REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: INVERSIONES HV & MC, C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1.990, la cual quedó anotada bajo el Nº 11, Tomo 15-A-Pro con posteriores reformas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080 y 41.076, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RAUL & RAULITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 22-A-Tro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 30.761.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el sistema de distribución en fecha 17 de junio de 2015, por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de La Sociedad Mercantil INVERSIONES HV & MC, C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1.990, la cual quedó anotada bajo el Nº 11, Tomo 15-A-Pro con posteriores reformas, mediante el cual demanda como en efecto lo ha hecho, a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES RAUL & RAULITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 22-A-Tro, por DESALOJO.
Afirma el apoderado actor, que en fecha 01 de julio de 2006, su mandante en su condición de arrendador, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAÚL & RAULITO, C.A., estando debidamente representada por su presidente ciudadano JOSÉ RAÚL ÁLVAREZ, el cual versa sobre un local comercial, distinguido con el número 11, situado en la planta baja del Edificio “Residencias Páez Plaza, ubicado en la intersección formada por las calles Páez y Guaicaipuro, sector “El Pueblo” Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) de cada mes.
Asimismo, asevera que se pactó que dicho contrato tendría una duración de siete (7) meses fijos, a los que habría que adicionar los seis (06) meses de prórroga legal, establecidos en el artículo 38-a del Decreto con Rango y Fuerza Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, contados a partir del 01 de febrero de 2007 al 31 de julio de 2007, sin embargo, una vez transcurrido el referido lapso, ambas partes continuaron la relación arrendaticia, motivo por el cual el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado.- Pero es caso, que, en su decir, la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAÚL & RAULITO, C.A., actuó en contravención a la cláusula novena del contrato, al realizar una serie de reformas no autorizadas en el inmueble dado en arrendamiento, comprometiendo la estructura del mismo, tal y como se evidencia de la inspección ocular practicada el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, constituyendo causal de desalojo conforme a los establecido en el artículo 40 literal C del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por lo que solicita el desalojo del inmueble arrendado, la restitución del mismo en su condición original y la condenatoria en costas y costos en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN MORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 07 de julio de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites tendentes a la citación personal de la demandada y lograda la misma, a través de escrito consignado en fecha 06 de octubre de 2015, el ciudadano JOSÉ RAÚL ÁLVAREZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.455.276, quien manifestó ser el presidente de la Sociedad Mercantil demandada, asistido por el abogado ALFREDO SOLORZANO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.967, dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m) del quinto día de despacho siguiente a esa fecha para la realización de la audiencia preliminar.
A través de acta de fecha 19 de octubre de 2015, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, comparecieron a la misma el apoderado judicial de la parte actora y el presidente de la Sociedad Mercantil demandada debidamente asistido de abogado, celebrándose la misma y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se dejó establecido que el lapso de pruebas comenzaría a correr el primer día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha 26 de octubre de 2015, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
A través de escrito de fecha 27 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2015, se fijó el día 26 de noviembre de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) la oportunidad para la celebración del debate oral.
En fecha 25 de noviembre de 2015, mediante auto se difirió la oportunidad de la celebración del debate oral para el día 10 de diciembre de 2015 a las nueve de la mañana (9:00 a.m).
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, se difirió la oportunidad de la celebración del debate oral para el día 14 de enero de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m).
En fecha jueves 14 de enero de 2016, se realizó la audiencia oral, a la cual acudió el representante de la Sociedad Mercantil accionante y su apoderado judicial y así como el representante legal de la Sociedad Mercantil demandada con su abogado asistente.
El Tribunal para decidir observa:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la realización del debate oral el apoderado judicial de la parte actora ratificó los hechos reseñados en el escrito libelar, insistiendo en la pretensión que en su libelo hace valer en contra de la parte demandada, por su parte, el abogado asistente del representante legal de la Sociedad Mercantil insistió en lo referido en el escrito de contestación a la demanda, haciendo énfasis en la, defensa perentoria de prescripción extintiva de la acción, siendo que sostiene que las reformas a que hace referencia la parte actora fueron realizadas en el año 1992.
Ahora bien, es de observar que la parte actora en su escrito libelar, refirió que en fecha 01 de julio de 2006, su mandante en su condición de arrendador, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAÚL & RAULITO, C.A., estando debidamente representada por su presidente ciudadano JOSÉ RAÚL ÁLVAREZ, el cual versa sobre un local comercial, distinguido con el número 11, situado en la planta baja del Edificio “Residencias Páez Plaza, ubicado en la intersección formada por las Calles Páez y Guaicaipuro, sector “El Pueblo” Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Asimismo, asevera que se pactó que dicho contrato tendría una duración de siete (7) meses fijos, a los que habría que adicionar los seis (06) meses de prórroga legal, establecidos en el artículo 38-a del Decreto con Rango y Fuerza Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, contados a partir del 01 de febrero de 2007 al 31 de julio de 2007, sin embargo, una vez transcurrido el referido lapso, ambas partes continuaron la relación arrendaticia, motivo por el cual el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado.- Pero es caso, que, en su decir, la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAÚL & RAULITO, C.A., actuó en contravención a la cláusula novena del contrato, al realizar una serie de reformas no autorizadas en el inmueble dado en arrendamiento, comprometiendo la estructura del mismo, tal y como se evidencia de la inspección ocular practicada el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, constituyendo causal de desalojo conforme a los establecido en el artículo 40 literal C del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por lo que solicita el desalojo del inmueble arrendado, la restitución del mismo en su condición original, y la condenatoria en costas y costos en el presente juicio.
Por su parte, el representante legal de la Sociedad Mercantil demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda así como en el debate oral, arguyó, primeramente, como defensa perentoria la prescripción extintiva de la acción, toda vez que el actor persigue el desalojo de un bien destinado a uso comercial ocupado por su asistido en condición de inquilino desde el 05 de febrero de 1991, tanto con la firma mercantil INVERSIONES RAUYOY, C. A, y posteriormente desde el año 2006 con la firma comercial RAÚL Y RAULITO, C. A, asimismo, afirma que en el inmueble arrendado hubo una reforma autorizada, la cual consistió en la construcción de una mezzanina con vigas doble T y lámina en el año 1992, todo ello con la buena pro, a su decir, de la propietaria del mismo, ciudadana MARYURI CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.801.669, bajo el imperio del contrato de arrendamiento celebrado entre la firma mercantil MC INVERSIONES, C. A., representada por la ciudadana antes nombrada y la firma mercantil COMERCIAL RAUYOY, S. R. L, cuya reforma se puede apreciar en la Inspección Judicial efectuada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda, con lo que se puede concluir que desde la reforma han transcurrido más de veinte (20) años y han sido dos firmas mercantiles quienes han poseído el local en ese lapso de tiempo, es por lo expuesto que considera que ha transcurrido el lapso establecido en la norma, solicitando se declare que ha operado la prescripción extintiva de la acción.
Del mismo modo, admite como cierto que su asistido ostenta el carácter de arrendatario del local comercial ubicado en el edificio “Residencias Páez Plaza” distinguido con el Nº 11, ubicado en la planta baja, situado en la intersección de las Calles Páez y Guaicaipuro, Los Teques, de la misma manera reconoce que el contrato actualmente se encuentra a tiempo indeterminado.
Por otra parte, niega, rechaza y contradice que el canon de arrendamiento mensual sea de Quinientos Bolívares (Bs.:500,00), toda vez que lo cierto es que el canon de arrendamiento actual es de Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.:952,00), que a partir del año 2008 deposita en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según expediente Nº 130-2008, asimismo, niega, rechaza y contradice que las reformas en local comercial no hayan sido autorizadas, siendo que como ya se dijo, la autorización fue dada en forma verbal y supervisión de la ciudadana MARYURI CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.801.669, en el año 1992, quien concurría al local a observar las mismas, niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que la firma mercantil RAUL Y RAULITO, C. A., haya actuado en contravención de la cláusula novena del contrato de arrendamiento, por cuanto para la fecha de la firma del contrato 01 de julio de 2006 con INVERSIONES HV & MC, C. A., ya la mezzanina se encontraba en su lugar actual y no se ha modificado de manera alguna.
Siendo así, de seguidas se relacionan las pruebas que fueron aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Fueron promovidas junto al escrito libelar las siguientes documentales:
Documentales:
1.- Contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones HV & MC, C. A., y la Sociedad Mercantil RAÚL Y RAULITO, C. A., parte actora y demandada, respectivamente, sobre el inmueble objeto de este procedimiento, del cual se desprende que la actora y el demandado mantienen una relación arrendaticia sobre el bien descrito en autos, al respecto este Tribunal encuentra que aun y cuando el mismo se contrae a un documento privado, la parte a la cual se le opuso no lo desconoció, por tal motivo le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo en al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Inspección judicial extra litem, evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2.015, en el cual el referido Juzgado hace constar particulares que guardan relación con el local distinguido con el Nº 11, ubicado en la planta baja del Edificio “Páez Plaza”, en el cruce de las Calles Páez y Guaicaipuro en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de la cual se desprenden las características del inmueble en cuestión. Este Tribunal aprecia dicha probanza atribuyéndole valor de plena prueba, conforme al sistema de valoración previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil, no obstante ello, es de observar que a través de este medio probatorio no puede dejarse constancia de la data de la construcción allí observada y denunciada en la presente demanda como no autorizada y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1.- Copia simple de documental privada denominada “Finiquito de Contrato de Alquiler”, aparentemente suscrita entre Inversiones HV & MC, C. A., y la Sociedad Mercantil RAUYOI, S. R. L., este Tribunal observa que al respecto la representación judicial de la parte accionante formuló oposición a su admisión, en tal sentido quien suscribe encuentra que del contenido del mismo no se desprende que guarde relación con los hechos controvertidos en este procedimiento, adicionalmente, la Sociedad Mercantil RAUYOI, S. R. L., no es parte en este juicio, por lo que debió en todo caso, hacer uso de los mecanismos previstos por el Legislador a los fines de que surtiere efecto en este procedimiento, por tales motivos se desecha la misma y así se establece.-
2.- Folios 73 al 77, original de recibos de pago, este Tribunal observa que al respecto la representación judicial de la parte accionada formuló oposición a su admisión, en tal sentido, este Despacho encuentra que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debió promoverse la prueba de informes a los fines de corroborar y verificar la autenticidad de su contenido, en tal sentido se desechan los mencionados recibos y así se establece.-
3.- Folios 78 al 82, original de contrato de arrendamiento privado, celebrado, aparentemente, sobre el inmueble objeto de este procedimiento, entre Inversiones HV & MC, C. A., y la Sociedad Mercantil RAUYOI, S. R. L., este Tribunal observa que al respecto la representación judicial de la parte accionada formuló oposición a su admisión, en tal sentido quien suscribe encuentra que del contenido del mismo no se desprende que guarde relación con los hechos controvertidos en este procedimiento, adicionalmente, la Sociedad Mercantil RAUYOI, S. R. L., no es parte en este juicio, por lo que debió en todo caso, hacer uso de los mecanismos previstos por el Legislador a los fines de que surtiere efecto en este procedimiento, por tales motivos se desecha la misma y así se establece.-
Testimoniales:
En relación a este medio de prueba, quien suscribe encuentra que el primer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente “El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral”., Ahora bien, resulta conveniente observar que si bien es cierto que los testigos promovidos por la parte demandada fueron evacuados antes de la celebración del debate oral, no es menos cierto que el referido acto contó con la inmediación de quien regenta este despacho y con el debido control de la contra parte, por consiguiente decretar una reposición por tal motivo, sería inútil a la luz de lo dispuesto en el artículo 206 eiudem, y por demás iría en contra de la celeridad y economía procesal, siendo así se pasa de seguidas a determinar la eficacia probatoria del medio en cuestión y así se decide.-
En el escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes testigos, cuya declaración quedó sentada en actas y son del tenor siguiente:
1.- “(…) Ciudadano HECTOR JOSÉ ZEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.318.850, domiciliado en: Residencias Páez Plaza, Calle Páez con Calle Guaicaipuro, Apartamento 21-A, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, quien fue debidamente juramentado por la Jueza de este Juzgado, también se hizo presente la representación judicial de la parte actora, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.080 y la parte demandada, representada por el ciudadano JOSÉ RAUL ALVAREZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.455.276, debidamente asistido por el abogado ALFREDO SOLORZANO RIOS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.967. En este estado, pasa a preguntar al testigo el abogado asistente de la parte demandada: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Raúl Álvarez Padrón?. Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe dónde está ubicado el local que tiene alquilado el ciudadano José Raúl Álvarez Padrón?. Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce el local que tiene alquilado el ciudadano José Raúl Álvarez Padrón?. Contestó: Desde el año 1992. CUARTA: ¿Diga el testigo, si por conocer el local que tiene alquilado el ciudadano José Raúl Álvarez Padrón, sabe y le consta que allí existe una mezzanina?. Contestó: Si, lo sé. QUINTA: ¿Diga el testigo, si es visible la mezzanina que existe en el local que tiene alquilado el ciudadano José Raúl Álvarez Padrón?. Contestó: Si lo es. SEXTA: ¿Diga el testigo, porque le consta las afirmaciones que ha formulado a las preguntas realizadas?. Contestó: Porque es cierto y obvio todo lo que he respondido. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante realiza la siguiente exposición: En este acto me opongo al testimonio rendido por el ciudadano Héctor José Zea, ya que su evacuación desvirtúa en todas sus partes el contrato de arrendamiento que cursa a los folios del presente expediente, muy especialmente en la cláusula décima segunda que señala que toda mejora realizada al inmueble arrendado se requiere la autorización dada por escrito de la arrendadora Sociedad Mercantil HDMC, C.A, en cuanto que es requisito fundamental de las partes contratantes la autorización dada por escrito y esta no es el medio idóneo para probar lo que hoy pretende la parte demandada. Igualmente, quisiera señalar que tanto en la contestación de la demandad como en el escrito de prueba, en lo que se refiere a las testimoniales no se señaló el objeto de la prueba y la pertinencia de la misma violando disposiciones legales para el control probatorio. Señalo en este acto que este medio de prueba es ilícito violando disposiciones legales y sin convalidar el presente acto paso a repreguntar al testigo. Y solicito que la presente incidencia sea valorada en la sentencia de mérito como punto previo. En este estado el abogado asistente de la parte demandada alega que el objeto de la prueba testimonial es única y exclusivamente tal y como lo señalamos en la promoción de pruebas es que quedo claro el año en que el testigo visualizo la existencia de la mezzanina. Es todo. Seguidamente, pasa a repreguntar al testigo. PRIMERA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce al señor José Raúl Álvarez Padrón?. Contestó: Desde la fecha en que soy cliente del negocio, de la tienda, año 1992. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, indique la fecha desde cuando funciona la Sociedad Mercantil Inversiones RAUL & RAULITO, C.A., en el inmueble ubicado en las residencias Páez Plaza, planta baja, número 11?. Contestó: No lo sé, solo me he limitado a ser cliente. TERCERA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene de amistad con el señor José Raúl Álvarez Padrón?. En este estado, el abogado asistente de la parte demandada se opone a la pregunta por cuanto considera que se está induciendo al testigo en el término “amistad”. En este estado, el Tribunal considera que el testigo puede responder la pregunta, la cual será apreciada o no en la sentencia definitiva. El testigo contestó: No hay amistad, allí lo único que existe es el vínculo cliente y dueño del negocio. CUARTA: ¿Diga el testigo, con qué frecuencia acude a la Sociedad Mercantil Inversiones RAUL & RAULITO, C.A.?. Contestó: Semanal. QUINTA: ¿Diga el testigo, quien le indicó que tenía que venir a este Tribunal en el día de hoy?. Contestó: El señor Raúl Álvarez. SEXTA: ¿Diga el testigo, quien lo oriento en lo que tenía que venir a declarar a este Tribunal?. En esta estado, el abogado asistente de la parte demandada se opone por cuanto es una pregunta inducida e irrespetuosa con el testigo. En este estado, el Tribunal considera que el testigo puede responder la pregunta, la cual será apreciada o no, en la sentencia definitiva como punto previo. Pasa el testigo a responder: Nadie. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, porque vino a declarar a este Tribunal?. Contestó: porque fui invitado como testigo por el señor Raúl Álvarez. (…)”
2.- “(…) Ciudadano MARCOS ALEJANDRO ARGUETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.875.800, domiciliado en: Alberto Ravell, Calle principal, Casa Nro. 34, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, quien fue debidamente juramentado por la Jueza de este Juzgado, también se hizo presente la representación judicial de la parte actora, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.080 y la parte demandada, representada por el ciudadano JOSÉ RAUL ALVAREZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.455.276, debidamente asistido por el abogado ALFREDO SOLORZANO RIOS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.967. En este estado, pasa a preguntar al testigo el abogado asistente de la parte demandada:PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Raúl Álvarez Padrón?. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta dónde está ubicado el local que tiene alquilado el ciudadano José Raúl Álvarez Padrón?. Contestó: Si, queda en la Calle Guaicaipuro, en la Planta Baja de los locales comerciales. TERCERA: ¿Diga el testigo, desde que año comenzó a ser cliente del local comercial?. Contestó: Aproximadamente desde el año 1990. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en el local alquilado por el ciudadano José Raúl Álvarez Padrón hay una mezzanina?. Contestó: Si, lo sé. QUINTA: ¿Diga el testigo, si es visible la mezzanina que existe en el local que tiene alquilado el ciudadano José Raúl Álvarez Padrón?. Contestó: Si se y me consta porque yo fui el que construyo la mezzanina, aproximadamente fue en el año 1992, por el mes de abril más o menos. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante realiza la siguiente exposición: En este acto me opongo al testimonio rendido por el ciudadano Marcos Alejandro Argueta, ya que su evacuación desvirtúa en todas sus partes la esencia del contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones HDMC, C.A, e Inversiones RAUL & RAULITO, C.A, del contrato de arrendamiento que cursa a los folios del presente expediente, muy especialmente en la cláusula novena y décima segunda del citado contrato, clausula novena “no podrá modificar, bajo ningún concepto las características del inmueble”, y clausula decima segunda “todas mejoras que realice el arrendatario en el inmueble arrendado, previa autorización del arrendador por escrito”, en cuanto que es requisito fundamental de las partes contratantes la autorización dada por escrito siendo que no es el medio idóneo para probar lo que hoy pretende la parte demandada, se requiere la autorización dada por escrito. Igualmente debo destacar, que en la contestación de la demanda como en el escrito de pruebas no se señaló el objeto de la prueba ni la pertinencia de la misma, violando disposiciones legales para el control probatorio. Señalo en este acto, que este medio de prueba es ilícito, violando disposiciones legales sin convalidar el presente acto y en consecuencia, paso a repreguntar al testigo. Solicito que la presente incidencia sea resuelta como punto previo en la sentencia de mérito. En este estado, el abogado asistente de la parte demandada se opone por cuanto no es cierto que la firma mercantil RAUL & RAULITO, haya existido para el año 1992. Si es cierto, que en la promoción de prueba indicamos perfectamente tal y como consta en el folio 108 y 109 que el objeto de la prueba es determinar tiempo y año. Es todo. Seguidamente, pasa a repreguntar al testigo la apoderada judicial de la parte demandante. PRIMERA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce alaSociedad Mercantil Inversiones RAUL & RAULITO, C.A.?. Contestó:Conozco el local comercial, aproximadamente desde el año 1990, porque fui cliente de ese establecimiento. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, que tipo de cliente es con la Sociedad Mercantil RAUL & RAULITO, C.A.??. Contestó:A estas alturas no soy cliente de ellos, pero si lo fui en tiempos anteriores.TERCERA: ¿Diga el testigo, quien le indico que tenía que asistir al Tribunal?. Contestó:El abogado Alfredo Solórzano Ríos. CUARTA: ¿Diga el testigo, donde funciona la Sociedad Mercantil Inversiones RAUL & RAULITO?. Contestó:Allí mismo, en la planta baja del edificio Guaicaipaez, los locales comerciales. QUINTA: ¿Diga el testigo, con qué frecuencia acude a la Sociedad Mercantil Inversiones RAUL & RAULITO?. Contestó:Ya no asisto porque no soy cliente frecuente. SEXTA: ¿Diga el testigo, quien lo orientó a lo que tenía que venir a declarar a este Tribunal?. En este estado, el abogado asistente de la parte demandada se opone a la repregunta es inducida y una falta de respeto al testigo. Este Tribunal considera que el testigo debe responder la pregunta, la cual será apreciada o no en la sentencia definitiva como punto previo. El testigo contestó: No, nadie. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, que tiempo tiene de amistad con el señor Raúl Álvarez Padrón?. En este estado, el abogado asistente de la parte demandada se opone a la pregunta por cuanto es inducida por el término amistad. El tribunal considera que el testigo puede responder la pregunta, la cual será apreciada o no en la sentencia definitiva como punto previo. Contestó: Conozco al señor Raúl, aproximadamente desde el año 1990, y le conozco desde esa fecha hasta la presente fecha, pues tuve una relación de trabajador porque le fabrique la mezzanina y también fue cliente como dije anteriormente. (…)”
3.- Ciudadano MARCOS GREGORIO ARISMENDI PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.589.598, domiciliado en: Urbanización Capo Alegre, Calle campo Elias, Edificio Vimar, Piso 3, Apartamento 9, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, quien fue debidamente juramentado por la Jueza de este Juzgado, también se hizo presente la representación judicial de la parte actora, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.080 y la parte demandada, representada por el ciudadano JOSÉ RAÚL ÁLVAREZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.455.276, debidamente asistido por el abogado ALFREDO SOLORZANO RÍOS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.967. En este estado, pasa a preguntar al testigo el abogado asistente de la parte demandada: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Raúl Álvarez Padrón?. Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta dónde queda ubicado el local que tiene alquilado el ciudadano José Raúl Álvarez Padrón?. Contestó: Si, claro que si. TERCERA: ¿Diga el testigo, en que lugar esta ubicado geográficamente el local comercial que tiene alquilado el ciudadano José Raúl Álvarez Padrón. Respuesta: esta ubicado en la Calle Páez, en el Edificio Páez Plaza CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en ese local existe una Mezanina?. Contestó: Si, eso es correcto. QUINTA: ¿Diga el testigo, desde que año sabe y le consta que existe una Mezanina en el local que tiene alquilado el ciudadano José Raúl Álvarez Padrón?. Contestó: Bueno aproximadamente desde el año 1993 que empecé yo a visitarlo para alquilar películas, cuando existía el sistema de VHS. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante realiza la siguiente exposición: En este acto me opongo al testimonio rendido por el ciudadano Marcos Gregorio Arismendi Pérez, ya que su evacuación desvirtúa en todas sus partes la esencia del contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones HDMC, C.A, e Inversiones RAUL & RAULITO, C.A, del contrato de arrendamiento que cursa a los folios del presente expediente, muy especialmente en la cláusula novena y décima segunda del citado contrato, cláusula novena “no podrá modificar, bajo ningún concepto las características del inmueble”, y cláusula décima segunda “todas mejoras que realice el arrendatario en el inmueble arrendado, previa autorización del arrendador por escrito”, en cuanto que es requisito fundamental de las partes contratantes la autorización dada por escrito, siendo que no es el medio idóneo para probar lo que hoy pretende la parte demandada, es decir, prueba de testigo, se requiere la autorización dada por escrito. Igualmente debo destacar, que en la contestación de la demanda como en el escrito de pruebas no se señaló el objeto de la prueba ni la pertinencia de la misma, violando disposiciones legales para el control probatorio. Señalo en este acto, que este medio de prueba es ilícito, y no se prueba con testigos, violando disposiciones legales sin convalidar el presente acto y en consecuencia. Solicito que la presente incidencia sea resuelta como punto previo en la sentencia de mérito paso a repreguntar al testigo. En este estado el abogado asistente de la parte actora hace oposición a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora. Me opongo por cuanto en los folios 108 y 109, esta espesamente indicado que la prueba de testigo es con el objeto de probar el año en el cual existe la mezanina, que está construida en el local comercial que fue alquilado por el ciudadano José Raúl Álvarez Padrón. Es todo. Seguidamente, pasa a repreguntar al testigo la apoderada judicial de la parte demandante. PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a la Sociedad Mercantil Inversiones RAUL&RAULITO, C.A.?. Contestó: Bueno yo visito ese sitio desde el año 1993 aproximadamente, por el alquiler de películas, por eso he sido asiduo a ese local de películas. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde que fecha funciona la Sociedad Mercantil RAUL&RAULITO, C.A, en el local ubicado en la Residencia Páez Plaza, el local N° 11, Planta Baja, Los Teques?. Contestó: Bueno yo no se desde que fecha funciona, lo que si se es desde que fecha yo comencé a ir a ese local de películas, que fue desde el año 1993, y los visito desde el punto de vista Comercial. TERCERA: ¿Diga el testigo, quien le oriento en todas sus afirmaciones rendidas en este Tribunal?. En este estado, el abogado asistente de la parte demandada se opone a la repregunta ya que es inducida y una falta de respeto al testigo. Este Tribunal considera que el testigo debe responder la pregunta, la cual será apreciada o no en la sentencia definitiva como punto previo. El testigo contestó: Bueno simplemente he contestado con lo que me han preguntado y no he falseado con ninguno de los versos que he dado, ni tengo razones para hacerlo tampoco. CUARTA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo tiene conociendo al señor José Raúl Álvarez Padrón?. Contestó: Bueno a partir desde la fecha en que comencé a ir a ese local comercial, ya antes manifestado. QUINTA: ¿Diga el testigo, por que vino a declarar a este Tribunal?. Contestó: Porque me lo solicito el señor Raúl, que si yo le podía servir de testigo y me planteo cual era la razón y yo le dije que si. (…)”
Ante la promoción de los testigos realizada por la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora formuló oposición a la admisión de los mismos, no obstante ello, se dejó constancia de reservarse su apreciación para esta oportunidad, toda vez que se desconocía a ciencia cierta sobre que declararían los testigos, de allí que sea un medio de prueba de oposición diferida, siendo así y evacuadas como fueron las testimoniales, quien suscribe encuentra que a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible este medio de prueba para probar “…lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) y como quiera que de la declaración de los testigos se pretendió dejar constancia de la existencia de la construcción en el inmueble objeto de este juicio así como su antigüedad, en tal sentido se desechan las testimoniales a tenor de lo establecido en el citado artículo y así se decide.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal debe emitir pronunciamiento respecto del mérito de la presente causa, en los términos siguientes:
La parte actora en su escrito libelar, refirió que en fecha 01 de julio de 2006, su mandante en su condición de arrendador, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAÚL & RAULITO, C.A., estando debidamente representada por su presidente ciudadano JOSÉ RAÚL ÁLVAREZ, el cual versa sobre un local comercial, distinguido con el número 11, situado en la planta baja del Edificio “Residencias Páez Plaza, ubicado en la intersección formada por las Calles Páez y Guaicaipuro, sector “El Pueblo” Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) de cada mes.
Asimismo, asevera que se pactó que dicho contrato tendría una duración de siete (7) meses fijos, a los que habría que adicionar los seis (06) meses de prórroga legal, establecidos en el artículo 38-a del Decreto con Rango y Fuerza Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, contados a partir del 01 de febrero de 2007 al 31 de julio de 2007, sin embargo, una vez transcurrido el referido lapso, ambas partes continuaron la relación arrendaticia, motivo por el cual el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado.- Pero es el caso, que, en su decir, la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAÚL & RAULITO, C.A., actuó en contravención a la cláusula novena del contrato, al realizar una serie de reformas no autorizadas en el inmueble dado en arrendamiento, comprometiendo la estructura del mismo, tal y como se evidencia de la inspección ocular practicada el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, constituyendo causal de desalojo conforme a los establecido en el artículo 40 literal C del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por lo que solicita el desalojo del inmueble arrendado, la restitución del mismo en su condición original, y la condenatoria en costas y costos en el presente juicio.
Por su parte, la demandada, opuso, primeramente como defensa perentoria la prescripción extintiva de la acción, toda vez que el actor persigue el desalojo de un bien destinado a uso comercial ocupado por su asistido en condición de inquilino desde el 05 de febrero de 1991, tanto con la firma mercantil INVERSIONES RAUYOY, C. A, y posteriormente desde el año 2006 con la firma comercial RAÚL Y RAULITO, C. A, asimismo, afirma que en el inmueble arrendado hubo una reforma autorizada, la cual consistió en la construcción de una mezzanina con vigas doble T y lámina en el año 1992, todo ello con la buena pro, a su decir, de la propietaria del mismo, ciudadana MARYURI CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.801.669, bajo el imperio del contrato de arrendamiento celebrado entre la firma mercantil MC INVERSIONES, C. A., representada por la ciudadana antes nombrada y la firma mercantil COMERCIAL RAUYOY, S. R. L , cuya reforma se puede apreciar en la Inspección Judicial efectuada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda, con lo que se puede concluir que desde la reforma han transcurrido más de veinte (20) años y han sido dos firmas mercantiles quienes han poseído el local en ese lapso de tiempo, es por lo expuesto que considera que ha transcurrido el lapso establecido en la norma, solicitando se declare que ha operado la prescripción extintiva de la acción.
Del mismo modo, admite como cierto que su asistido ostenta el carácter de arrendatario del local comercial ubicado en el edificio “Residencias Páez Plaza” distinguido con el Nº 11, ubicado en la planta baja, situado en la intersección de las calles Páez y Guaicaipuro, Los Teques, de la misma manera reconoce que el contrato actualmente se encuentra a tiempo indeterminado.
Por otra parte, niega, rechaza y contradice que el canon de arrendamiento mensual sea de Quinientos Bolívares (Bs.:500,00), toda vez que lo cierto es que el canon de arrendamiento actual es de Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.:952,00), que a partir del año 2008 deposita en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según expediente Nº 130-2008, asimismo, niega, rechaza y contradice que las reformas en local comercial no hayan sido autorizadas, siendo que como ya se dijo, la autorización fue dada en forma verbal y supervisión de la ciudadana MARYURI CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.801.669, en el año 1992, quien concurría al local a observar las mismas, niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que la firma mercantil RAUL Y RAULITO, C. A., haya actuado en contravención de la cláusula novena del contrato de arrendamiento, por cuanto para la fecha de la firma del contrato 01 de julio de 2006 con INVERSIONES HV & MC, C. A., ya la mezzanina se encontraba en su lugar actual y no se ha modificado de manera alguna.
Planteada así la litis, este Tribunal con respecto a la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, observa que basa su defensa en que, supuestamente, la reforma o construcción de la mezzanina realizada en el inmueble objeto de este juicio se realizó en el año 1992 y es hasta esta fecha que el arrendador demanda el desalojo por ese motivo, cuando ya, en su decir, ha operado la prescripción veintenal contenida en la Ley Civil Sustantiva, ante tal defensa, este Despacho observa que para que pueda ser declarada la mencionada defensa debió ser acreditado a los autos que efectivamente la construcción se realizó en la fecha por él referida, hecho éste que no consta en las actas procesales que se examinan, siendo que pretendió trasladar a los autos la data de la construcción, a través de un medio no idóneo para ello e inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil. En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe desechar dicha defensa y así se decide.
Con respecto al fondo de lo debatido, este Despacho encuentra que en el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora refiere que en fecha 01 de julio de 2006, su mandante en su condición de arrendador, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAÚL & RAULITO, C.A., estando debidamente representada por su presidente ciudadano JOSÉ RAÚL ÁLVAREZ, el referido contrato de arrendamiento versa sobre un local comercial, distinguido con el número 11, situado en la planta baja del Edificio “Residencias Páez Plaza, ubicado en la intersección formada por las calles Páez y Guaicaipuro, sector “El Pueblo” Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, igualmente asevera que se pactó que dicho contrato tendría una duración de siete (7) meses fijos, a los que habría que adicionar los seis (06) meses de prórroga legal, establecido en el artículo 38-a del Decreto con Rango y Fuerza Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, contados a partir del 01 de febrero de 2007 al 31 de julio de 2007, transcurrido el referido lapso, ambas partes continuaron la relación arrendaticia, motivo por el cual el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, pero es el caso, que, en su decir, la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAÚL & RAULITO, C.A., actuó en contravención a la cláusula novena del contrato, al realizar una serie de reformas no autorizadas en el inmueble dado en arrendamiento, comprometiendo la estructura del mismo, al respecto, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda intentada en su contra, admite como cierto que su asistido ostenta el carácter de arrendatario del local comercial ubicado en el edificio “Residencias Páez Plaza” distinguido con el Nº 11, ubicado en la planta baja, situado en la intersección de las calles Páez y Guaicaipuro, Los Teques, de la misma manera reconoce que el contrato actualmente se encuentra a tiempo indeterminado. Por otra parte, niega, rechaza y contradice que las reformas en local comercial no hayan sido autorizadas, siendo que sostiene que la autorización fue dada en forma verbal y supervisión de la ciudadana MARYURI CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.801.669, en el año 1992, quien concurría al local a observar las mismas, asimismo, niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que la firma mercantil RAUL Y RAULITO, C. A., haya actuado en contravención de la cláusula novena del contrato de arrendamiento, por cuanto para la fecha de la firma del contrato 01 de julio de 2006 con INVERSIONES HV & MC, C. A., ya la mezzanina se encontraba en su lugar actual y no se ha modificado de manera alguna, siendo así, es de observar que el hecho controvertido en este procedimiento resulta ser la fecha en la cual fue construida la mezzanina o reforma en el local arrendado, a fin de determinar si hubo o no incumplimiento de la relación contractual que vincula a las partes. Al respecto el actor afirma que, la misma se realizó durante la vigencia del contrato suscrito en el año 2006, mientras que el demandado sostiene que fue en el año 1992, quedando entonces en cabeza del demandado, según las reglas de la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar que fueron efectuadas en la fecha por él referida.
Bajo tales premisas, este Tribunal observa que tal afirmación de hecho de la demandada relativa a la construcción de la mezzanina para el año 1992, pretendió ser probada mediante un medio que no resulta idóneo para ello, esto es, testimoniales, las cuales son inadmisibles a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 1387 de nuestra ley sustantiva, por lo que en su lugar, debió la parte accionada promover y evacuar una experticia, mediante la cual se estableciera la antigüedad de la construcción, cuestión que no hizo.
En tal virtud, debe esta Juzgadora concluir, en vista de que ambas partes reconocen la existencia de la construcción, que efectivamente hubo contravención de la clausula 9º del contrato de arrendamiento en concordancia con la cláusula 12º del mismo, por no haber una autorización escrita por parte de la arrendadora que autorizara la construcción en mención, y de conformidad con lo establecido en el Literal C del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 40.- Son causales de desalojo:
C.- Que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”.
En atención a la disposición legal trascrita y como quiera que el caso de autos encuadra en el supuesto de hecho en él previsto, toda vez que –como ya se dijo- no quedó demostrado que la reforma que el actor señala como realizadas al inmueble arrendado fueren aprobadas por escrito, según lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la defensa o excepción perentoria de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en el presente juicio y CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES HV & MC, C. A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAUL & RAULITO, C.A. y consecuentemente, ordenarle al demandado a hacerle entrega al actor del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número 11, situado en la planta baja del Edificio “Residencias Páez Plaza, ubicado en la intersección formada por las Calles Páez y Guaicaipuro, sector “El Pueblo” Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en las mismas condiciones en que lo recibió y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la defensa o excepción perentoria de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en el presente juicio y CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES HV & MC, C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1.990, la cual quedó anotada bajo el Nº 11, Tomo 15-A-Pro con posteriores reformas, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAUL & RAULITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 22-A-Tro y consecuentemente, ordenarle al demandado a hacerle entrega al actor del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número 11, situado en la planta baja del Edificio “Residencias Páez Plaza, ubicado en la intersección formada por las Calles Páez y Guaicaipuro, sector “El Pueblo” Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en las mismas condiciones en que lo recibió.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m).
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/JB/Jbad
Exp. Nº 30.761.-
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