REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 30.501
PARTE ACTORA: JULIO MANUEL RODRÍGUEZ ACOSTA, FRANCISCO JOAQUIN RODRÍGUEZ ACOSTA y YELITZA RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.390.845, 8.828.014 y 6.399.939, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO DYER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.700.-
PARTE DEMANDADA: YASMINA COROMOTO RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.392.806.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de mayo del año 2014, por el ciudadano ROBERTO DYER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.700, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JULIO MANUEL RODRÍGUEZ ACOSTA, FRANCISCO JOAQUIN RODRÍGUEZ ACOSTA y YELITZA RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.390.845, 8.828.014 y 6.399.939, respectivamente, mediante el cual demandó a la ciudadana YASMINA COROMOTO RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.392.806, por motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA.
El día 27 de mayo del año 2010, el Tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la demanda y emplazó a la ciudadana YASMINA COROMOTO RODRÍGUEZ ACOSTA, plenamente identificada, a que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a formular oposición de la demanda, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la imposibilidad de ubicar a la demandada, según diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante a los folios cien (100) y ciento once (111), el referido Juzgado por auto de fecha 07 de noviembre de 201, ordenó la citación de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la incomparecencia de la ciudadana YASMINA COROMOTO RODRÍGUEZ ACOSTA, en el lapso conferido en el Cartel de Citación, el Tribunal de Municipio remitió las resultas a la sede de este Despacho, y por auto de fecha 09 de marzo del año 2015, designó al abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.643, Defensor Judicial de la demandada.
Cumplidos los trámites de citación del ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, en fecha 13 de noviembre del año 2015, compareció el prenombrado abogado y consignó constante de dos (02) folio útiles, escrito de contestación a la demanda.
Sin embargo, en fecha 11 de noviembre de 2015, la parte demandante a través de su apoderado judicial, consignó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida el día 17 de noviembre de 2015, y ordenó el emplazamiento de la accionada para que acudiera a la sede de este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha arriba señalada, a los fines de que formulara oposición a la demanda y la reforma planteada en su contra.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR AD – LITEM
La figura del Defensor Ad-Litem ha sido prevista en la Ley Civil Adjetiva, para que éste defienda a quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho a la defensa, ese ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, mediante el cual se fijaron las funciones que debe el defensor Ad-Litem ejercer, la cual para mayor abundamiento se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraen defensores particulares, y en privada, la cual opera en el proceso de la naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente. La defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de densa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre un contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuanto el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser para ser defensor, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”. (Negrillas y Subrayado añadido)
De allí, que la figura del defensor judicial esté revestida de una importancia tal, que no basta con que simplemente éste, envíe telegramas a su defendido haciéndole saber de su nombramiento, sino que su función se materializa cuando se pone de manifiesto el derecho a la defensa, esto es, alegar, probar y recurrir, y en este sentido, debe el Juez velar para que dichas actuaciones se constaten en determinado proceso judicial. En el presente caso, se observa que la parte actora a través de su apoderado judicial, optó por reformar la demanda una vez que se llevó a cabo la citación, y posterior a dicha actuación el abogado JUAN COLMENARES, quien funge como defensor ad litem de la accionada, contestó la demanda planteada en contra de su patrocinada, y en virtud de dicha reforma el Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2015, admitió la referida reforma de la demanda y concedió a la parte demandada, veinte (20) días de despacho a los fines de contestar la reforma, todo ello, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se pudo constatar que los veinte (20) días despacho para contestar la demanda fenecieron, y no se desprende que el defensor judicial haya dado contestación a la reforma de la demanda realizada en fecha 11 de noviembre de 2015, no cumpliendo entonces, con los postulados antes mencionados, concluyendo quien aquí decide, que el defensor JUAN FRANCISCO COLMENARES, no actuó en el presente caso con la diligencia y urgencia que trae consigo la institución del Defensor Ad Litem, al no dar contestación a la reforma de la demanda, y poniendo de manifiesto la violación del derecho a la defensa consagrado en el texto fundamental, y así se establece. Ahora bien, instituye el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“(…) Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (...)”.
El Juez como rector del proceso debe velar porque las formalidades esenciales en un juicio se cumplan a cabalidad, sin menoscabo o disminución de los derechos constitucionales inherentes al individuo, es por ello que al verificarse tal situación, -repito- se vulneró tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, dejándose de cumplir una formalidad esencial en el presente juicio, y por ende una infracción al artículo 49 de la Constitución Nacional.
-III-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Con respecto a la reposición de la causa establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento observa que, el acto de contestar la demanda que tiene –en este caso- el accionado en juicio constituye una formalidad esencial en el procedimiento, a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho a la defensa, que si bien el legislador consagró en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la sanción a aquél que no compareciera al juicio a contestar la demanda una vez que fuere debidamente citado, no puede esta Juzgadora considerar las implicaciones que traen consigo la falta de contestación a una demanda o en su defecto su reforma para el presente juicio, toda vez que, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, y debe cumplir fielmente con la investidura recaída en su persona, de allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, y siendo que el texto constitucional, consagra el derecho a la defensa como principio rector en el proceso judicial, y que el acto de contestación de la demanda más allá de una formalidad esencial es una actuación que debe verificarse en el caso del defensor judicial, para que no sea disminuido el derecho a la defensa que tiene la parte que representa, quien suscribe, forzosamente debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el defensor judicial dé contestación a demanda y reforma de la demanda, interpuesta por los ciudadanos JULIO MANUEL RODRÍGUEZ ACOSTA, FRANCISCO JOAQUIN RODRÍGUEZ ACOSTA y YELITZA RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.390.845, 8.828.014 y 6.399.939, respectivamente, y así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el defensor judicial dé contestación a la demanda y reforma de la demanda, interpuesta por los ciudadanos JULIO MANUEL RODRÍGUEZ ACOSTA, FRANCISCO JOAQUIN RODRÍGUEZ ACOSTA y YELITZA RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.390.845, 8.828.014 y 6.399.939, respectivamente.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. N° 30.501.-