REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205° y 156°

Vista la diligencia que antecede cursante al folio 271, suscrita por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.178, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el contenido de la misma, este Juzgado observa lo siguiente: Analizado el contenido de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que en el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de enero de 2016, contiene error material, específicamente en el particular “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS” donde se indicó lo siguiente: “(…)Contenido en el Capítulo “I”, numerales “1”, “2” y “3”, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que la parte promueve y ratifica documentales que cursan en el expediente por haber sido consignadas con el escrito de contestación a la demanda, por ende, ya forman parte del mérito de la causa, por lo tanto en la oportunidad de resolver la presente controversia, se establecerá su eficacia probatoria, teniendo presente los principios de comunidad de prueba y adquisición procesal, y así se establece. En lo que respecta al merito favorable de la documental promovida en el numeral “4”, del escrito de promoción de pruebas supra mencionado, este Tribunal, luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente observa que dicha documental no ha sido consignada con el escrito de promoción de pruebas, ni con el escrito libelar, así como tampoco conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, en consecuencia no tiene materia que analizar con respecto de dicha prueba documental (…)”, ello en virtud de que, previo examen de las actas que conforman el presente expediente, hemos evidenciado que la documental que refiere la prenombrada abogada se halla inserta a los folios 13 y 14, ambos inclusive, del expediente, en virtud de que fue consignada por la representación judicial de la parte actora junto con su escrito libelar. Por lo antes expuesto, pasa esta Juzgadora por medio de la presente providencia a subsanar el error aludido y en tal sentido dispone que en dicho particular debe decir y leerse: “Contenido en el Capítulo “I”, numerales “1”, “2”, “3” y “4”, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que la parte promueve y ratifica documentales que cursan en el expediente por haber sido consignadas con el escrito de contestación a la demanda, por ende, ya forman parte del mérito de la causa, por lo tanto en la oportunidad de resolver la presente controversia, se establecerá su eficacia probatoria, teniendo presente los principios de comunidad de prueba y adquisición procesal, y así se establece.”. Téngase el presente auto como parte integrante del auto in comento. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC.

SAMUEL GONZÁLEZ
EMQ/MB.-
Exp. N° 30.498