REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.059.262, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.982, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HÉCTOR J. MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URIDIDES ZAMBRANO CAFFERDET, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR y TIRSO G. FLORES VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.444.924, V-5.228.014, V-9.482.755, V-5.428.018 y V-12.422.052, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA y DARLING GRACIELA VIVAS CALCURIAN, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.576 y 178.502, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 30833.-
-I-
Se recibió escrito libelar presentado en fecha trece (13) de octubre de 2015, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.059.262, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.982, asistido por el profesional del derecho Armando Israel Alfaro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.826, por DAÑOS Y PERJUICIOS.-
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, compareció ante este Despacho la parte actora, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.-
Admitida la demanda por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, se ordenó el emplazamiento de los demandados, a objeto que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a los fines de que dieran contestación a la presente demanda.-
En fecha dos (02) de noviembre de 2015, compareció ante este Despacho la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las respectivas compulsas. Posteriormente, por auto fechado seis (6) de noviembre de ese mismo año, se dio cumplimiento a lo requerido por el accionante.-
En fecha tres (03) de diciembre del año 2015, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de Alguacil del Tribunal, procedió a consignar los recibos de las citaciones librada a los demandados, debidamente firmados (folios 38 al 47).-
El día veinte (20) de enero del año 2016, compareció el ciudadano Héctor José Medina Vásquez, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.444.924, parte co-demandada, asistido por el abogado José Ramón Sevilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.576, quien procedió a consignar escrito constante de cinco folios útiles y anexos, mediante el cual interpone cuestiones previas, relativas a:
1-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”.-
2-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, “…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”
3-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, “… El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.-
En fecha veinte (20) de enero de 2015, compareció el abogado José Ramón Sevilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.576, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, quien a través de diligencia procedió a consignar copia certificada del poder que le fuera otorgado por los demandados en la presente litis.-
En fecha veintisiete (27) de enero de 2016 compareció el abogado Manuel Enrique Reyes Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.982, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora, quien mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, procedió a efectuar la contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada.-
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.

La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:
“(…) Ciudadana Jueza, es evidente en el presente caso, la incompetencia de este honorable Tribunal por razón de la materia, por cuanto la Sentencia, promovida por el accionante, como instrumento fundamental del litigio, fue apelada y remitida a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo de la cual no ha emanado una sentencia definitivamente firme, de donde se pueda inferir una presunta responsabilidad civil por HECHO ILÍCITO.
Adicionalmente, el instrumento fundamental del litigio, promovido por el accionante, es la sentencia supuestamente firme, sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de la cual emanaría la supuesta responsabilidad civil por Hecho Ilícito de los Concejales demandados. Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 93 la competencia exclusiva de los (sic) tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Articulo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (Subrayado del texto).-

Es por ello que a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este honorable tribunal declare su falta de jurisdicción respecto de la administración pública,
Articulo 59 La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso (…)”
Asimismo la parte accionante expresa lo siguiente:
“(…) el demandante indudablemente confunde la Demanda de Contenido Patrimonial que es ejercida contra el Estado Venezolano y sus Órganos de Adscripción, las cuales deben ser interpuestas (sic) por ante los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con la Demanda Civil de contenido Civil, que puede interponerse contra funcionarios públicos por los Hechos Ilícitos Cometido a los fines de que estos cumplan con la Responsabilidad Individual la que están sometidos de conformidad con lo establecido en el articulo 138 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y respondan por los daños y perjuicios causados a los particulares en el ejercicio de sus funciones por abuso de autoridad, desviación de poder o por Violación a la Constitución, igualmente la existencia de una serie de normas como son los artículos 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 21 de la Ley Contra la Corrupción, indican de manera clara que todo funcionario público deberá responder Civil, Penal, Disciplinaria y Administrativamente por los hechos ilícitos cometidos; En este contacto, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.185, habla de la reparación del daño por el hecho (sic) ilícita causado, el 1.196, habla de la Obligación que tiene la persona de reparar el daño causado y para Colorario el 1.195, habla de la responsabilidad solidaria cuando el (sic) hechos ilícito es imputable a varias personas, como lo es en el presente caso. Así Entonces, Ciudadana Juez, la única forma de que un Funcionario Público, se le exija el resarcimiento de los daños y perjuicios, causados por un hecho ilícito cometidos por ellos en el ejercicio de sus funciones, es mediante la Jurisdicción Civil, porque de lo que se trata es de hacer efectiva la responsabilidad individual y que este responda ante una acción personal que se ha causado daños a los administrados, los particulares y al estado. En tal sentido, un abogado con una medina capacidad jurídica, debería estar en conocimiento que las acciones Civiles (como es en el presente caso) son dirimidas atraves de los Órganos Jurisdiccionales con Competencia Civil, así pues, tratándose de una demanda de contenido civil, es evidente que el Competente para conocer por la Materia es el Juzgado Civil de la Jurisdicción donde se cometió el daño (…)”.-

En este punto, considera esta Sentenciadora que de una lectura del escrito contentivo de la pretensión, lo que puede inferirse, es que el actor persigue una indemnización de daños y perjuicios aparentemente causados por un hecho ilícito por parte de los demandados ut supra. El cual está fundamentado en los Artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, acción perfectamente tutelada por el ordenamiento sustantivo y que es de la jurisdicción civil, por vía del proceso ordinario y no como ciertamente lo alega la representación judicial de la parte co-demandada, como una demanda de contenido patrimonial, generalmente ejercida contra el Estado Venezolano y sus Órganos de Adscripción, conforme las pautas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; aplicándose supletoriamente las normas de procedimiento establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anterior este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346, Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de Competencia, por razones de la materia promovida por el co.demandadoparte demandada, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, en contra de los ciudadanos HÉCTOR J. MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URIDIDES ZAMBRANO CAFFERDET, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR y TIRSO G. FLORES VERENZUELA, todos plenamente identificados.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 30833.-