REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
205° y 156°
Visto el anterior escrito presentado por el abogado José Antonio Gomes Ascanio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.982, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano Víctor A. León Gil, cursante al folio 71, en el cual –a su decir- dio contestación a la presente demanda, el Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento dispone. PRIMERO: En relación a la contestación al fondo de la demanda, interpuesta por el Defensor Ad Litem, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales, así tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2.000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: i-) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. ii-) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Dadas las consideraciones transcritas y visto que en el presente caso la parte demandada en la oportunidad en la que debió, según lo expresado supra, hacer oposición a la partición incoada por la actora ésta en su lugar procedió a contestar al fondo de la demanda, a pesar de que en esta clase de procedimiento durante el lapso de emplazamiento el o los demandados deben formular oposición no contestar la demanda, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de junio de 2004, según la cual:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual, puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno: “…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o cuota de los interesados. En el caso que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: “… En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”. (…). En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la Alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación en los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta decisión no procede recurso alguno.”.
SEGUNDO: En ese mismo orden de ideas, la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad ordinaria, que la parte accionante acompañe un instrumento fehaciente, mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 14 al 21 lo siguiente: A-) un apartamento distinguido con con el N° 52-B, ubicado en la Planta Tipo PT-5B del Edificio Torre “B”, del Conjunto Residencial “LAS CUMBRES”, ubicado en la Urbanizacion San Antonio, Jurisdiccion del Municipios Los Salias, San Antonio de Los Altos Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran suficientemente identificados en el referido documento. Este Tribunal al referido documento, le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece. Aunado a ello se desprende que el bien inmueble in comento fue adquirido por los ciudadanos Víctor Adastarir León Gil y Karla Dayana MIllan Muñoz, suficientemente identificados en autos.-
TERCERO: Ahora bien, como quiera que la representación de la parte demandada en el aludido escrito, no hizo oposición alguna a la partición que nos ocupa, este despacho conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el cual reza: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente….”.(negrillas del Tribunal). Por las consideraciones antes expuestas y en atención al artículo supra trascrito, éste Tribunal declara CON LUGAR la partición del bien antes identificado y a tales efectos fija el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), a fin que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor. Así se establece.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
EMQ*Wdrr.-
Expte Nº 30596.-