REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTE: YOLIMAR MARVELIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-14.277.301.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.017.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
Expediente Nro. 30.880
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2015, ante el sistema de Distribución de Causas, YOLIMAR MARVELIS PEREZ ZAMBRANO, (identificada), pretende la Rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual se encuentra asentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1979, la cual corre inserta bajo el Nª 871, la anexa en fotocopia, (hoy Registro Civil de Personas Electoral de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital), exponiendo que: “por cuanto en la misma se señala erróneamente como a mi padre al ciudadano ALI RAMON PEREZ TORREALBA, a quien desconozco como mi padre y nunca he tenido ninguna información de él y desconozco su paradero, (…)”, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento consignada en autos.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
-II-
De la revisión y lectura del escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2015, este Juzgado, observa que la apoderada judicial del actor, señala que la partida a rectificar, pertenece a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Registro Civil de Personas Electoral de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. De igual manera el artículo 501 del Código Civil señala lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. (Subrayado del Tribunal). En atención a ello, este Despacho, se considera incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento. En consecuencia, este Juzgado declina su competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-
-III-
En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YOLIMAR MARVELIS PEREZ ZAMBRANO, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor antes mencionado.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques,_____________. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las ___________-
LA SECRETARIA
JENIFER BACALLADO
EMQ/yamilette.
Expt. Nº 30.880
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