REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ANDREINA LUCIANI FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-14.851.852.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:FELIX MARIA BORGES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.229.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ERNESTO VARELA ALZURU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-14.216.027.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: Nro. 30.720.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 08 de mayo de 2015, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana ANDREINA LUCIANI FUENMAYOR, mediante la cual demanda por DIVORCIO, al ciudadanoOSCAR ERNESTO VARELA ALZURU,ambos ya identificados; correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, consignando los recaudos mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2015.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2015, se admitió la demanda, emplazando a las partes para los subsiguientes actos conciliatorios. En esta misma fecha no se libró compulsa a la parte demandada ni boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostatos para proveer.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2015, el apoderado actor consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 30 de junio de 2015, el Alguacil adscrito a este Despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y en fecha 16 de noviembre de 2015, la citación practicada a la parte demandada.
En fecha 07 de enero de 2016, oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, ninguna de las partes comparecieron ante el Tribunal, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, la representación Fiscal del Ministerio Público no se hizo presente.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes.
-II-
El Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado y negritas nuestras). Ahora bien, la expresión usada por el legislador “La falta de comparecencia del demandante a este acto causará la extinción del proceso”, excluye la posibilidad de que sólo asista el demandado al acto.
Asimismo, prevé el Artículo 757,ejusdem,lo siguiente: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal.Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”. (Subrayado y negritas nuestras). De un simple análisis de la transcrita disposición legal, se desprende que indefectiblemente la falta de comparecencia dela accionante a este primer acto, también causaría la extinción del proceso, toda vez que dicho acto se rige por lo previsto en el artículo 756,ejusdem.
En el caso de autos, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en la oportunidad del primer (1º) acto conciliatorio, no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, para esta juzgadora, se ha producido la extinción del presente proceso, debido a la falta de comparecencia del demandante al acto in comento, sin que este razonamiento constituya propiamente una cuestión de hecho sólo alegable por la parte interesada, si no que al estar involucrada la institución matrimonial, es de eminente orden público, y por ello el Tribunal puede declararla de oficio, como en efecto se hace, y así expresamente se declara.
-III-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO incoado por la ciudadana ANDREINA LUCIANI FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-14.851.852, contra el ciudadanoOSCAR ERNESTO VARELA ALZURU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.216.027, de conformidad con lo previsto en el Artículo 756 del Código d Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Articulo 756,ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, , Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las:_____________.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/OTCA
Exp. Nº 30.720.-
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