REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 30713.-
PARTE ACTORA: JORGE FEDERICO WEITZEL REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.824.782.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA OSORIO HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.711.-
PARTE DEMANDADA: IRAMA ESTHER DESIDERIO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.883.169
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSICLER JAZMIN ALFONSO DÍAZ y CARLOS ALBERTO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.009 y 75.114, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con motivo de Partición de Comunidad Conyugal mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 24 de abril del año 2015, constante de tres (03) folios útiles, presentado por el ciudadano JORGE FEDERICO WEITZEL REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.824.782, debidamente representado por la abogada CLAUDIA PATRICIA OSORIO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.711, en contra de la ciudadana IRAMA ESTHER DESIDERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.883.169, manifestado que se encuentra divorciado de la ciudadana anteriormente señalada, conforme a lo establecido en el fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de julio de 2010, quedando definitivamente firme, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011, destacando que desde el referido divorcio ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso, con la ciudadana IRAMA ESTHER DESIDERIO, la cual se ha negado por lo que la demanda para que se proceda a liquidar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los cuales se detallan a continuación: 1) Un apartamento destinado a vivienda Nro. 4F72, ubicado EN EL 7° piso, Entrada “F” del Edificio “4” de la primera Etapa del PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, situado entre el kilómetro 16 de la carretera panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado ALTO DE LAS MINA, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.- Dicho inmueble pertenece al ciudadano JORGE FEDERICO MEITZEL REYES, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de marzo de 1982, bajo el Nro. 24, tomo 24, protocolo primero. 2) Un vehículo marca Kia, modelo Shuma, placa AEN16A, año 2001, serial KNEFB243215446211, según certificado de Registro de Vehículo 22391758, de fecha 11 de marzo de 2004 . 3) Un Taladro Craf-max, una Sierra Circular Skil Saw 1300 y Rotomatic, una Lijadora, una Caladora, un pisa corbata de oro de 18K, un anillo de compromiso de boda de 18K, un anillo masculino de oro con brillante de 18K, foto familiar con su portarretrato, ajedrez de vidrio, juego de botella azul con sus respectivas copas, fotos familiares traídos de su país de origen, así como fotografías familiares y álbumes para escanear y devolver.- Igualmente, solicitó que en cuanto a los bienes marcados con los numerales 1 y 2 se efectúe la referida división a la mitad conforme con los artículos 148 y 149 del Código Civil. Finalmente, estiman el valor de la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), por lo que a tal efecto pidió se decretaran medidas precautelativas sobre los bienes que conforman la masa patrimonial antes señalados, conforme a lo establecido en los artículos 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, así como también se declare con lugar la demanda con su respectiva condenatoria en costas.
Previa consignación de recaudos, se admitió la demanda mediante auto de fecha 04 de mayo de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana IRAMA ESTHER DESIDERIO, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación que se haga, con el objeto de formular oposición a la demanda, conforme con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de ley, en cuanto a la práctica de la citación ordenada, comparece ante este Juzgado la ciudadana IRAMA ESTHER DESIDERIO, asistida por los profesionales del derecho abogados REINA SÁNCHEZ DE RIVAS y ALBERTO RIVAS ACUÑA, en fecha 16 de junio de 2015 y consigna escrito constante de seis (06) folios útiles, más un (1) anexo, manifestando que rechaza, niega, impugna, y se opone en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho a la demanda, señalando que es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano JORGE FEDERICO WEITZEL REYES, y que fueron divorciados por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que de la comunidad conyugal fueron adquiridos un apartamento, un vehículo y los artículos personales los cuales se encuentra plenamente identificados autos y se dan aquí enteramente por reproducidos.
Alega que el demandante nada dice del activo que anexa marcado con la letra “Z”, los cuales ha retirado de la comunidad conyugal para su provecho y contra la propiedad en la proporción del 50% que le corresponde como parte de la comunidad conyugal, este hecho de sustracción maliciosa constituye hecho grave contra la propiedad, por lo que formula reparo grave conforme al artículo 787 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que esos bienes deben partirse.
Igualmente, hace referencia que el demandante no señaló la totalidad de la masa de bienes activos y pasivos, al no estar incluidos y otra serie de bienes y derechos que atribuye a la comunidad conyugal que verdaderamente no existen sino en la imaginación del demandante, ya que en el mes de noviembre de 2010, su ex – cónyuge engañó a funcionarios policiales con la finalidad de sacar bienes muebles y enseres que dijo ser de su única propiedad y constituían herramientas de trabajo, siendo totalmente falso, ya que los mismos pertenecen a la masa matrimonial por lo que anexa inventario marcado con a letra “A”, por tal motivo impugnó en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones mentirosas de los bienes que dice el demandante que forman parte de la comunidad conyugal, sin mencionar los bienes y enseres que él se llevó la noche del mes de noviembre de 2010, por cuanto fueron maliciosamente omitidos por él en su escrito líbelar, quedando en evidencia la temeridad y el enriquecimiento sin causa que persigue la demandante, al negarle sus derechos legítimos en cuanto al cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes que se encuentran en su poder desde el mes de noviembre de 2010.
Con respecto a la medida cautelar solicitada por su ex – cónyuge, se opone y solicita se declare sin lugar la referida solicitud, de igual manera considera que la demanda es improcedente al omitir activos e inventar otros, que solo están en su fantasía dineraria, al pretender obtener beneficios sin pagar condominio, electricidad, servicio de cable, y cuenta de Hidrocapital, en tal sentido solicita se declare sin lugar la presente demanda y con lugar el reparo grave, por lo que se opone a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Previo cómputo este Juzgado, dictó auto fechado el 18 de junio de 2015, mediante el cual apertura el procedimiento a pruebas, conforme con lo establecido en los artículos 388 y 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada en el presente juicio.
Estando dentro del lapso establecido para la promoción de pruebas presentó escrito el 09 de julio de 2015, constante tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, la representación judicial de la parte actora, siendo agregado a los autos el 15 de junio de 2015 y providenciado por auto de fecha 22 de junio de 2015.
Mediante escrito presentado el 14 de agosto del año en curso, por la ciudadana IRAMA ESTHER DESIDEIRO, debidamente asistida de abogado, alegó que el ciudadano JORGE FEDERICO WEITZEL REYES, al momento de presentar su escrito de demanda consignó un inventario de los bienes adquiridos durante el matrimonio, donde le colocó el valor monetario que para él tenía cada uno de los bienes, y dado que la finalidad de la presente demanda es lograr la división de los bienes que conforman la comunidad de gananciales declaró estar de acuerdo con la propuesta formulada por su ex–cónyuge, en el sentido de realizar la partición de los bienes de la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal y aceptó la propuesta que cursa al folio 43.
De manera que, con relación al apartamento destinado a vivienda Nro. 4F72, ubicado EN EL 7° piso, Entrada “F” del Edificio “4” de la primera Etapa del PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, situado entre el kilómetro 16 de la carretera panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado ALTO DE LAS MINA, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue estimado por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), acepta el referido monto y esta de acuerdo en cancelar la parte de su cuota correspondiente, la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), por lo que consigna cheque de gerencia de la Institución Bancaria Banco de Venezuela, cheque Nro. 00012443, a nombre de este Tribunal y por la cantidad anteriormente señalada, por concepto de pago de su cuota correspondiente al cincuenta por ciento (50%), por lo que pide le sea adjudicado el cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble.
Asimismo, en cuanto al vehículo marca KIA, modelo Shuma, placa AEN16A, año 2001, serial KNEFB243215446211, el cual se estimó en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.000,00), acepta el monto sugerido por su ex – pareja, y consigna cheque de gerencia emitido por la entidad Bancaria Banco de Venezuela, cheque Nro. 00012444, a nombre de este Juzgado, por la cantidad TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.500,00), por concepto de cuota correspondiente al cincuenta por ciento (50%) e igualmente solicita se le adjudique el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el referido vehículo.
En cuanto a los bienes señalados en el inventario los cuales para ella, más que un valor económico representan un valor sentimental, expresó que su deseo es que permanezcan entre los miembros de su familia, renunciando a su cuota parte, a favor del demandante, por lo que solicitó le sea otorgado el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre bienes mueble e inmuebles descritos con anterioridad, y se le adjudique el resto de los bienes al demandante, se emita el pronunciamiento respectivo y se de por terminado el presente juicio.
Por auto dictado el 18 de septiembre de 2015, el Tribunal agregó a los autos la planilla de depósito de los cheques consignados por la parte demandada, los cuales fueron depositados en la cuenta del Tribunal. Asimismo, mediante auto de la misma data, se ordenó la notificación de la parte actora ciudadano JORGE FEDERICO WEITZEL REYES, con el objeto de que exponga lo que considere conveniente sobre la consignación realizada por la parte demandada, librándose la boleta respectiva.
Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2015, por la representación de la parte actora, manifiesta su rechazo al no aceptar la pretensión de la demandada, por no encontrarse ajustada a la realidad monetaria actual, y mantiene su posición conciliatoria, aceptando la compra de su cuota parte de su ex -cónyuge, pero sugiere estos, sean avalados por expertos, en cantidades reales y actualizadas, por cuanto en ningún momento ha sido planteada una oferta y muchos menos considerada ni conversada de manera conciliatoria entre las partes, en tal sentido solicita se proceda al emplazamiento de las partes a efectos de nombrar al partidor.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA
En el caso que nos ocupa, la parte accionante en su escrito libelar, demandó la partición conyugal, con fundamento a lo establecido en el Capitulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil manifestando lo siguiente: 1) Que se encuentra divorciado de la ciudadana IRAMA ESTHER DESIDERIO, parte demandada, según sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando firme el 18 de febrero de 2011, 2) Que desde el referido divorcio ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso, con la referida ciudadana, y dado a su negativa demanda la liquidación los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal señalando que los mismo son: a) Un apartamento destinado a vivienda Nro. 4F72, ubicado EN EL 7° piso, Entrada “F” del Edificio “4” de la primera Etapa del PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, situado entre el kilómetro 16 de la carretera panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado ALTO DE LAS MINA, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; b) Un vehículo marca Kia, modelo Shuma, placa AEN16A, año 2001, serial KNEFB243215446211, según título de propiedad de fecha 11 de marzo de 2004 y c) Un Taladro Craf-max, una Sierra Circular Skil Saw 1300 y Rotomatic, una Lijadora, una Caladora, un pisa corbata de oro de 18K, un anillo de compromiso de boda de 18K, un anillo masculino de oro con brillante de 18K, foto familiar con su portarretrato, ajedrez de vidrio, juego de botella azul con sus respectivas copas, fotos familiares traídos de su país de origen, así como fotografías familiares y álbumes para escanear y devolver.
Consignando como elementos probatorios, conjuntamente, con la demanda los siguientes recaudos:
1. Folios 13 al 20, marcado con la letra “B” copia simple de sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de julio de 2010. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que existió un vinculo matrimonial entre las parte involucradas en el presente juicio, desde 04 de diciembre de 1979, hasta la fecha de la disolución del mismo, por divorcio.
2. Folios 21 al 27, marcado con la letra “C”, copia simple de Documento de propiedad de un apartamento destinado a vivienda Nro. 4F72, ubicado EN EL 7° piso, Entrada “F” del Edificio “4” de la primera Etapa del PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, suscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1982, bajo el Nro. 24, Tomo 24, Protocolo Primero. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que el referido inmueble fue adquirido dentro de la masa matrimonial.
3. Folios 28 al 32, marcado con la letra “D”, copia simple de Documento de liberación de hipoteca suscrita ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 32, Tomo 27. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al constatar la liquidación y liberación de la garantía real que pesaba sobre el inmueble objeto del presente litigio.
4. Folio 33, marcado con la letra “E”, copia simple del Registro de Vivienda Principal, número 184110615032507 de fecha 17 de marzo de 2006, suscrito ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse en la referida documental que los ciudadanos JORGE FEDERICO WEITZEL REYES y IRAMA ESTHER DESIDERIO, figuran como propietarios del inmueble tantas veces señalado.
5. Folio 34, marcado con la letra “F”, copia simple de Certificado de Circulación, del vehículo KIA, Placa AEN16A, Año 2001, Color Gris, Serial KNEFB243215446211, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse como propietaria a la ciudadana IRAMA ESTHER DESIDERIO.
6. folios 35 al 44, marcado con la letra “G” inventario de bienes de fecha 13 de octubre de 2010, realizado por el actor. Este Tribunal no le atribuye eficiencia alguna toda vez que se trata de una prueba constituida a su favor por la parte que la promueve, lo que violenta el principio de alteridad procesal, el cual, impide a las partes, elaborar su propia prueba. A este respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero Sostiene:
“(…) Principio de alteridad. Conforme a este principio de derecho probatorio, nadie puede crear unilateralmente una prueba a su favor. De ser ello posible, el derecho de defensa de su contraparte en el proceso se vería enervado o disminuido, y por ello la confesión (prueba de tarifa legal) se refiere a la declaración de la parte que le es desfavorable y favorable a su contrario. E igualmente, por aplicación del principio, los documentos que confecciona unilateralmente una parte y que no emanan de su contrario o de los causantes de éste –según los casos- no les pueden ser opuestos y carecen de eficiencia probatoria …” .
Adicionalmente, no resulta idónea para demostrar la existencia y adquisición de tales bienes, por parte de los sujetos procesales involucrados en el presente juicio, durante la vigencia de la unión matrimonial que los vinculó.
7. Copias fotostáticas de reproducciones fotográficas cursantes a los folios 65 y 66. Este Tribunal no les confiere eficiencia probatoria alguna, toda vez que no constituye reproducciones admisibles como medio de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la oposición ejercida por la parte demandada, en fecha 16 de junio de 2015, se hace necesario precisar que conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que en los juicios de Partición, de existir oposición a la pretensión del demandante, debe sustanciarse la causa por las reglas del procedimiento ordinario en lo referente a su fase alegatoria, de allí que en la presente causa se abriera el procedimiento a pruebas, a fin de que ambas partes probaran sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a las reglas de la comunidad de la prueba, previstas en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En su oposición la accionada afirma que, existen otros bienes muebles que no fueron mencionados por el actor en su demanda, por lo que suministra un listado de bienes que, aparentemente, forman parte de la comunidad, sin embargo, el mismo no constituye un medio de prueba admisible, toda vez que atenta contra el principio de alteridad probatoria, la cual hicimos referencia anteriormente en este mismo fallo, por lo que se da reproducido lo expuesto sobre tal principio.
Adicionalmente, ninguna de las partes acreditó, de forma válida, la existencia ni la adquisición, durante la vigencia del matrimonio, de bienes muebles adicionales al vehículo antes descrito, respecto del cual se determinó que hay lugar a la partición, incumpliendo así como su carga probatoria.
Por tales consideraciones, la oposición planteada por la parte accionada relativa, fundamentalmente, a la supuesta existencia de otros bienes que forman parte de la comunidad, no puede prosperar y así se resuelve. De otro lado, al declararse sin lugar la oposición a la partición, quien aquí Juzga, da por terminada la fase contradictoria y procede a señalar que de autos se constata que, efectivamente, existen dos (2) bienes pertenecientes a la masa matrimonial siendo estos: 1) un apartamento destinado a vivienda Nro. 4F72, ubicado EN EL 7° piso, Entrada “F” del Edificio “4” de la primera Etapa del PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, situado entre el Kilómetro 16 de la carretera panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado ALTO DE LAS MINA, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y 2) un vehículo marca Kia modelo Shuma, placa AEN16A, año 2001, serial KNEFB243215446211, según certificado de Registro de Vehículo 22391758, de fecha 11 de marzo de 2004, los cuales fueron adquiridos dentro del matrimonio, tal y como se desprende de las pruebas aportadas a los autos, por lo que resulta oportuno citar los artículos 148, 149 173 del Código Civil, los cuales establecen los que establecen lo siguiente:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”.
En tal virtud, ha lugar la partición respecto del apartamento destinado a vivienda Neo. 4F72, ubicado EN EL 7° piso, Entrada “F” del Edificio “4” de la primera Etapa del PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, situado entre el Kilómetro 16 de la carretera panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado ALTO DE LAS MINA, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.- Dicho inmueble pertenece al ciudadano JORGE FEDERICO MEITZEL REYES, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de marzo de 1982, bajo el Nro. 24, tomo 24, protocolo primero y el vehículo marca Kia, modelo Shum, placa AEN16A, año 2001, serial KNEFB243215446211, según certificado de Registro de Vehículo 22391758, de fecha 11 de marzo de 2004, por haber sido consignada la prueba de la existencia de la comunidad y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que con posterioridad a la oposición a la partición, la parte accionada presenta, de forma contradictoria y sin que se hubiere resuelto la oposición planteada, escrito mediante el cual consigna cheques a los fines que le sean adjudicados los bienes objeto del presente juicio, determinado el monto de los mismos en base al valor atribuido a tales bienes en un inventario consignado con el escrito libelar, al cual no se le atribuyó eficacia probatoria alguna en el presente fallo. Tal pretensión de la parte accionada contraviene lo dispuesto en los artículos 781, 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil, todas vez que declarada con lugar la partición, a quien corresponde determinar el valor de los bienes, los pasivos existentes y a cuánto asciende el líquido partible es al partidor que, eventualmente, sea designado al efecto y no a las partes involucradas en el presente juicio, por lo que resulta improcedente lo requerido por dicha parte y así se decide.
En consecuencia, se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante este despacho el décimo (10°) días de despacho, a las 10:00 a.m, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de designar partidos en este juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la parte demandada ciudadana IRAMA ESTER DESIDERIO DEL EITZEL;
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JORGE FEDERICO WEITZEL REYES en contra de la ciudadana IRAMA ESTHER DESIDERIO, plenamente identificados en autos, respecto a los bienes que a continuación se determinan: apartamento destinado a vivienda Neo. 4F72, ubicado EN EL 7° piso, Entrada “F” del Edificio “4” de la primera Etapa del PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, situado entre el Kilómetro 16 de la carretera panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado ALTO DE LAS MINA, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.- Dicho inmueble pertenece al ciudadano JORGE FEDERICO MEITZEL REYES, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de marzo de 1982, bajo el Nro. 24, tomo 24, protocolo primero y el vehículo marca Kia, modelo Shum, placa AEN16A, año 2001 serial KNEFB243215446211, según certificado de Registro de Vehículo 22391758, de fecha 11 de marzo de 2004.- Consecuentemente, se acuerda emplazar a las partes para que comparezcan ante este despacho en el décimo (10°) día de despacho, a las 10:00 a.m., una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, para la designación del partidor.
Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 eiusdem
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/jcr.-
Exp. N 30.713.-
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