REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 1017-15
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A
APODERADA JUDICIAL: Abg. EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.483.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00167 de fecha 22/10/2014, contenida en el expediente Nº 017-2013-01-01523, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, de la ciudadana NEYESKA NAYOY MACHADO CALDERON, titular de la cédula de identidad número V-17.587.590.
TERCERO INTERESADO: NEYESKA NAYOY MACHADO CALDERON, titular de la cédula de identidad número V-17.587.590.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Abg. ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abg. DANIELA URBANO BARRETO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.176.
205° y 156º
-I-
DE LOS HECHOS
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que fecha 12/03/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00167 de fecha 22/10/2014, contenida en el expediente Nº 017-2013-01-01523, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, de la ciudadana NEYESKA NAYOY MACHADO CALDERON, titular de la cédula de identidad número V-17.587.590, interpuesto por la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.483.

En fecha 17/03/2015, se admite el Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación: i) a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, ii) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, iii) al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y iv) al Tercero interesado.
En fecha 30/03/2015, el secretario del tribunal procedió a certificar las copias suministradas por la recurrente, a los fines de materializar las notificaciones ordenadas por este Tribunal.
En fecha 19/05/2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, quedando para el día 12/06/2015, a las 10:00 am, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de: i) parte recurrente por medio de su apoderada judicial, ii) parte recurrida por medio de Representante de la Procuraduría General de la República, iii) de la Representación del Ministerio Publico y iv) tercero interesado y su abogada asistente, se recibieron las pruebas.

En fecha 22/06/2015, se dicta auto mediante el cual se providencia las pruebas aportadas al proceso.
En fecha 22/07/2015, se recibe escrito de opinión fiscal, presentado por el Abogado Luis Eduardo Velasco Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.391, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario.

En fecha 21/01/2016, comparece la Apoderada Judicial de la parte recurrente y desiste del procedimiento, en virtud que el tercero interesado renunció al cargo que venía desempeñando, asimismo cobró las prestaciones sociales y demás conceptos generados con ocasión de la prestación de servicio, poniendo fin a la relación laboral que lo unía a Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A, por lo que consigna copia simple de renuncia, planilla de liquidación de pago a nombre de la trabajadora y copia del cheque a favor del hoy tercero interesado.

Corresponde a esta Juzgadora entrar a analizar y resolver, sobre el desistimiento formulado por la parte recurrente, lo cual se hace en los términos siguientes:
-II-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto al desistimiento presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, se debe señalar que se entiende por dicha institución.
El desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio; así el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta institución procesal como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del accionante por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte el Artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Dichas normas nos refieren los requisitos que deben ser considerados a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias…”.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el caso bajo estudio, se evidencia que quien desiste la Abogada Edeluvina Gómez Millán, inscrita en el IPSA bajo el número 20.483, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A, quien es el recurrente (demandante), quien le da impulso a la presente acción de Recurso de Nulidad, razón por la cual tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal, por lo que se debe verificar si quien desiste tiene facultad para ello y el mismo debe ser de forma expresa, quien aquí Juzga ha verificado la facultad expresa para desistir de la Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Recurrente, tal y como se desprende del poder otorgado cursante en los folios 31 al 33 de la Pieza I del presente expediente, llenando así los extremos legales para desistir del procedimiento, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00167 de fecha 22/10/2014, contenida en el expediente Nº 017-2013-01-01523, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuesto por la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el IPSA bajo el número 20.483, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. y se le otorga carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por disposición de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se ordena notificar del presente fallo, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016) AÑOS: 205° y 156°.

Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/jmg.-
Exp. 1017-15
Sentencia Nº 12-16.
Pieza I