REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 30.612
PARTE DEMANDANTE: NELLY COROMOTO BETANCOURT DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.155.529.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AIDA JOSEFINA NIEVES CARVALLO y LUIS EDUARDO ANGELUCCI MÉNDEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 191.361 y 95.287, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUGO EDGARDO COLMENAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.281.120.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio en virtud del escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana NELLY COROMOTO BETANCOURT DELGADO, debidamente asistida por la abogada Aida Josefina Nieves Carvallo, mediante el cual interpuso demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano HUGO EDGARDO COLMENAR, todos suficientemente identificados.
Consignados los recaudos señalados en la pretensión libelar, en fecha 21 de noviembre 2014, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley y, consecuentemente, se emplazó al demandado “…para el primer acto conciliatorio que tendrá lugar en este despacho (…) pasados como sean cuarenta y cinco (45) día calendario luego de la constancia en autos de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), al cual deberán comparecer personalmente las partes…”
En fecha 05 de diciembre de 2014, la ciudadana NELLY COROMOTO BETANCOURT DELGADO, confirió poder apud acta a los abogados Aida Josefina Nieves Carvallo y Luis Eduardo Angelucci Méndez.
En fecha 08 de enero de 2015, se libró compulsa a la parte demandada y boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 30 de enero de 2015, el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, Alguacil de este Juzgado, consignó las resultas de la notificación practicada a la representante del Ministerio Público y de la citación infructuosa del ciudadano HUGO EDGARDO COLMENAR.
Por auto del 10 de febrero de 2015, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, tal como fue solicitado por la co-apoderada actora, abogada Aida Josefina Nieves Carvallo, en diligencia suscrita en fecha 06 de febrero de 2015.
Cumplidos los extremos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sin que se verificara la comparecencia del demandado, la representación judicial de la parte demandante solicitó el 16 de abril de 2015, la designación de un defensor judicial.
En fecha 21 de abril de 2015, este Tribunal designó al ciudadano Juan Colmenares como Defensor Judicial del ciudadano HUGO EDGARDO COLMENAR, y ordenó su notificación a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de abril de 2015, compareció el ciudadano HUGO EDGARDO COLMENAR, debidamente asistido por el abogado Rigoberto Barroeta Briceño, con el fin de darse por notificado del presente juicio y a su vez, confirió poder apud acta a los abogados Rigoberto Barroeta Briceño y Clodomiro José Barroeta Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.493 y 153.486, respectivamente.
El 05 de junio de 2015, la parte demandada asistido por el abogado José Neptali Velásquez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.765, revocó el poder conferido a los abogados Rigoberto Barroeta Briceño y Clodomiro José Barroeta Briceño.
En fecha 08 de junio de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al cual se hicieron presentes la ciudadana NELLY COROMOTO BETANCOURT DELGADO, y sus apoderados judiciales Aida Josefina Nieves Carvallo y Luis Eduardo Angelucci Méndez, y en este estado la actora expuso: “Insisto en la demanda tanto en los hechos como en el derecho incoada contra el ciudadano HUGO EDUARDO (sic) COLMENAR, de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda hasta la sentencia definitiva. Es todo.”
En fecha 27 de julio de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el cual se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano HUGO EDGARDO COLMENAR, así como de la asistencia de la ciudadana NELLY COROMOTO BETANCOURT DELGADO, quien manifestó: “Insisto en la presente demanda en todas y cada una de sus partes”. En este estado, el Tribunal emplazó para el acto de contestación a la demanda, a celebrarse el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 04 de agosto de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, se apersonó la ciudadana NELLY COROMOTO BETANCOURT DELGADO, conjuntamente con sus apoderados judiciales, y expuso: “De conformidad con lo establecido en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, dejo constancia de mi comparecencia para el acto de contestación de la demanda, en el día y hora fijados por este Tribunal, en el juicio de Divorcio Contencioso incoado por mí en contra del ciudadano HUGO EDGARDO COLMENAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.281.120, así mismo, insisto en la demanda en todos los términos expuestos en el libelo de demanda.”
En fecha 16 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual complementó con escrito presentado el 18 del mismo mes y año.
El 02 de octubre de 2015, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 08 de octubre de 2015, rindió declaración la ciudadana Kemberlyn Katheleen González Rodríguez, testigo promovida por la actora.
En la misma fecha se declararon desiertos los actos de evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Krisley Valery González Rodríguez y Yalitza Antonia Martínez.
El 13 de octubre de 2015, se libraron Oficios a la Gerencia del Banco Banesco, Banco Universal C.A., y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informara lo requerido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2015, se declararon desiertos los actos de evacuación de la testimonial de las ciudadanas Krisley Valery González Rodríguez y Yalitza Antonia Martínez.
El día 29 de octubre de 2015, rindió declaración la testigo Krisley Valery González Rodríguez y en la misma fecha se declaró desierto el acto deposición de la ciudadana Yalitza Antonia Martínez.
El 11 de noviembre de 2015, se agregó a los autos Oficio Nº 1074, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 04 de diciembre de 2015, se agregó a los autos Oficio S/N, proveniente de la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A.
En fecha 16 de diciembre de 2015, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Aida Josefina Nieves Carvallo, presentó escrito de Informes.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se señalan:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un procedimiento judicial. En otras palabras, la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procesamiento anterior.”

En este orden de ideas, quien decide observa que en el caso que nos ocupa, mediante ESCRITO LIBELAR fechado 11 de noviembre de 2014, la ciudadana NELLY COROMOTO BETANCOURT DELGADO, demandó por DIVORCIO al ciudadano HUGO EDGARDO COLMENAR, en los términos siguientes:
Expuso que en fecha 24 de marzo de 2011, contrajo matrimonio con el hoy demandado, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Que, celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Industrial El Trigo, Sector José Manuel Álvarez, casa Nº 2, jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Miranda, la cual a la fecha mantiene como habitación.
Explicó que antes de contraer nupcias con el demandado, ambos procrearon un hijo de nombre Emanuel Edgardo Colmenares (sic) Betancourt, nacido el 06 de diciembre de 1993 y que durante la vigencia de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegó que inmediatamente después de haber contraído matrimonio, el ciudadano HUGO EDGARDO COLMENAR, mantuvo una actitud de indiferencia, apatía y desapego hacia ella y hacia el hogar que habían constituido, no contribuyendo a cubrir los gastos que generaban las cargas del hogar.
Agregó que desde un principio el demandado quiso dormir en habitaciones separadas manifestándole “dentro de sus expresiones verbales y ofensivas” que la que tenía que mantener el hogar era ella, igualmente agregó que, si bien trabajó por un período de dos (2) meses en la Línea de Taxis Carrizal como fiscal, éste se retiró de ese trabajo alegando que “le afectaba mucho el sol”. Consecuentemente, “todos los gastos que realizaba para sostén de la familia, las obligaciones que contraje con mi tarjea de crédito para hacer mercado, comprar medicinas y hasta un bombillo o un tomacorriente, debí pagarlas yo. La educación de mi hijo y cualquier problema que surgiera, que ameritara la erogación de dinero, siempre lo asumí yo”.
Que, al asumir su cónyuge una actitud de total abandono, falta de afecto, amor e interés hacia su persona “pues nunca asumió su rol de cónyuge y mucho menos las obligaciones que nacen de la constitución del vínculo conyugal” se originó una situación de distanciamiento, todo lo cual hizo imposible la prosecución de la vida en común.
Concluyó manifestando que “lo primero fue su cambio de carácter, se volvió irritable, empezó a maltratare física y verbalmente, durmiendo en una habitación dentro de la casa pero distinta de la que compartíamos en común en pareja, sin mediar solución alguna, y entre otras cosas, tales como insultos, maltrato verbal a diario que me afectaba emocionalmente y psicológicamente lo que hacía difícil la vida en común, su abandono a las obligaciones como esposo, el no tener un trabajo estable para contribuir con las cargas que nacen del matrimonio, agravándose la situación al punto de que el día 16 de mayo de 2012, tomó la determinación de marcharse del hogar, situación que se mantiene hasta la presente fecha, pese a que en un principio hice todo lo posible por llegar a una conciliación, abandonó el hogar y todo este tiempo desde que se fue, se encuentra viviendo en casa de su señora madre…”
Ahora bien, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que cursa al folio cuarenta (40), diligencia suscrita n fecha 23 de abril de 2015, por el ciudadano HUGO EDGARDO COLMENAR, mediante la cual se dio por notificado de la demanda incoada en su contra.
Igualmente se evidencia que el demandado no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil ni al acto de contestación de la demanda. En este sentido, se tiene que en relación a estos supuestos la norma in comento dispone:

“Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción el proceso y la del demandado se estimará como contradicción e la demanda en todas sus partes.”

Trabada la litis en los términos expuestos, pasa de seguidas este Tribunal a valorar el cúmulo probatorio del expediente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

CON EL ESCRITO LIBELAR
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 24 de marzo de 2011, entre los ciudadanos HUGO EDGARDO COLMENAR y NELLY COROMOTO BETANCOURT DELGADO, signada con el Nº 019, Folio 19 y su Vto., expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma se tiene como demostrativo del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NELLY COROMOTO BETANCOURT y HUGO EDGARDO COLMENAR, partes demandante y demandada, respectivamente.
2. Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELLY COROMOTO BETANCOURT DELGADO y HUGO EDGARDO COLMENAR. De conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se tiene como demostrativo de la identidad de las partes contendientes en el presente juicio.
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EMANUEL EDGARDO COLMENAR BETANCOURT, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, signada con el Nº 159, Folio 80. De conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, dicha documental evidencia la mayoría de edad del ciudadano EMANUEL EDGARDO COLMENAR BETANCOURT, hijo de los ciudadanos NELLY COROMOTO BETANCOURT y HUGO EDGARDO COLMENAR, al indicar como su fecha de nacimiento el 06 de diciembre de 1993.
4. Constancia de residencia tramitada ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal, Estado Miranda, por la ciudadana NELLY COROMOTO BETANCOURT DELGADO. En relación a esta instrumental, este Juzgado observa que siendo una declaración que efectúa el querellante ante un funcionario público, quien no corrobora o verifica lo manifestado por él, aquél sólo puede dar fe de la comparecencia del referido ciudadano ante su presencia en la fecha antes dicha, pero no así respecto de la veracidad de lo expresado por él. En otros términos, la fe pública en tal actuación no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de la declaración o aseveración del declarante, pues tal aspecto puede ser controvertido y desvirtuado en juicio y así se establece. Sin embargo, siendo que de una lectura a la documental bajo análisis se observa que para su emisión la solicitante consignó una serie de recaudos como lo son: Fotocopia del Registro de Información Fiscal vigente, Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal o Junta de Condominio, fotocopia de contrato de arrendamiento y fotocopia de recibo de pago de algún servicio público que indicara la dirección, y visto que los mismos fueron verificados por el funcionario receptor, quien decide considera que la constancia de residencia en cuestión comprueba que la ciudadana NELLY COROMOTO BETANCOURT reside en el Municipio Carrizal, Barrio José Manuel Álvarez, Calle El Trigo, casa Nº 2 y así se decide.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
1. Prueba de informes
a. Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASAC/2015/1074, recibido en este Tribunal el 05 de noviembre de 2015, proveniente de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos-Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante el cual remite copia certificada del Registro de Información Fiscal emitido por el sistema aplicativo informático ISENIAT, a nombre del ciudadano HUGO EDGARDO COLMENAR, y a su vez informa que “no se encontraron declaraciones del ISLR con respecto al contribuyente antes señalado” y, entre otros datos del referido ciudadano, señala como su domicilio fiscal el siguiente: “AVENIDA Buena Vista, CASA S/N, SECTOR Barola Carrizal, ESTADO Miranda, MUNICIPIO Carrizal, PARROQUIA Carrizal, CIUDAD Carrizal”. La presente se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que el domicilio que suministró el ciudadano HUGO EDGARDO COLMENAR en el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) al momento de tramitar su Registro de Información Fiscal es AVENIDA Buena Vista, CASA S/N, SECTOR Barola Carrizal, ESTADO Miranda, MUNICIPIO Carrizal, PARROQUIA Carrizal, CIUDAD Carrizal, no coincidiendo con el último domicilio conyugal indicado por la actora, y así se establece.
b. Oficio S/N, recibido en este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2015, proveniente de la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A., mediante el cual “(…) anexan movimientos para los años 2011-2012 de las tarjetas de crédito registradas a nombre de la ciudadana Nelly C. Betancourt D. V-9.155.529: *4110160004706587 /5467040013326740 *0370244803995576” La presente se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción respecto de los hechos controvertidos, y así se deja establecido.
2. Testimoniales.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Yalitza Antonia Martínez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.980.841, cuyo acto de declaración fue declarado desierto y a las ciudadanas Kemberlyn Kathleen González Rodríguez, Krisley Valery González Rodríguez, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.677.866 y 25.231.106, respectivamente, cuyos testimonios se transcriben a continuación:
KEMBERLYN KATHLEEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V-20.677.866:

“(…) PRIMERO: ¿Diga usted, conoce a la ciudadana NELLY BETANCOURT, y en caso afirmativo desde cuándo? Contestó: Si, y hace como siete (7) años. SEGUNDO: ¿Diga usted, si conoce a HUGO COLMENAR, y en caso afirmativo desde cuándo? Contestó: Si, igual desde hace siete (7) años. TERCERO: ¿Diga usted, sabe donde fijaron el domicilio conyugal, después del matrimonio, los esposos NELLY BETANCOURT y HUGO COLMENAR? Contestó: Si, en Carrizal, en José Manuel Alvares, en la calle el Trigo, cerca de una Iglesia Evangélica. CUARTO: ¿Diga usted, como era la vida en común del matrimonio de NELLY BETANCOURT y HUGO COLMENAR? Contestó: Puedo decir que era extraño, porque no había afecto, cariño. Yo presencie varias discusiones entre ellos, era raro ver una pareja normal. QUINTA: ¿Diga usted, el motivo de las discusiones que presencio en esa pareja? Contesto: Las discusiones, eran porque como el no trabajaba, Nelly siempre cubría todos los gastos de la casa. SEXTA: ¿Diga usted, los esposos NELLY BETANCOURT y HUGO COLMENAR, se apoyaban mutuamente en su vida común? Contesto: Por parte de Nelly si, para que se levantara, para que trabajara, ella le proponía negocios, y el no los aceptaba. SÉPTIMA: ¿Diga usted, tuvo conocimiento de la fecha aproximada en que se fue del hogar común, Hugo Colmenar? Contesto: Ellos se casaron en marzo del año 2011, y se fue aproximadamente en mayo del año 2012. OCTAVA: ¿Diga usted que origino la salida del ciudadano HUGO COLMENAR, del hogar común? Contesto: Las discusiones. NOVENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano HUGO COLMENAR, haya regresado al hogar común, luego de su salida? Contesto: No regreso más. DÉCIMA: ¿Diga usted, el ciudadano HUGO COLMENAR, mantiene comunicación con NELLY BETANCOURT? Contestó: No, ninguna. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, como era el comportamiento, la conducta de HUGO COLMENAR, con su cónyuge? Contesto: Puedo describirlo en tres palabras: Machista, irresponsable y vivo. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, que impacto tuvo en la vida de NELLY BETARCORT (sic), el abandono de su esposo? Contesto: Decepción y frustración. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, NELLY BETANCOURT, luego de su separación, porque no intentó ejercer rápidamente el divorcio? Contesto: Porque cuando ella él hablaba a él de divorcio, él le sale con un chantaje, le dice que si le firma y le sede un terreno que ella tiene, le da rápido el divorcio, sin problema. DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, el señor HUGO COLMENAR, ha evidenciado interés, en regresar al hogar? Contesto: No, ningún interés. Cesaron las preguntas. (…)”

KRISLEY VALERY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.231.109

“(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana NELLY BETANCORT (sic) y desde cuando la conoce? Contestó: Si, desde aproximadamente 6 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce al esposo de la ciudadana NELLY BETANCOURT y desde cuando lo conoce? Contestó: Sí, desde hace 6 años igual que a Nelly. TERCERA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene de la ciudadana NELLY BETANCOURT y el ciudadano HUGO COLMENAR, donde fijaron su domicilio conyugal después del matrimonio? Contestó: En José Manuel Álvarez, calle El Trigo, Municipio Carrizal. CUARTA: ¿Diga la testigo, del matrimonio de NELLY BETANCOURT y HUGO COLMENAR, como era la vida en común de ellos? Contestó: Eran muy distantes, fríos, él era un machista y ella la pagaba todo. QUINTA: ¿Diga la testigo, del matrimonio de NELLY BETANCOURT y HUGO COLMENAR, el ciudadano Hugo Colmenar estaba pendiente de contribuir con todos los gastos del hogar en común? Contestó: No. SEXTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene de los esposos NELLY BETANCOURT y HUGO COLMENAR, le consta que el ciudadano Hugo Colmenar mientras vivía en el hogar en común , trabajaba, en caso afirmativo, indique donde y que actividad laboral realizaba? Contestó: El a veces trabajaba pintando pero no tengo conocimiento si llegaba a cumplir. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene de los esposos NELLY BETANCOURT Y HUGO COLMENAR, ellos se apoyaban mutuamente en su vida en común? Contestó: No. OCTAVA: ¿Diga la testigo, en qué fecha aproximadamente se fue del hogar común el ciudadano HUGO COLMENAR? Contestó: A mediados del 2012. NOVENA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tenga las causas que originaron la salida del hogar común del ciudadano HUGO COLMENAR? Contestó: No tengo el conocimiento del porque se fue. DÉCIMA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el señor HUGO COLMENAR haya regresado al hogar común luego de su salida? Contestó: No ha regresado. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo, el señor HUGO COLMENAR después de su salida del hogar común mantiene comunicación con la ciudadana NELLY BETANCOURT, está pendiente de ella? Contestó: No. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo, con fundamento del trato que tuvo eventualmente con el señor HUGO COLMENAR, como era su comportamiento, su conducta con su cónyuge? Contestó: Era frio, poco afectivo. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga la testigo, que impacto tuvo en la vida de NELLY BETANCOURT el abandono de su cónyuge? Contestó: Ella se veía muy afectada por el abandono de su esposo. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga la testigo, NELLY BETANCORT (sic) después de su separación porque no intentó divorciarse? Contestó: Ella si intento divorciarse pero él la amenazo con quitarle la casa. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga la testigo, el señor HUGO COLMENAR ha evidenciado interés en regresar al hogar común? Contestó: No. DÉCIMA SEXTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el señor HUGO COLMENAR le pidió traspasar a su nombre la vivienda donde vivía a cambio de darle el divorcio? Contestó: Si. DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene del señor HUGO COLMENAR, tiene él alguna razón o impedimento para mantenerse alejado de su domicilio conyugal? Contestó: No, ninguna razón. Es todo. Cesaron las preguntas (…)”

Por cuanto de una lectura minuciosa a las deposiciones efectuadas por las testigos promovidas por la parte actora se evidencia que ambas fueron contestes al afirmar que: 1) El domicilio conyugal de las partes fue En José Manuel Álvarez, calle El Trigo, Municipio Carrizal; 2) A mediados del mes de mayo del año 2012, el ciudadano HUGO EDGARDO COLMENAR, se marchó del domicilio conyugal que constituyó junto a su esposa y, 3) El referido ciudadano no ha regresado a su hogar ni tampoco mantiene comunicación con la ciudadana NELLY COROMOTO BETANCOURT; por lo tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor de plena prueba para comprobar los hechos alegados por la actora y por ellas afirmados y así se decide.
Examinado como ha sido el cúmulo probatorio que conforma el presente expediente, este Tribunal observa que con las mismas quedó demostrado lo siguiente: 1) La existencia del vínculo matrimonial existente entre los sujetos procesales involucrados en el presente juicio. 2) La mayoridad del ciudadano ENMANUEL EDGARDO COLMENAR BETANCOURT, que si bien fue habido fuera de la unión conyugal, sus progenitores son las partes contendientes en el presente juicio y, 3) Que en las deposiciones trascritas, los testigos afirmaron que el demandado se marchó del hogar común a mediados del año 2012.
Sobre este último punto, encontramos que el Tribunal Supremo de Justicia, -sentencia Nº 2007-358-, en el juicio seguido por el ciudadano Benito José Terán en contra de la ciudadana Sinia Pastora Pérez, fechada del 18 de febrero de 2009, dejó asentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”.

Bajo tales premisas, y en atención a las probanzas traídas a los autos se desprende de las actas procesales, que las causales en las cuales el accionante centra su demanda de divorcio, son las contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, motivando para ello que, a partir del año 2012, su cónyuge, cambió su actitud severamente tomando actitudes agresivas y ofensivas de palabra. Igualmente, arguye que aún y cuando vivían bajo un mismo techo estaban realmente separados de cuerpo y espíritu, aunado ello, la hoy accionada se marchaba del hogar sin informar al cónyuge de tal decisión, que también incumplió con sus deberes de esposa, con el deber asistencial, y lo abandonó no solo material sino también moral y espiritualmente, conducta ésta –a su decir- que encuadran dentro de los ordinales 2º y 3º del artículo 185 de la Ley Civil Sustantiva; al respecto, debe este Juzgado señalar, que de las deposiciones traídas a los autos se evidenció que los testigos son contestes y precisos en señalar que, la accionada ofendía al demandado, y en una oportunidad así lo hizo en el lugar de trabajo de éste, que abandonó el hogar, los deberes y sus obligaciones como esposa, además que la misma mantiene una actitud ofensiva con el cónyuge. El artículo 139 del Código Civil, establece las obligaciones que deben cumplir cada uno de los cónyuges en el desenvolvimiento de la vida marital, es decir, que el abandono -como ha sido establecido por la Doctrina Patria- no comprende solo la separación de uno de los cónyuges del hogar sino el incumplimiento injustificado por parte de uno de ellos de estos deberes y cargas fundamentales; así las cosas, en el presente caso, el ciudadano MARVIN RODOLFO NUÑEZ LINARES, plenamente identificado, en su escrito libelar afirma que la hoy accionada, dejó de cumplir con los deberes inherentes a su condición de cónyuge, lo que deterioró sistemáticamente la vida marital, a la par, alega que se marchaba del hogar sin razón aparente alguna, cuestión ésta que fue ratificada por los personas que testificaron en la etapa de instrucción del juicio, por ende y en virtud de lo anteriormente señalado debe esta Juzgadora concluir que el ciudadano demandante logró demostrar el abandono voluntario por parte de su cónyuge, y así se establece.






Planteados así los términos de la controversia y examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal debe concluir que la parte querellante efectivamente cumplió con su carga probatoria, esto es, probar con los medios de prueba ofrecidos y valorados en este fallo, la posesión de las áreas comunes de la Urbanización Bonaventure Country Club II, desde el año 2009 hasta el mes de marzo del año 2014, así como la ocurrencia del despojo que denuncia, hechos estos que no fueron desvirtuados por la querellada, sino que, al contrario tal como se indicó, la misma reconoció la construcción del muro que ocasionó el despojo denunciado por el actor. En tal virtud, debe este Juzgado fallar a favor del accionante, tal como será declarado en el dispositivo de la presente sentencia y así se resuelve.

-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana NELLY COROMOTO BETANCOURT DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.155.529, en contra del ciudadano HUGO EDGARDO COLMENAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.281.120, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE contraído en fecha 24 de marzo de 2011, ante la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda según consta en Acta de Matrimonio Nº 019 de los libros llevados ante ese Registro
SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta ante meridiem (11:30 A.M.).
LA SECRETARIA




Exp. Nº 30.612
EMQ/JBG/yr.-