REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 29.594
PARTE ACTORA: CRUZ MARÍA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.451.579.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITZA LEÓN NAVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.484.-
PARTE DEMANDADA: ANAIR RUIZ NUÑEZ, JONATHAN RAFAEL RUIZ NUÑEZ, AMADOR ENRRIQUE RUIZ SILVA, NANCY COROMOTO RUIZ SILVA, HÉCTOR AMADOR RUIZ MOLINA y ALFONZO ALBERTO RUIZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.158.904, 16.590.501, 4.680.806, 5.525.669, 6.917.149 y 10.331.676, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NAZARETH FIGUEROA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.165.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO AMADOR RUIZ CASTILLO: JANETH DÍAZ MALDONADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.062.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la abogada YELITZA LEÓN NAVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.484, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRUZ MARÍA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.451.579, mediante el cual demanda como en efecto lo ha hecho a los ciudadanos ANAIR RUIZ NUÑEZ, JONATHAN RAFAEL RUIZ NUÑEZ, AMADOR ENRRIQUE RUIZ SILVA, NANCY COROMOTO RUIZ SILVA, HÉCTOR AMADOR RUIZ MOLINA y ALFONZO ALBERTO RUIZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.158.904, 16.590.501, 4.680.806, 5.525.669, 6.917.149 y 10.331.676, respectivamente, a los fines de que reconozcan la unión concubinaria que dice haber tenido con el ciudadano AMADOR RUIZ CASTILLO.
Por auto de fecha 05 de abril de 2011, -previa consignación de los recaudos- por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda, y consecuentemente, ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación se practicara, de igual manera, se emplazó mediante edicto a los herederos desconocidos del ciudadano AMADOR RUIZ CASTILLO.
En fecha 07 de julio de 2011, mediante escrito, la parte actora a través de su apoderada judicial, reformó la demanda solo en lo concernía al capítulo denominado “DEMANDADO Y PRETENSIÓN”; dicha reforma fue admitida en fecha 13 de julio de 2011, e igualmente se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación se practicara, así como también se emplazó mediante edicto a los herederos desconocidos del ciudadano AMADOR RUIZ CASTILLO.
Cumplidos los trámites de la citación personal de todos los demandados, y consignada en el expediente la publicación de los edictos emplazando a los herederos desconocidos del finado AMADOR RUIZ CASTILLO, en fecha 29 de noviembre del año 2012, el Tribunal –a solicitud de la actora- designó como Defensora Judicial de los referidos herederos desconocidos a la abogada JANETH DÍAZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.062.
El 26 de febrero de 2013, la parte actora solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial, y a los efectos el Tribunal designó al abogado JESTTER QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.581.
En fecha 05 de noviembre de 2013, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de que fuere nombrado un nuevo defensor judicial, toda vez que, el prenombrado abogado, no compareció a dar contestación a la demanda. En esta oportunidad el nombramiento de defensor judicial recayó en el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, empero, en fecha 31 de marzo de 2014, la apoderada actora solicitó el nombramiento de un nuevo defensor ad litem ya que no había podido contactar a éste último.
En fecha 02 de abril de 2014, en atención al pedimento realizado, este Juzgado designó nuevamente a la abogada JANETH DÍAZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.062, quien en representación de los herederos desconocidos del finado, en fecha 21 de octubre de 2014, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas aportado por la representación judicial de la parte actora, respecto del cual se emitió pronunciamiento el día 21 de noviembre de 2014.
En fecha 13 de agosto del año 2015, en atención a la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 11 de agosto de 2014, expediente Nº 2014-000050, se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés directo y manifiesto en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por ello, quien suscribe, considera necesario en base al artículo 12 de la ley civil adjetiva, verificar lo alegado en autos, y en segundo lugar, analizar las probanzas traídas al proceso.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
Tal y como se desprende del escrito libelar y su ulterior reforma, la representación judicial de la parte actora, sostiene que:
1) Su representada en el año 1974, inició una relación estable de hecho con el ciudadano AMADOR RUIZ CASTILLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 933.441, quien a su decir, falleció en la ciudad de Caracas el día 17 de septiembre del año 2008.
2) La relación duró treinta y cuatro (34) años, tiempo en el cual su mandante formó una familia estable y armoniosa, procreando dos (2) hijos, los cuales llevan por nombre ANAIR RUIZ y JONATHAN RAFAEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.158.904 y 16.590.501, respectivamente, aduce que la relación se caracterizó por ser permanente, pública, notoria, reconocida y respetada por familiares, amigos, vecinos y compañeros de trabajo, quienes a pesar de que eran solteros y que no tenían impedimento legal para contraer matrimonio decidieron libremente unir sus vidas y formar un hogar. Establecieron su domicilio en La Matica, Los Teques, Estado Miranda.
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional, los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2015, demandó a los ciudadanos ANAIR RUIZ NUÑEZ, JONATHAN RAFAEL RUIZ NUÑEZ, AMADOR ENRRIQUE RUIZ SILVA, NANCY COROMOTO RUIZ SILVA, HÉCTOR AMADOR RUIZ MOLINA y ALFONZO ALBERTO RUIZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.158.904, 16.590.501, 4.680.806, 5.525.669, 6.917.149 y 10.331.676, respectivamente, solicitando al Tribunal que reconozcan que existió una unión concubinaria con el finado AMADOR RUIZ CASTILLO.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, todos los demandados, aún y cuando fueron debidamente citados, no dieron contestación a la demanda planteada en su contra, contestación que si realizó la abogada JANETH DÍAZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.062, quien funge como defensora judicial de los herederos desconocidos del finado AMADOR RUIZ CASTILLO, y que a tales efectos, negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, en cuanto a su aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en el escrito de demanda y su reforma.
Ante los alegatos esgrimidos por la parte actora y la defensora judicial de los herederos desconocidos del finado, AMADOR RUIZ CASTILLO, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(OMISSIS)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…)”
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(OMISSIS)
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial. (…)”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“(…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(OMISSIS)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)”
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
I. DOCUMENTALES
i. Folio 09, original de acta de defunción emanada de la Prefectura de Caracas, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 07 de octubre del año 2008. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello quedan probadas la causa y fecha del deceso del ciudadano AMADOR RUIZ CASTILLO.
ii. Folios 10 y 11, justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto del año 2008, constituido por declaraciones extrajudiciales rendidas por el ciudadano EDUARDO BENIGNO QUINTANA CACERES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.280.581 y el ciudadano FABIAN GALINDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 629.095. Este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la eficacia probatoria de dicha actuación judicial extralitem, a los fines de establecer la carga probatoria del promovente de este tipo de justificativos para perpetua memoria, que no basta con producir la documental en juicio, sino que resulta menester promover los testigos que rindieron su testimonio para la evacuación de dicho justificativo, con la finalidad de que ratificaran su declaración, lo cual en criterio de este Tribunal resulta necesario, pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello, en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del Control de la Prueba por parte del no promovente. De esta manera, se acoge el criterio que sobre el particular ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo (sic) derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal (…)”. Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso (…)”, la valoración del justificativo de perpetua memoria está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del referido justificativo, por lo que el mismo, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, como manifestación del derecho a la defensa. De la revisión de las actas, este Juzgado constata que en el caso de marras, compareció en la fase probatoria, el ciudadano EDUARDO BENIGNO QUINTANA CACERES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.280.581, a rendir declaración, en este sentido, depuso de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga usted, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano AMADOR RUIZ CASTILLO? Contestó: Sí. SEGUNDO: ¿Diga usted, cuánto tiempo tenia de amistad con el señor AMADOR RUIZ CASTILLO? Contestó: 45 años. TERCERO: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRUZ MARÍA NUÑEZ? Contestó: Si la conozco. CUARTO: ¿Diga usted, si entre CRUZ MARÍA NUÑEZ y AMADOR RUIZ CASTILLO existía un vínculo afectivo que los llevo a formar una familia juntos? Contestó: Si. QUINTO: ¿Diga usted, si le consta que desde el mes de febrero de 1974 hasta el 17 de septiembre de 2008, la pareja vivió como cualquier familia, presentándose a sociedad como marido y mujer? Contestó: Si. SEXTO: ¿Diga usted, si la pareja CRUZ MARÍA NUÑEZ y AMADOR RUIZ CASTILLO, establecieron su domicilio en el Callejón San Antonio, Casa Nro. 9, en el Sector Matica Arriba de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda? Contestó: Sí. SÉPTIMO: ¿Diga usted, si le consta que este fue el único domicilio elegido por la pareja durante su cohabitación? Contestó: Sí, fue el único. OCTAVO: ¿Diga usted, si de dicha unión nacieron dos hijos que llevan por nombre ANAIR RUIZ NUÑEZ y JONATHAN RAFAEL RUIZ NUÑEZ? Contestó: Sí. NOVENO: ¿Diga usted, si le consta que CRUZ MARIA NUÑEZ y AMADOR RUIZ CASTILLO, frecuentemente salían en compañía de sus hijos y efectuaban actividades propias de todo grupo familiar, tales como: recreacionales, viajes, reuniones familiares, etc.? Contestó: Sí. DÉCIMO: ¿Puede usted asegurar que dicha relación se caracterizó por ser pública, notoria, permanente y respetada por familiares, vecinos y amigos? Contestó: Sí. DUODÉCIMO: ¿Puede afirmar, que el ciudadano AMADOR RUIZ CASTILLO con el apoyo, colaboración y el esfuerzo de su mujer CRUZ MARIA NUÑEZ, efectuaron ampliaciones y mejoras en el inmueble donde residían? Contestó: Sí. Cesaron las preguntas. (…)”. En atención a la testimonial rendida se desprende que el testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones y es conteste en señalar con precisión, que conoció al finado AMADOR RUIZ CASTILLO, que conoce a la hoy accionante, que le constaba que entre los prenombrados ciudadanos existió una relación entre 1974 y el 17 de septiembre de 2008, que residían en el sector denominado La Matica de la ciudad de Los Teques y que ambos procrearon dos hijos, y así se establece. Sin embargo, y antes de emitir pronunciamiento, quien suscribe, considera oportuno aclarar que de los dos (2) deponentes que rindieron declaración en el justificativo de testigos traído a juicio, solo el ciudadano EDUARDO BENIGNO QUINTANA CACERES, ratificó sus declaraciones a través de la prueba testimonial, a la par, es oportuno destacar que el prenombrado justificativo, fue requerido ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la hoy accionante y por quien en vida llevara por nombre AMADOR RUIZ CASTILLO, mediante una solicitud emanada de la Asesoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es decir, esta Juzgadora considera meritorio el hecho de que ambos ciudadanos, a través de las declaraciones extrajudiciales promovidas, efectivamente pretendían el reconocimiento de la unión estable de hecho que hoy se reclama; en consecuencia, este Tribunal le atribuye valor de indicio a dicha actuación, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con ello prueba que la ciudadana CRUZ MARÍA NUÑEZ y AMADOR RUIZ CASTILLO, solicitaron a través de un justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el reconocimiento de una unión concubinaria, y así se establece.
iii. Folio 12 al 14, copia certificada de partida de nacimiento, de la ciudadana ANAIR RUIZ NUÑEZ, emanada de la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, expedida en fecha 17 de diciembre del año 2008. Este Juzgado, le atribuye valor probatorio por cuanto es un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probada la filiación existente entre la prenombrada ciudadana, la ciudadana CRUZ MARÍA NUÑEZ y el finado AMADOR RUIZ CASTILLO, y así se establece.
iv. Folios 15 y 16, copia certificada de partida de nacimiento, del ciudadano JONATHAN RAFAEL RUIZ NUÑEZ, emanada de la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Miranda, expedida en fecha 10 de noviembre del año 2008. Este Juzgado, le atribuye valor probatorio por cuanto es un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probada la filiación existente entre el prenombrado ciudadano, la ciudadana CRUZ MARÍA NUÑEZ y el finado AMADOR RUIZ CASTILLO, y así se establece.
v. Folios 17 al 20, copia simple de documento de venta, suscrito por el ciudadano JUAN DE LA MATA PARRA (vendedor) y el ciudadano AMADOR RUIZ CASTILLO (comprador), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el año 1969. En este sentido, este Juzgado resuelve desechar tal elemento probatorio por impertinente, por no guardar relación con los hechos controvertidos en este juicio, y así se establece.
vi. Folio 21, copia certificada de partida de nacimiento, de la ciudadana NANCY COROMOTO, emanada de la Prefectura de Caracas adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, expedida en fecha 07 de octubre del año 2008. Este Juzgado, le atribuye valor probatorio por cuanto es un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probada la filiación existente entre la prenombrada ciudadana y el finado AMADOR RUIZ CASTILLO, y así se establece.
vii. Folios 22 y 23, copia certificada de partida de nacimiento, del ciudadano AMADOR ENRRIQUE, emanada de la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, expedida en fecha 27 de noviembre del año 2008. Este Juzgado, le atribuye valor probatorio por cuanto es un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probada la filiación existente entre el prenombrado ciudadano y el finado AMADOR RUIZ CASTILLO, y así se establece.
viii. Folios 24 al 26, copia certificada de partida de nacimiento, del ciudadano HECTOR AMADOR, emanada de la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, expedida en fecha 19 de enero de 2009. Este Juzgado, le atribuye valor probatorio por cuanto es un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probada la filiación existente entre el prenombrado ciudadano y el finado AMADOR RUIZ CASTILLO, y así se establece.
ix. Folios 27 al 29, copia certificada de partida de nacimiento, del ciudadano ALFONZO ALBERTO, emanada de la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, expedida en fecha 19 de enero de 2009. Este Juzgado, le atribuye valor probatorio por cuanto es un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probada la filiación existente entre el prenombrado ciudadano y el finado AMADOR RUIZ CASTILLO, y así se establece.
x. Folios 85 al 88, notas de consumo, aparentemente, emanadas de la empresa CORPOELEC y CANTV, respectivamente. Este Tribunal, resuelve desechar las mismas por impertinentes, ya que nada aportan para determinar los hechos controvertidos expuestos en la presente litis, y así se establece.
II. TESTIMONIALES
i. Testimonial evacuada por este Tribunal, en fecha 03 de febrero del año 2015, donde compareció la ciudadana LIGIA TERESA PINO DE COELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.949.207, en presencia de la abogada promovente YELITZA DEL CARMEN LEÓN NAVAS. En este sentido, se procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga usted, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano AMADOR RUIZ CASTILLO? Contestó: Sí, claro. SEGUNDO: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a mi representada, la ciudadana CRUZ MARÍA NUÑEZ? Contestó: Sí, también, tenemos muchos años de amistad. TERCERO: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos CRUZ MARIA NUÑEZ y AMADOR RUIZ CASTILLO? Contestó: Bastante tiempo, más de 35 o 38 años. Somos vecinos de toda la vida. CUARTO: ¿Puede usted, dar fe que entre los ciudadanos CRUZ MARIA NUÑEZ Y AMADOR RUIZ CASTILLO existió una cohabitación y convivencia como pareja? Contestó: Si, claro que sí. QUINTO: ¿Diga usted que tiempo cohabitaron e hicieron vida en común los ciudadanos CRUZ MARIA NUÑEZ y AMADOR RUIZ CASTILLO? Contestó: Más de 35 años. SEXTO: ¿Es cierto que de dicha unión nacieron dos hijos que llevan por nombre ANAIS RUIZ NUÑEZ y JONATHAN RAFAEL RUIZ NUÑEZ? Contestó: Sí señor. SÉPTIMO: ¿Le consta que los ciudadanos CRUZ MARIA NUÑEZ y AMADOR RUIZ CASTILLO vivieron siempre de manera ininterrumpida, pública y notoria en la siguiente dirección: Callejón San Antonio, Casa nro. 9, en el Sector Matica Arriba, de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda? Contestó: Sí señor, de hecho somos vecinos, ellos viven en la calle de abajo y mi persona en la de arriba. OCTAVO: ¿Le consta que la pareja formada por los ciudadanos CRUZ MARIA NUÑEZ y AMADOR RUIZ CASTILLO, vivió en la dirección anteriormente dicha desde febrero del año 1974 hasta el 17 de septiembre de 2008? Contestó: Sí señor, diecisiete de septiembre fue la fecha en que murió. NOVENO: ¿Le consta que la pareja se integró a la comunidad de la matica ganándose el afecto, respeto y reconocimiento de los vecinos, familiares y amigos? Contestó: Sí señor, que a la prueba vengo yo a atestiguar sobre el caso. Cesaron las preguntas (…)”
En relación a la deposición anteriormente trascrita, este Juzgado observa que la testigo LIGIA TERESA PINO DE COELLO, ya identificada, no incurre en contradicciones, y es conteste en señalar que, conoció al finado AMADOR RUIZ CASTILLO, que conoce a la hoy demandante, que le consta que los referidos ciudadano cohabitaron como pareja por más de treinta y cinco (35) años, que procrearon dos hijos, que llevan por nombre ANAIR RUIZ NUÑEZ y JONATHAN RAFAEL RUIZ NUÑEZ y que habitaban en el sector denominado La Matica de la ciudad de Los Teques. En tal virtud, este Tribunal le confiere pleno valor a dicha testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, solo la parte accionante hizo lo propio a tal fin, que si bien los demandados estuvieron a derecho una vez constó en el expediente la citación de cada uno de ellos, en la fase de instrucción procesal nada aportaron a los fines de desvirtuar lo alegado por la demandante. Así las cosas, en virtud de las pruebas aportadas, es preciso señalar que en los casos de unión no matrimonial hay que verificar unos requisitos concurrentes que no resultan aplicables si uno de los involucrados en la presunta comunidad se encuentra casado. Esta disposición, contenida en el artículo 767 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado por el Tribunal).
Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional antes citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.
b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.
c) Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.
Ahora bien, es importante para este Juzgado determinar que el concubinato, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, tal como lo sería la existencia simultánea de un vínculo matrimonial.
En este sentido, la parte actora, estaba destinada a demostrar durante el debate probatorio, todos los atributos de una unión estable de hecho, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales aducen que cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que alega en su defensa; la actora a través de su demanda y su reforma expuso y afirmó que la unión concubinaria con el finado AMADOR RUIZ CASTILLO, inició en el año 1974 y culminó el día 17 septiembre de 2008, por su parte los co-demandados quienes estaban destinados a destruir los alegatos realizados por la actora, optaron por no dar contestación al fondo de la demanda, y la representación judicial de los herederos desconocidos del prenombrado ciudadano, negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo y su posterior reforma.
Establecido lo anterior, y siendo que de las actas procesales no se desprenden argumentos, que contraríen lo supra citado, y aun mas importante, hechos u obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial, que hagan que la declaración de unión concubinaria que hoy se reclama no prospere, a criterio de esta Juzgadora, el punto atinente al reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria ha quedado claramente definido, por cuanto de las actas procesales quedó evidenciado que la unión concubinaria efectivamente existió en el período señalado por la actora, vale decir, desde el año 1974 hasta el día 17 de septiembre de 2008, según las deposiciones valoradas en la presente motiva, de igual manera, el justificativo de testigos traído a juicio, hace presumir a esta Juzgadora que cuando el ciudadano AMADOR RUIZ CASTILLO, se encontraba con vida acudió ante una Notaría con la finalidad de dejar sentado que había mantenido un concubinato con la hoy demandante, hecho que demuestra relevancia e interés de quien en vida llevara por nombre AMADOR RUIZ CASTILLO, para que la unión estable de hecho que hoy se reclama, se materializara y se legalizara, a la par, procrearon dos (2) hijos, según se desprende de las actas de nacimiento cursantes a los folios doce (12) al dieciséis (16) del presente expediente, lo que refuerza el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, parcialmente transcrito en el presente fallo, que los hijos habidos dentro de una relación concubinaria se presumen del concubino, aunado ello, el cúmulo de las pruebas que arrojaron como resultado que no existió impedimento alguno para una efectiva convivencia, cohabitación y permanencia, hecho que detallaron los deponentes evacuados, cuando afirmaron que la ciudadana CRUZ MARÍA NUÑEZ y el ciudadano AMADOR RUIZ CASTILLO, fijaron su hogar en el sector denominado La Matica de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en consecuencia, resulta pertinente en derecho declarar la procedencia de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de mero certeza o mera declaración de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana CRUZ MARÍA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.451.579, en contra de los ciudadanos ANAIR RUIZ NUÑEZ, JONATHAN RAFAEL RUIZ NUÑEZ, AMADOR ENRRIQUE RUIZ SILVA, NANCY COROMOTO RUIZ SILVA, HÉCTOR AMADOR RUIZ MOLINA y ALFONZO ALBERTO RUIZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.158.904, 16.590.501, 4.680.806, 5.525.669, 6.917.149 y 10.331.676, respectivamente y en consecuencia, este Juzgado declara que existió una relación estable de hecho entre la ciudadana CRUZ MARÍA NUÑEZ y el finado AMADOR RUIZ CASTILLO, desde el año 1974 hasta el día 17 de septiembre de 2008.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente controversia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/SAGL-
Exp. Nº 29.594.-
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