encuentran vencidos hasta la presente fecha, indicando asimismo el referido auto de avocamiento que transcurridos tales lapsos, la causa continuaría en el mismo estado en el cual se encontraba, específicamente respecto al lapso de los tres (03) días de despacho establecidos que tiene este Juzgado para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:


1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 22/09/2015 (f. 60 al 62, PI), se dejó constancia de la comparecencia del Abogado RAMIREZ CORRE LUIS ALBERTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 173.202, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE); y de una revisión efectuada al material de la reproducción audiovisual de la referida Audiencia de Juicio, se constata que la parte recurrente NO consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo la misma ratifica las documentales adjuntas al escrito recursivo, las cuales se detallan a continuación:

1.1. Documentales Adjuntas al escrito recursivo – Ratificación-

1.1.1. Cursante a los folios 15 al 20, de la pieza I, marcado con la letra “B”, Providencia Administrativa Nº 00228, de fecha 24/11/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 24/11/2014, relativa al Expediente Administrativo Nº 017-2013-01-00444 (de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), relativo al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana CASTILLO QUINTERO CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.407.763.

1.1.2. Riela al folio 21, de la pieza I, marcado con la letra “B1”, Boleta de notificación de la Providencia Administrativa Nº 00228 de fecha 24/11/2014, del expediente signado con el Nº 017-2013-01-00444, emitida a la accionada –hoy recurrente- en sede administrativa, recibida por el ciudadano Douglas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.382.168, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto de Ferrocarriles del Estado en fecha 25/11/2014.

1.1.3. Consta a los folios 22 y 23, de la pieza I, copia simple de Acta de Ejecución de Reenganche, de fecha 25/02/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, relativa a la Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00228, de fecha 24/11/2014, que ordenó el Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios Caídos y Demás beneficios dejados de percibir a favor de la ciudadana Castillo Carmen, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.407.763.

1.1.4. Cursa al folio 24, de la pieza I, constante de 01 folio útil, copia simple de Hoja de Calculo de Salarios Caídos, relativa a la ciudadana CARMEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.407.763, correspondiente al periodo desde el 01/04/2013 hasta el 30/02/2015, por un monto de veintitrés mil bolívares (23.000 Bs.), emitida por el Licenciado David Contreras en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado.

Ahora bien, en relación a las documentales adjuntas al escrito recursivo consignadas por la parte recurrente, se observa que la parte recurrida no realizó oposición alguna; sin embargo, el tercero interesado realizó formal oposición, señalando que las mismas son impertinentes; en tal sentido este Tribunal deja establecido que el pronunciamiento de admisibilidad respecto a las pruebas de la parte recurrente, se hará una vez se efectúen las consideraciones a la oposición formulada por el tercero interesado. Así se establece.-

Respecto a las pruebas consignadas mediante diligencia cursante a los folios 72 y 73 de la pieza I, suscrita en fecha 24/09/2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, se observa que indica que consigna en copias simples anexas marcadas con las letras A1, A2 y B, relativas a los Reglamentos Internos de Becarios y su aprobación como proyecto de formación para el trabajo, arguyendo que son documentos públicos que pueden ser traídos en cualquier grado e instancia de la causa hasta los últimos informes de conformidad con el C.P.C.; en tal sentido, es menester indicar el criterio asumido por la jurisprudencia venezolana que define el documento público, como aquel que es autorizado por funcionario competente para dar fe pública y que tiene como finalidad comprobar la veracidad de los actos que ella contiene y la firma de las personas que intervienen, y de una revisión efectuada al efecto a dichas documentales, se evidencia que las mismas corresponden a “PUNTOS DE CUENTAS”, y no como lo señala el apoderado judicial de la parte recurrente cuando indica que son Reglamentos Internos y Normativas propias de la potestad normativa de la Administración Pública; siendo así las cosas, y a pesar de haberse originado en un ente que si bien presta un servicio público de transporte, las documentales consignadas están referidas a la actividad administrativa de gestión y funcionamiento de la estructura organizativa de la entidad y en modo alguno a una actividad pública que le haya sido atribuida por imperativo legal; siendo ello así, se deja establecido que, las mencionadas documentales son emanadas de un funcionario sin facultad o competencia para dar fe pública de lo que se pretende demostrar; en consecuencia, por las razones anteriormente expuestas las mismas NO pueden considerarse como documentos públicos, sino que corresponden a la categoría de documentos privados, tendentes a organizar y dirigir el funcionamiento interno del personal de la parte recurrente.

En esta perspectiva, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a las documentales que fueron anexadas a la diligencia antes descrita, es necesario indicar que, la oportunidad procesal para consignar el acervo probatorio que se considerare pertinente, es durante la celebración de la Audiencia de Juicio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que por imperativo legal la oportunidad procesal precluyó; en consecuencia, se declaran Inadmisibles por extemporáneas las pruebas consignadas por la parte Recurrente en la mencionada diligencia, correspondiente a “PUNTOS DE CUENTAS”, todo ello conforme al principio de preclusividad de los actos procesales, por ser presentadas de forma intempestivas. ASÍ SE ESTABLECE.


2. OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO
A LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que mediante diligencia cursante al folio 93 de la pieza I, suscrita en fecha 25/09/2015, por la abogada LUZ JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.624, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARIA CASTILLO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.407.763, tercero interesado en el procedimiento, se opuso a las documentales presentadas por la parte recurrente, Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), en los siguientes términos:“Conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa procedo a oponerme a las pruebas ofrecidas por el representante del IFE por considerar que son impertinentes en el presente juicio…omissis…Las pruebas ofrecidas por el demandante no demuestran cuales son los supuestos de hecho y de derecho falsos en los cuales fundamenta su solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa”

En atención a la oposición formulada por el tercero interesado, se observa que la misma cuestiona la pertinencia de las pruebas documentales consignadas por la parte recurrente; en tal sentido, observa quien Preside este Juzgado, que el tercero interesado NO especifica a cuales pruebas se opone de las distintas documentales ratificadas adjuntas al escrito recursivo, así como carece de fundamentación alguna dicha oposición; asimismo en cuanto a su pertinencia, se deja establecido que las documentales cursantes a los folios 15 al 24 de la Pieza I, adjuntas al escrito recursivo, tienen pertinencia en el procedimiento, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la oposición realizada por el tercero interesado, en consecuencia SE ADMITE las documentales adjuntas al escrito recursivo, cursantes a los folios 15 al 24 de la Pieza I, ratificadas por la parte recurrente, todo ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
3. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 22/09/2015 (f. 60 al 62, PI), se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

4. PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CARMEN MARIA CASTILLO QUINTERO
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 22/09/2015 (f. 60 al 62, PI), se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN MARIA CASTILLO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V- 21.407.763, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistida por la Abogada JIMENEZ GARCIA LUZ INMACULADA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 38.624; y de una revisión efectuada al material de la reproducción audiovisual de la referida Audiencia de Juicio, se constata que el tercero interesado NO consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo la misma ratificó la Providencia Administrativa Nº 00228, la cual consta en autos y consigna en copia simple documentales correspondientes a Acta de Ejecución de Reenganche, Cheque a nombre del Tercero Interesado, Minutas de Reunión y promueve Testigos (lo cual se desprende de la grabación audiovisión de la Audiencia de Juicio de Recurso de Nulidad celebrada en el presente expediente). A continuación se detallan las pruebas ratificadas y promovidas:

4.1. Pruebas Documentales:

4.1.1. Cursante a los folios 63 y 64, de la pieza I, constante de 02 folios útiles, copia simple de Acta de Ejecución de Reenganche, de fecha 25/02/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, relativa a la Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00228, de fecha 24/11/2014, que ordenó el Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios Caídos y Demás beneficios dejados de percibir a favor de la ciudadana Castillo Carmen, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.407.763.

4.1.2. Cursante al folio 65, de la pieza I, constante de un 01 folio útil, copia simple de Bauche de Cheque (Nº de cheque se encuentra ilegible), por la cantidad de Bs. 1.000,00 girado contra la entidad financiera Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana Carmen Maria Castillo Quintero.

4.1.3. Cursante a los folios 66 al 71, de la pieza I, constante de 06 folios útiles, copia simple de Minutas de Reunión, de fecha 18/02/2013, por motivo de Aclaratoria referente al Horario de Trabajo, Pagos de Horas Extras, Contratación a Finales de Marzo principio de Abril del año 2013 y Pago de la semana de Trabajo del 14 al 18/01/2013.




En cuanto a las pruebas documentales consignadas por el tercero interesado, cursantes a los folios 63, 64 y 65 de la Pieza I, se observa que la parte recurrente ni la parte recurrida realizaron oposición alguna a tales pruebas, en consecuencia se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a las documentales cursantes a los folios 66 al 71 de la Pieza I, consignadas por el tercero interesado, se observa que la parte recurrida no realizó oposición alguna; sin embargo, la parte recurrente realizó formal oposición señalando que son copias simples de un documento presuntamente privado; en tal sentido este Tribunal deja establecido que el pronunciamiento de admisibilidad respecto a las pruebas del tercero interesado, se hará una vez se efectúen las consideraciones a la oposición formulada por la parte recurrente. Así se establece.-
4.2 Pruebas Testimoniales:

4.2.1. Promueve al ciudadano ANDRY ALEJANDRO REATIGA GIL.

4.2.2. Promueve al ciudadano GERLUIS RAUL OLIVARES VOLCAN.


En cuanto a la prueba testimonial, se evidencia de una revisión exhaustiva efectuada a la Providencia Administrativa Nº 00228, de fecha 24/11/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, que la parte accionante en sede administrativa –hoy tercero interesado- no promovió como prueba testimonial a los ciudadanos ANDRY ALEJANDRO REATIGA GIL y GERLUIS RAUL OLIVARES VOLCAN, y por ende no puede traer nuevas pruebas al presente procedimiento; en tal sentido, este juzgado deja establecido que la referida prueba testimonial no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que la misma no fue promovida por la parte accionante en sede administrativa.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE las Pruebas Testimoniales promovidas por el tercero interesado, todo ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Así las cosas, en cuanto a la ratificación efectuada por el tercero interesado de la Providencia Administrativa Nº 00228, la cual consta en autos, es menester indicar respecto a las pruebas adjuntas al escrito recursivo, que con fundamento al principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado tal principio a la actividad Jurisdiccional, por lo que esta obligado a emitir pronunciamiento con relación a todas las pruebas cursante a las actas procesales, en consecuencia, no es procedente ratificar un documento que no es traído al proceso por la parte que ejerce tal ratificación. Así se decide.-

5. OPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
A LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO


En la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que mediante diligencia cursante a los folios 72 y 73 de la pieza I, suscrita en fecha 24/09/2015, por el abogado MIGUEL PUENTES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 227.447, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), se opuso a las documentales presentadas por el tercero interesado, ciudadana CARMEN MARIA CASTILLO QUINTERO, en los siguientes términos:“Desconozco”, Niego, Rechazo y Contradigo “y me opongo” en todo su contenido a las documentales consignadas por el tercero interesado en la Audiencia de juicio y que están insertas en el exp de los folios 66 al 71 (ambos inclusive del expediente judicial) por ser copias simples de un documento presuntamente privado ininteligibles además de que no están suscritas por ninguna autoridad del ‘IFE’ y en consecuencia pido al tribunal que les niega (sic) valoración probatoria”

En este contexto, visto que las documentales cursante a los folios 66 al 71 de la Pieza I, consignadas por el tercero interesado relativas a Minutas de Reunión, fueron presentadas en copia simple y por cuanto la parte recurrente procedió a oponerse en todo su contenido a las referidas documentales consignadas por el tercero interesado en la Audiencia de Juicio por ser copias simples, en tal sentido, quien preside este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara procedente la impugnación realizada por la parte recurrente y en consecuencia, inadmite las documentales consignadas por el tercero interesado, relativas a Minutas de Reunión, que cursa a los folios 66 al 71 de la Pieza I, por cuanto la parte recurrente ejerció su impugnación y resulta procedente al evidenciarse que consta en copia fotostática. Así se decide.-

Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.




Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO


TRS/RIME/jmg
Exp. N° 1013-15
Sentencia Nº 002-16