REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 20.827
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CRECES OFICINA TÉCNICA DE ADMINISTRACIÓN Y CONTABILIDAD S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 96, tomo 61-A- Sgdo, de fecha 30 de diciembre de 1982.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ORTEGA y NEIVER VALLADARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.364 y 49.030, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROMOCIONES M.D. & C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre del año 1974, bajo el Nº 35, tomo 152-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIONISIO BRETO FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.268.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado DIONISIO BRETO FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.268, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES M.D. & C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre del año 1974, bajo el Nº 35, tomo 152-A-Sgdo, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2000, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 14 de agosto del año 2000.
Por auto de fecha 19 de octubre del año 2000, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus informes.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 16 de diciembre del año 2005, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, se notificó a las partes del referido abocamiento, y una vez notificadas las partes comenzarían a transcurrir los tres (3) días de despacho a los que alusión el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar en fecha 03 de julio de 1995, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.976 en su carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil “CRECES OFICINA TÉCNICA DE ADMINISTRACIÓN Y CONTABILIDAD S.R.L.”, plenamente identificada, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, fundamentando su acción en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Consignados los recaudos que sustentan la demanda, en fecha 16 de agosto del año 1995, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 30 de noviembre del año 1995, la parte demandada a través de su representación judicial se dio por citada en el presente juicio, y en fecha 18 de enero de 1996, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 14 de mayo de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el expediente al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por ser incompetente en razón de la cuantía, según resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, expediente que fue recibido por el prenombrado Juzgado en fecha 26 de mayo de 1997.
En fecha 29 de enero de 1998 y 10 de febrero de 1998, las partes consignaron sus respectivos escritos de prueba, y en la oportunidad correspondiente, la parte demandada impugnó las probanzas traídas a los autos por su contraparte.
En fecha 03 de marzo de 1998, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 04 de marzo de 1998, mediante auto aclaró que no se había pronunciado sobre dicha impugnación en tiempo hábil, y estableció que a los fines de no causar un gravamen irreparable a la contraparte mediante la negativa de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, ratificó la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
El día 10 de marzo de 1998, la parte accionada a través de su abogado apeló del auto fechado 04 de marzo de 1998, mediante el cual se ratificó la admisión de las pruebas.
Oída la apelación, este Juzgado que para aquél entonces era el Superior inmediato del Tribunal de Municipio Guaicaipuro, en fecha 16 de abril de 1998, dio por recibido el expediente y fijo el décimo día de despacho siguiente a la referida fecha para la presentación de los respectivos informes.
En fecha 17 de junio de 1998, este Tribunal actuando como el ad quem para aquél entonces, declaró con lugar la prenombrada apelación, y decretó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Municipio del Municipio Guaicaipuro, se pronunciara sobre la impugnación realizada por la parte demandada, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones verificadas a partir del día 03 de marzo de 1998.
En fecha 17 de julio del año 2000, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la presente causa -sin haberse pronunciado sobre la impugnación realizada por la parte demandada- declarando parcialmente con lugar la presente acción.
En fecha 03 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte accionada, apeló de la decisión fecha 17 de julio de 2000 dictada por el a quo, la cual fue oída en ambos efectos el día 14 de agosto del año 2000.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Conoce este Tribunal de la presente controversia, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fechada 17 de julio de 2000, en la cual, el A quo estableció lo siguiente:
“(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda que hiciera la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre Rosa (SIC), cuyas (SIC) determinación ha quedado señalada anteriormente (OMISSIS) Asimismo se declara Sin Lugar la reconvención que propuso la firma PROMOCIONES MD & C.A., en contra de la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre Rosa (SIC) y libera a ésta de pagar los supuestos daños y perjuicios contenidos en su reclamación (…)”
Por su parte, el recurrente en su oportunidad expresó en su escrito de informes, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) siendo la oportunidad para presentar Informes en la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, el 17 de julio de 2000, decisión proferida por ese Tribunal en abierto desacato al mandato del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibida en la sede del Tribunal de la causa el 21 de Septiembre de 1998, decisión ésta que ordena reponer la “PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA SE PRONUNCIE SOBRE LA IMPUGNACIÓN CONTENIDA EN EL ESCRITO DEL 16-2-98”, formulado por la parte demandada, y en consecuencia, declara “LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES A PARTIR DEL 03 DE MARZO DE 1998, EXCLUSIVE” (OMISSIS) En consecuencia, respetuosamente solicito a esta alzada se sirva decretar la nulidad de la decisión apelada, y ordene a un Tribunal homólogo al a-quo que reponga la causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la impugnación contenida en el escrito del 16 de febrero de 1998, de la parte demandada (…)”
Ante tales planteamientos, es preciso determinar que la impugnación realizada por la parte accionada en contra de las pruebas promovidas por su contraparte, no fue sustanciada por el A quo, y por el contrario, dictó un auto en fecha 04 de marzo de 1998, determinando que no se había pronunciado sobre dicha impugnación en tiempo hábil, y estableció que a los fines de no causar un gravamen irreparable a la contraparte mediante la negativa de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, ratificó la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, auto del cual recurrió la parte demandada, apelación que fue declarada con lugar por este Juzgado actuando como superior inmediato para aquél entonces, y decretó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronunciara sobre la impugnación realizada, y en consecuencia, declaró nulas todas las actuaciones verificadas a partir del día 03 de marzo de 1998.
Así las cosas, el prenombrado Juzgado en vez de acatar la decisión tomada por el Juzgado Superior, y reponer la causa, optó por seguir con el proceso hasta el punto tal, que dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2000, declarando entre otras cosas, parcialmente con lugar la presente demanda, sentencia de la cual recurrió la parte demandada y hoy es objeto de análisis.
Ahora bien establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
El Juez como rector del proceso debe velar porque las formalidades esenciales en un juicio se cumplan a cabalidad, sin menoscabo o disminución de los derechos constitucionales inherentes al individuo, y no solamente las formalidades o actos procesales, sino también acatar las decisiones que dictaminen las instancias superiores, es por ello que al verificarse una situación que menoscabe derechos fundamentales o se detecten quebrantamientos dentro del proceso, se violentan directamente el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.
Con respecto a la reposición de la causa establecen los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento observa que, la reposición de la causa solo debe ser dictada en los casos en que sea esencial y necesario, ya que no todo acto o formalidad es esencial, sin embargo, en el presente caso, la parte demandada impugnó oportunamente las probanzas promovidas por la parte actora en la fase de instrucción procesal, sin embargo, el Tribunal de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial omite emitir pronunciamiento sobre el particular, toda vez que, optó por proferir un auto, carente de sustento legal y que en nada resolvía el ataque efectuado por la representación judicial de la parte demandada; auto del cual recurrió ésta última y fue decidido por este Juzgado, que en su oportunidad decretó la reposición de la causa, al estado de pronunciarse sobre la impugnación tantas veces mencionada.
En este sentido, debía el prenombrado Tribunal acatar la decisión proferida por su superior, y en consecuencia, reponer la causa y no proseguir con la misma hasta el punto dictar la sentencia definitiva, quebrantando de esta manera no sólo lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, sino normas constitucionales que a los efectos son de orden público, tales como el derecho a la defensa y debido proceso, en consecuencia, y siendo que el texto constitucional, consagra el derecho a la defensa como principio rector en el proceso judicial, y la garantía al debido proceso debe ser el norte en todo procedimiento judicial, quien suscribe, forzosamente debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la impugnación efectuada por la parte demandada en el escrito fechado 16 de febrero de 1998, y consecuentemente se declaran nulas todas las actuaciones verificadas a partir del 03 de marzo de 1998, incluyendo la sentencia proferida en fecha 17 de julio del año 2000, y así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la impugnación efectuada por la parte demandada en el escrito fechado 16 de febrero de 1998, y consecuentemente NULAS todas las actuaciones verificadas a partir del 03 de marzo de 1998, incluyendo la sentencia proferida en fecha 17 de julio del año 2000.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ



EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. N° 20.827.-