REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 30628
PARTE ACTORA: MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.165.579.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS y GERSON JOSÉ MORA DONIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.161 y 140.764, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO VÁSQUEZ PÉREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.730.755 y 14.674.165, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, LUIS ALFONZO SARAUZ y DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.337, 109.917 y 140.260, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-




-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio con motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA incoada en fecha 1 de diciembre de 2014, por el profesional del derecho JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN, en contra de los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PÉREZ y MARDEN EMILIO VÁSQUEZ PÉREZ, todos ampliamente identificados, estos últimos en su condición de hijos y herederos de quien en vida llevara por nombre MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN, alegando lo siguiente: 1) la hoy accionante inició una relación concubinaria desde el año 199 con quien en vida llevara por nombre MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN y portara la cédula de identidad No. 948.098. 2) En sus primeros años, la relación tuvo muchas dificultades, motivado al divorcio que años atrás tuvo el hoy occiso con la ciudadana XIOMARA PÉREZ, quien es hermana de su representada, de cuya unión fueron procreados dos hijos, los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PÉREZ y MARDEN EMILIO VÁSQUEZ PÉREZ. 3) Con el pasar del tiempo, la relación se convirtió en una unión estable y de hecho de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, en la que los concubinos se socorrieron mutuamente, se prestaron asistencia y convivieron de manera continua. 4) En dicha unión concubinaria no procrearon hijos, manteniéndose la misma hasta el día 19 de abril de 2013, fecha en que falleció ab intestato el mencionado concubino, tal como consta en Acta de Defunción No. 067, expedida por el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda. 5) La pareja fijó su residencia en Sector Colinas de Carrizal, Avenida El Lago, Quinta U-20-A, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde mantuvieron vida en común los 23 años de relación concubinaria, donde vivieron conjuntamente con los hijos del matrimonio anterior del difunto, los hoy demandados y los hoy hijos mayores de su mandante, a saber, EMILIO PÉREZ y JAMEE PÉREZ. 6) Dicho inmueble fue adquirido por el citado concubino el 18 de junio de 1982, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 50, Protocolo 1, Tomo 28 del segundo trimestre de 1982. 7) Después del fallecimiento del ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN, han permanecido viviendo en la casa tanto su concubina como los hoy demandados. 8) Igualmente, durante la unión concubinaria la mencionada pareja adquirió una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Las Flores, Sector Residencial Tercera Etapa “A”, parcela Nro. 310, del Municipio Autónomo de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en Título de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 32, Protocolo 1, Tomo 9, de fecha 19 de noviembre de 1990. 9) Aproximadamente, en agosto del 2014, la ciudadana XIOMARA PÉREZ, madre de los hoy demandados y hermana de su representada, se muda al inmueble en referencia y poco tiempo después también se muda al mismo una ciudadana de nombre GABRIELLE, actual pareja del ciudadano FRANCISCO VASQUEZ PÉREZ, desde ese momento, se hicieron constantes los acosos, malos tratos, insultos y desprecios hacia su representada, con el fin de hacer incómoda su estadía en su propio hogar, irrespetando y pasando por alto los derechos que como concubina adquirió s representada con el pasar de los años y fruto de su asistencia como pareja del finado, buscando con todos estos abusos y violaciones al derecho de propiedad y vivienda, que la señora MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN abandonara su casa por la fuerza, 10) Los hoy demandados esgrimen un documento de venta de la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, antes mencionada, autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2006, inserto bajo el No. 1, Tomo 38, de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de abril de 2006, quedando registrado bajo el No. 10, protocolo primero, tomo 1 del segundo trimestre del año 2006, cabe acotar que sobre dicha venta no consta autorización alguna de la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN en su carácter de concubina del ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZX CHACÓN. 11) Actualmente, la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN, de manera arbitraria tiene prohibida la entrada a su propia casa, sin posibilidad de acceder a sus bienes y pertenencias personales, pues además de haberle hecho imposible la estadía e la misma, procedieron a cambiar las cerraduras de la residencia en cuestión por lo cual s representada no puede entrar a su casa con sus propias llaves y al solicitar a sus sobrinos el permiso de ingreso estos lo rechazan y amenazan con llamar a órganos policiales alegando invasión de la propiedad privada. 12) con las acciones cometidas por los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PÉREZ y MARDEN EMILIO VASQEZ PÉREZ, quienes vivieron y prácticamente fueron criados aproximadamente 25 años junto con su representada y su padre, están dilapidando los derechos concubinarios adquiridos por su representada con el esfuerzo constante y amor a su pareja, a sus hijos e incluso a sus sobrinos. 13) El aporte de su representada como concubina del ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN, que además del aporte de carácter pecuniario, colaboró con todo el aporte que no puede ser cuantificado, tal como el apoyo, socorro, asistencia y dedicación de sus buenos oficios al mantenimiento, limpieza del hogar, alimentación, educación y apoyo a cada miembro de su familia, lo cual resultó, a su decir, en la constitución y formación de un hogar, se ve abruptamente violentado por sus sobrinos secundados por su propia hermana, causando que actualmente su representada no cuente con un hogar donde hacer vida, puesto que sus hijos tampoco pueden acogerla donde viven. Cuando en vida, el Sr. MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN, junto con la hoy accionante, y los hijos de ambos siempre fue una familia que vivió y luchó junta sin cuantificar nunca la cantidad aportada por cada uno al momento de las cuentas, prevaleciendo los principios de unión y asistencia mutua entre todos antes que los intereses económicos. 14) Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 156, 163, 767 y 823 del Código Civil, demanda como en efecto formalmente lo hace, por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PÉREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PÉREZ, ya identificados, para que convengan o en su defecto, sea declarado mediante sentencia lo siguiente: “(…) PRIMERO: se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN y el ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN (…) SEGUNDO: se establezca que la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN y MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN, ya identificados, se inició en 1989 y culminó en fecha 19 de abril de 2013, día en que falleció el mencionado ciudadano. TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN y MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN, antes identificados, la concubina aquí asistida es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio…”. Finalmente, estima la demanda en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo), equivalente a CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 118.110)
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2014, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada así como de los herederos del De cujus, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida, acudieran a este Juzgado a dar contestación de la demanda. Siendo libradas las compulsas respectivas, previo requerimiento de la parte accionante, en fecha 16 de diciembre de 2014.
En fecha 9 de abril de 2015, la parte actora requirió mediante escrito que se dejara sin efecto la orden de publicación de edictos, lo que fue acordado por auto fechado 14 de abril de 2015.
Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte accionada, en fecha 14 de mayo de 2015, compareció el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PÉREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PÉREZ, todos ampliamente identificados, para ofrecer contestación a la demanda, esgrimiendo lo siguiente: 1) Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos fácticos expuestos en el escrito de demanda, por la representación judicial de la accionante, por haber narrado hechos inciertos, al omitir a verdad en el presente juicio y plantear una controversia que tiene por finalidad sorprender en primer lugar la buena fe de este órgano jurisdiccional y del sistema de administración de justicia, utilizando el proceso en una suerte fraude procesal, para despojar a sus representados del derecho de propiedad que les asiste sobre los bienes adquiridos por acto inter-vivos, entre ellos y su padre ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN, así como los derechos sucesorales que igualmente les corresponden a consecuencia del fallecimiento de dicho ciudadano, ya que la pretensión incoada por la actora es inexistente. 2) Sostiene que el hoy occiso y la madre de sus mandantes, a fin de tenderle una mano a la hoy demandante, a los fines de que pudiese solventar su situación económica y de inestabilidad, siendo que dicha ciudadana regresó al país, proveniente de Estado Unidos de América el 9 de noviembre de 1989, acompañada de sus hijos EMILIO PÉREZ y JAMEE RUTH PÉREZ, siendo esta última nacida en Oklahoma U.S.A. el 15 de julio de 1989, según certificado de nacimiento expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston Texas, U.S.A, bajo el >No. 24, folio 30 de fecha 30 de noviembre de 1989. 3) A su regreso la hoy demandante se presentó en casa de la familia Vásquez-Pérez, siendo esta la misma que sirvió de domicilio conyugal al ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN y su ex esposa la ciudadana XIOMARA MARGARETH PÉREZ TERAN (hermana esta última de la actora), con la finalidad de pedir ayuda a los fines de que su hijo EMILIO PÉREZ, fuera allí cuidado ya que no tenía como encargarse del mismo y menos teniendo ahora una niña recién nacida. 4) Estos hechos originaron que el ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ, accediera ante tal pedimento y mucho más tratándose de su sobrino, situación que trajo, como consecuencia, que a partir de esa misma fecha se acogiera en este hogar al niño EMILIO PÉREZ, que contaba para entonces con aproximadamente siete (07) años de edad. 5) la hoy demandante una vez resuelto el problema de guarda de su hijo, procedió a marcharse junto a su recién nacida hija, ciudadana JAMEE RUTH PÉREZ, hacia la población de Pariaguan en el Estado Anzoátegui, donde nace el 23 de mayo de 1991, su tercera hija, quien responde al nombre de LAURA LUNIDIA ZAMORA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 19.821.422, producto de una relación con el ciudadano RICHARD ZAMORA. 5) Dicha relación fue interrumpida y la ciudadana MORELLA PÉREZ, procedió a mudarse con su señora madre la ciudadana MARÍA DE PÉREZ TERÁN, en el sector denominado MORROCO, el cual se encuentra ubicado en la Carretera Lara Zulia, Estado Zulia, siendo el caso que se mantuvo allí viviendo hasta el año 1997, realizando eventualmente visitas a la casa de la familia Vásquez con la lógica finalidad de estar con su hijo EMILIO PÉREZ y demás miembros de la familia. 6) Para el año 1997, la hoy demandante durante una de sus visitas le pidió al hoy occiso que le volviera a ayudar, ya que deseaba vivir en esta población de los Altos Mirandinos y estar junto a su hijo EMILIO PÉREZ, por lo que aquél le ofreció trabajo doméstico en la casa, para que de esta forma pudiera estar con su hijo y paralelamente ayudarle con la crianza de los hoy demandados, asignándole como habitación un espacio ubicado en la planta baja de la residencia, conocido como “cuarto de visitas o de servicio”. 7) Es así como para el año 1999, llega a dicha casa su otra hija, JAMEE RUTH PÉREZ, quien para ese entonces padecía de problemas de salud y en un nuevo acto de ayuda y reciprocidad el hoy occiso le permite que deje allí viviendo a su hija y de esta manera pueda solucionar dichos problemas de salud y atención hacia la misma. 8) Estos son los motivos por los cuales resultan totalmente falsos los hechos explanados en la presente demanda, ya que la hoy demandante, solo ha sido, según su decir, un familiar por vínculos de afinidad, al cual se le brindó todo el apoyo necesario para que pudiera solventa sus problemas económicos y de manutención hacia sus tres (3) hijos, al ofrecérsele un trabajo digno como servicio doméstico, que le permitiera a su vez criar a sus hijos y ayudar en las labores domésticas de la residencia de la familia Vásquez, siendo sobre la base de estos motivos totalmente falso que hubiere iniciado una relación estable de hecho con el padre de sus representados hacia el año 1989. 9) La demandante pretende ahora valerse de ese apoyo, confianza y buena fe, depositada en ella por los miembros de la familia Vásquez Pérez, incluso de los sentimientos fraternales de su propia hermana XIOMARA MARGARET PÉREZ TERAN, titular de la cédula de identidad No. 5.177.895, quien intercedió a favor de ella, para que fuera recibida en la casa que le sirvió durante varios años de hogar y domicilio conyugal, a los fines que ayudara con el cuidado de los hijos habidos en el matrimonio, quienes son sus propios sobrinos y sobre los cuales ahora actúa de manera desleal e interesada, falseando los hechos que dieron origen a las condiciones de modo, tiempo y lugar que motivaron el “ahora” tan lamentable hecho, que hay residido en la misma casa de la familia Vásquez. 10) Es completamente falso, que dicha ciudadana haya mantenido una relación estable de hecho de la especie concubinato con el padre de sus representados, ya que en forma alguna existen elementos que puedan demostrar tan inverosímil pretensión y mucho menos que se pretenda por medio de engaños sustentar la misma. 11) La única pareja formal que el hoy occiso mantuvo a la luz de la sociedad y su propia familia fue con la ciudadana XIOMARA URBINA, ya identificada. 12) Expresa que el actor señala, en escrito fechado 3 de diciembre de 2014, que por error involuntario indicó que la supuesta relación estable se mantuvo por espacio de 23 años, cuando lo correcto, a su decir, es por 25 años. A este respecto, la representación judicial de los demandados manifiesta que de una simple fórmula matemática que si la relación alegada se inició, supuestamente, en fecha 30 de noviembre de 1989 y duró hasta el 19 de abril de 2013, la misma duró 24 años, 7 meses y 11 días, pero al demandante reclamar 25 años, viola el dispositivo contenido en el artículo 12 del Código Civil. 13) Agrega además, que la existencia de una hija procreada por la hoy demandante con otra persona, durante la supuesta vigencia de la relación estable que pretende sea reconocida en este juicio, altera la permanencia ininterrumpida que aduce respecto de la pretendida relación estable de hecho invocada. 14) Niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora, relativo a la adquisición de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar en el año 1990, habida cuenta que la accionante tiene una hija que para la fecha de introducción de la presente demanda contaba con 23 años, por haber nacido el 23 de mayo de 1991, lo que significa que para el 19 de noviembre de 1990, fecha en la cual se protocolizó la compra venta del inmueble, la actora debió tener unos seis (6) meses de gestación de su hija Laura Zamora, y en mérito de ello es palmariamente claro que no cohabitaba entonces bajo el mismo techo con el ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN, fingiendo una supuesta relación estable de hecho. De allí que no es cierto que la actora haya adquirido junto con el hoy occiso, el 19 de noviembre de 1990, una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Las Flores, sector Residencial Tercera Etapa “A”, parcela No. 310, del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, ya que lo cierto es que para dicha fecha producto de su relación con el ciudadano RICHARD ZAMORA, quien a su vez es el padre de la ciudadana LAURA LUNIDIA ZAMORA PÉREZ, la actora vivía en la población de Pariaguan Estado Anzoátegui, manteniendo una verdadera unión estable de hecho con el padre de su hija. 15) Rechaza, niega y contradice que en agosto de 2014 la ciudadana XIOMARA PÉREZ, se mudara la Quinta U-20-A y que poco tiempo después se mudara a la misma una ciudadana de nombre GABRIELLE, actual pareja del co-demandado FRANCISCO VASQUEZ PÉREZ. 16) De la inspección ocular evacuada por la actora el 23 de octubre de 2014, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se evidencia que la hoy demandante ingresó libremente a la vivienda identificada como Quinta U-20-A, utilizando sus propias llaves y sin impedimento alguno, por lo que es falso lo afirmado por ésta en cuanto a que tiene prohibida la entrada a la casa en referencia. 17) Niega, rechaza y contradice que sus representados estén dilapidando el supuesto patrimonio de la actora, en componenda con la madre de aquellos. 18) Afirma que el hoy occiso procreó seis (6) hijos, siendo estos: SOFIA LILI VASQUEZ DEVENISH, PABLO EMILIO VASQUEZ DEVENISH, MARDEN EUGENIO VASQUEZ DEVENISH, ELENA VASQUEZ DEVENISJ, FRANCISCO VÁSQUEZ PÉREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZPÉREZ, siendo estos dos últimos los únicos citados a este proceso, por lo que solicitan la revocatoria del auto de fecha 14 de abril de 2015. 19) Solicita se declare SIN LUGAR la pretensión de la actora. 20) Plantea tacha incidental de los documentos siguientes: 1) emanado de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el No. 079/2013 denominado “CONSTANCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO” (CONCUBINATO) y 2) emanado de la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inserto a los folios 21 y 22 de la primera pieza del expediente. 21) Falta de cualidad o legitimatio ad causam pasiva, pues arguye que, además de los demandados, el hoy occiso procreó 4 hijos en un matrimonio anterior, por lo que, a su decir, estamos en presencia de un litis consorcio pasivo.
En fecha 20 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada formaliza tacha incidental de los documentos que refiere en el escrito contentivo de la contestación a la demanda.
El 27 de mayo de 2015, la parte accionante consigna sendos escritos en los cuales insiste en hacer valer las instrumentales objeto de la tacha de falsedad incidental propuesta. En tal virtud, por auto fechado 3 de junio de 2015, se abre la incidencia de tacha respectiva.
Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio, siendo agregados a las actas mediante auto de fecha 11 de junio de 2015 y providenciados en fecha 18 de junio de 2015.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte accionada consigna informes en el presente juicio mientras que la parte actora formula observaciones a los mismos mediante escrito fechado 13 de octubre de 2015.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DE AUTO DICTADO EL 14 DE ABRIL DE 2015
La parte accionada solicita, en su contestación al fondo de la demanda, la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 14 de abril de 2015, mediante el cual se determinó dejar sin efecto los edictos ordenados en el auto de admisión, este Tribunal desestima tal requerimiento, toda vez que el auto en referencia es un auto decisorio, toda vez que se resuelve omitir la publicación a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y por ende, no es susceptible de revocatoria por contrario imperio, a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De otro lado, de las actas del expediente se desprende que se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 507 del Código Civil.

III
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PASIVA

La parte accionada opone la excepción relativa a la falta de legitimación pasiva, arguyendo que los demandados no son los únicos hijos de quien en vida llevara por nombre MARDEN ESTELIO VASQUEZ, pues, a su decir, éste procreó cuatro hijos en una relación anterior a la que sostuvo con la madre de aquellos. En tal virtud, afirma que existe un litisconsorcio necesario y consecuentemente, estima procedente la excepción perentoria mencionada en el epígrafe.
Planteada así la defensa, resulta oportuno referir que, con el Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda, contemplando en el Artículo 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda. En otros términos, las cuestiones previas no forman parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia.
Bajo tal premisa surge la necesidad de diferenciar, las cuestiones previas de las excepciones perentorias, pues si bien constituyen, según Búlow, en su obra titulada “La Teoría de Las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales”, defectos inherentes al derecho reclamado o una limitación del mismo, la distinción consiste en que las perentorias son una limitación permanente, que se opone a la acción en toda circunstancia, mientras que las dilatorias, temporáneas del derecho del actor, pueden ser evitadas por éste. De allí que, el artículo 361 eiusdem contemple que el demandado puede contradecir o convenir en la demanda, argüir defensas o excepciones perentorias fundadas en hechos o en el derecho.
En la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como si lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda. Así se desprende claramente de la Exposición de Motivos del Código de 1986, cuando expresa lo siguiente:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento…”.
Entonces, conforme a lo preceptuado en el Código de 1986, la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), puede ser propuesta por el demandado conjuntamente con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 361 en referencia.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades expresando que, en el derogado Código de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, lo que cambió con el Código de 1986, toda vez que la misma no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, invocando así el artículo 361 antes mencionado, tal y como se desprende de la Sentencia de Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096, No. 0102, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085, S. No. 0141; el 14 de julio de 2003, Expediente No. 03-0019, No. 1919, el 25 de julio de 2005, Expediente No. 04-2385, No. 2029.
Postura que también siguió la Sala de Casación Civil, estableciendo que:
“…Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. (S. de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.) Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…” – Subrayado añadido- (Sentencia de fecha 18 de enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero Cecilia D. de Castro y otros Vs. Feliz R. Martínez y otros. Exp. No. 05-0017, S. RC. No. 0003).
Entonces, hasta ese momento, la Sala Constitucional había mantenido que sólo en materia de amparo constitucional la falta de legitimación debía ser considerada como una causal de inadmisibilidad, dada la naturaleza de este juicio, más no así respecto del procedimiento civil ordinario, pues, en tal caso, dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciarse el Juez sobre el mérito de la causa:
“(…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir que sea procedente la sentencia de fondo…En el procedimiento ordinario civil tal examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…”–Sentencia del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096. Reiterada: el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. S. No. 141-
A pesar de haber sostenido la Sala en referencia tal criterio y reiterarlo en el mes de marzo de 2005, ese mismo año introduce un cambio al señalar en juicio atinente a la jurisdicción civil ordinaria que, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia No.3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:
“(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”
Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, considerando que es un aspecto estrechamente vinculado a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, por cuanto constituye un presupuesto de la pretensión.
Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:
“…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada en el Expediente signado con el No. AA20-C-2011-000680 (RC-000778), estableciendo que la aplicación temporal del mismo, comenzaría a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del mencionado fallo, todo ello en los términos siguientes:
“…Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis. Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso... esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales. Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.”
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43)…De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195). Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso…”
De los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés, constituye un aspecto atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, que al ser declarada con lugar, afecta la pretensión deducida y por ende, debe desecharse, declaratoria que en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.
Teniendo presentes tales premisas, debe este Juzgado observar que la parte accionante se afirma, en su demanda, concubina del ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ, quien, conforme a Certificado de Defunción que aquélla consigna con su demanda, dejó dos descendientes, los hoy demandados en este Juicio, no constando en dicho documento público, el cual, vale decir, no ha sido objeto de impugnación alguna en este juicio, que el hoy occiso hubiere dejado otros descendientes, por ende, siendo que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, tal y como se estableció anteriormente, encontrándose así supeditada tal defensa a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho que invoca, sin que en tal caso sea necesario que el Juez revise, a la hora de pronunciarse sobre la defensa perentoria en referencia, la efectiva titularidad del demandante, toda vez que, simplemente, observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En tal virtud, este Tribunal concluye que los demandados tienen, conforme al Certificado de Defunción en referencia, legitimación para sostener la presente acción, toda vez son los mencionados en dicha instrumental como descendentes del hoy occiso, respecto de quien la accionante afirma haber sido su concubina y así se declara.
IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
1. Constancia de Unión Estable de Hecho expedida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal, en fecha 7 de mayo de 2013, mediante la cual los ciudadanos PEDRO CABRERA y YEPEZ ANTONIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 626.195 y 3.588.205, respectivamente, declaran que la hoy accionante mantuvo relación estable de hecho con el ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN, durante 23 años hasta la fecha de su fallecimiento del 19 de abril de 2013 y que fijaron residencia en la Urbanización Colinas de Carrizal, Av. El Lago Qta U-20-A, Municipio Carrizal del Estado Miranda. No se le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha instrumental, toda vez que fue declarada INEXISTENTE en la sentencia dictada en la incidencia de tacha, por no haber sido posible corroborarla con los libros que para el año 2013 debía llevar la dependencia antes mencionada.
2. Justificativo para perpetua memoria evacuado por la Notaría Pública del Municipio Los Salias a solicitud de los ciudadanos MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN y MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN, en fecha 13 de octubre de 2004, en el cual rinden testimonio los ciudadanos PEDRO CABRERA y YEPEZ ANTONIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 626.195 y 3.588.205, respectivamente. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que en la incidencia de tacha de falsedad quedó evidenciada su veracidad y autenticidad.
3. Copia fotostática de Certificado de Defunción de quien en vida llevara por nombre MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN, quien falleció el 20 de abril de 2013. Se le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, siendo sus sucesores los demandados en el presente juicio.
4. Copia Certificada de Documento de Propiedad de inmueble constituido por casa quinta y la parcela sobre la cual se encuentra construida distinguida con el No. U-20-A del parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, del Estado Miranda, protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 28 de feha 18 de junio de 1982, que acredita al hoy fallecido como propietario del inmueble en referencia. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha documental, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos en una acción de mera declaración de certeza como el que nos ocupa.
5. Copia Certificada de Documento de Propiedad de inmueble constituido por parcela de terreno ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, Jurisdicción de los Municipios Los Teques y Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguida con el No. 310, situada en la Calle Las Flores, Sector Residencial, en el Plano General de Parcelamiento, Tercera Etapa de la citada Urbanización, protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro, bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 9 de fecha 19 de noviembre de 1990, que acredita al hoy fallecido como propietario del inmueble en referencia. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha documental, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos en una acción de mera declaración de certeza como el que nos ocupa.
6. Copia Certificada de contrato por el cual el hoy fallecido da en venta a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ VASQUEZ PÉREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.730.755 y 14.674.165, respectivamente, el inmueble constituido por parcela de terreno ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, Jurisdicción de los Municipios Los Teques y Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguida con el No. 310, situada en la Calle Las Flores, Sector Residencial, en el Plano General de Parcelamiento, Tercera Etapa de la citada Urbanización, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de abril de 2006, bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 01. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha documental, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos en una acción de mera declaración de certeza como el que nos ocupa.
7. Copia Certificada de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, correspondiente a quien en vida llevara por nombre MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN y falleciera el 19 de abril de 2013, de cuyo contenido se desprende que fueron señalados como hijos del occiso los ciudadanos que han sido demandados en el presente juicio. Se le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, siendo sus sucesores los demandados en el presente juicio.
8. Inspección Ocular extralitem solicitada por la hoy accionante ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y para ser practicada en el inmueble constituido por casa quinta y la parcela sobre la cual se encuentra construida distinguida con el No. U-20-A del parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, del Estado Miranda, mediante la cual se hace constar que la solicitante ingresa al referido inmueble con sus llaves así como a las dependencia que los conforman, dejándose impresiones fotográficas de la diligencia verificada por dicha Notaría. Este tribunal le confiere valor de indicio para demostrar que para la fecha de su práctica la hoy accionante tenía acceso al referido inmueble.
9. Carta de confirmación de beneficio de fecha 10 de marzo de 2010, emitida por PDVSA, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos TERAN MORELIA PÉREZ y JAMEE PÉREZ, aparecen como dependientes participantes en los beneficios que correspondía al hoy fallecido MARDEN VASQUEZ CHACÓN como jubilado de Petróleos de Venezuela, la primera como concubina y el segundo como hijo, todo lo cual fue corroborado por dicho ente mediante prueba de informes promovida y evacuada por la parte accionante, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria.
10. Comunicación emitida en fecha 4 de junio de 2015 por PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en la que se hace constar que la ciudadana MORELA CHINQUIQUIRÁ PÉREZS TERÁN, portadora de la cédula de identidad No. 9.165.579, recibe la pensión de jubilado del fallecido MARDEN VASQUEZ CHACÓN, todo lo cual fue corroborado por dicho ente mediante prueba de informes promovida y evacuada por la parte accionante, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria.
11. Planilla de Actualización Temporal del Registro Único de Información Fiscal a nombre del fallecido MARDEN VASQUEZ CHACÓN, en el que aparece como una de las cargas familiares en el rubro “3. Cónyuge”, la ciudadana MORELLA PÉREZ, Cédula de Identidad No. 9.165.579, todo lo cual fue corroborado por dicho ente mediante prueba de informes promovida y evacuada por la parte accionante, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria.
12. Justificativo para Perpetua Memoria evacuado por el Notario Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de junio de 2015, siendo el declarante CARLOS ARTURO SUTACHAN CUERVO, titular de la cédula de identidad No. E-81457045, ninguna eficacia probatoria se atribuye al mismo, toda vez que la declaración judicial que rindiera dicho ciudadano carece de valor probatorio, tal y como se determinará en este mismo fallo.
13. Reproducciones Fotográficas cursantes a los folios 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244 y 245. Se niega la admisión de dichas reproducciones fotográficas mediante auto de fecha 18 de junio de 2015
14. Carta de Residencia de fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal hace constar que la hoy accionante se encuentra residenciada en Urbanización Colinas de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal la desestima, toda vez que el funcionario que la expide no puede dar fe de lo declarado sino únicamente respecto de que en esa oportunidad acudió a su despacho una persona e hizo tal declaración, toda vez que él no corrobora lo manifestado por el compareciente.
15. Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal de la hoy accionante, de cuyo contenido se desprende como domicilio fiscal AV. EL LAGO CASA NRO. U-20, URB. COLINAS DE CARRIZAL, CARRIZAL, MIRANDA. Se le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para comprobar cuál era su domicilio fiscal.
PRUEBA DE INFORMES AL SENIAT, cursa a los folios 63 y 64, oficio correspondiente al ente administrativo antes mencionado, de cuyo contenido se desprende el procedimiento para la obtención del Registro de Información Fiscal (RIF), así como se incorporan como anexos las certificaciones de la información suministrada por el hoy occiso y por la accionante a fin de obtener el Registro de Información Fiscal (RIF), evidenciándose, en cuanto a la información relativa a quien en vida llevara por nombre MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN, aparece indicada en el rubro titulado “CARGAS FAMILIARES”, la hoy accionante, en la sección denominada “3.- CONYUGE”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el hoy fallecido le atribuye a la condición de cónyuge a la hoy demandante cuando la incluye dentro de las cargas familiares a fines de orden tributario o impositivo.
PRUEBA DE INFORMES AL “CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL TRABAJADOR Y JUBILADO DE INTEVEP”, cursa a los folios 3 al 51, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, oficio fechado 27 de julio de 2015 y seis (6) anexos, de cuyo contenido se desprende que, el hoy fallecido prestó servicios para PDVSA INTEVEP, S.A., quien gozó, en su condición de jubilado de planes de salud, encontrándose dentro de registro de familiares participantes la hoy accionante, como concubina del occiso, recibiendo hasta la fecha de tal comunicación la pensión de jubilado fallecido correspondiente a quien en vida llevara por nombre MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN, toda vez que éste último la incluyó como familiar, según planilla de participación en planes de previsión, plan de salud, integrado de vida y accidentes y gastos funerarios. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el hoy fallecido le atribuye la condición de concubina a la hoy demandante cuando la hace partícipe de los beneficios que a él le correspondían por haber prestado servicios para dicha institución.
INSPECCIÓN JUDICIAL: No se evacuó ese medio de prueba.
TESTIMONIALES
1) ANTONIA YEPEZ DE CABRERA, Cédula de Identidad No. 3.588.205, quien depuso en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Indique la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN. CONTESTO: SI. SEGUNDA PREGUNTA: Indique la testigo, desde que fecha conoce a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN. CONTESTO: Desde el año 89. TERCERA PREGUNTA: Indique la testigo, como conoció a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN. CONTESTO: En un campo de Beisbol. CUARTA PREGUNTA: Indique la testigo, si trabajó en casa de los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN. CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Indique la testigo, que labores realizaba en casa de los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN. CONTESTO: Lavaba, planchaba, limpiaba, eso. SEXTA PREGUNTA: Indique la testigo, si sabe que los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN, tenían una relación de concubinato. CONTESTO: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: Indique la testigo, si sabe en fecha inicio la relación de los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN.CONTESTO: En el 89. OCTAVA PREGUNTA: Indique la testigo si sabe hasta qué fecha duro, la relación entre los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN. CONTRESTO: Hasta el 2013. NOVENA PREGUNTA: Indique la testigo, si la ciudadana MORELLA PEREZ TERAN, fue personal de limpieza, en casa del ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON. CONTESTO: No. DECIMA PREGUNTA: Indique la testigo, si la ciudadana MORELLA PEREZ TERAN, dormía con el ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON, en la misma habitación. CONTESTO: Si. UNDECIMA PREGUNTA: Indique la testigo, si tiene interés en el resultado del presente juicio. CONTESTO: No. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Indique la testigo, si es amiga de la ciudadana MORELLA PEREZ TERAN. CONTESTO: No. Cesan las preguntas del apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente, el apoderado Judicial de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: De conformidad a su segunda respuesta, indiqué la testigo, día y mes aproximado, del año 1989, en el cual usted dice que conoce a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA CHINQUIQUIRA PEREZ TERAN. CONTESTO: Lo que se me, es el año, de lo demás no recuerdo. SEGUNDA REPREGUNTA: Si no recuerda el día y el mes, porque recuerda, el año 1989. CONTESTO: Porque eso es más de lo que me recuerdo. TERCERA REPREGUNTA: Indique la testigo, si alguien le indico que señalara dicho año. CONTESTO: No. CUARTA REPREGUNTA: Indique la testigo, si conoció el embarazó de la ciudadana MORELLA CHINQUIQUIRA PEREZ TERAN. CONTESTO: Si. QUINTA REPREGUNTA: Indique la testigo, la fecha de dicho embarazó. CONTESTO: En el año 91. SEXTA REPREGUNTA: Indique la testigo, si conoce al padre de la hija, tenida por la ciudadana MORELLA CHINQUIQUIRA PEREZ TERAN, producto de dicho embarazo. CONTESTO: No lo vi, pero si me han hablado del papá de la niña. SÉPTIMA REPREGUNTA: Según sus afirmaciones, el embazo de MORELLA TERAN, ocurrió con otro hombre, distinto a MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON, durante el mismo tiempo del concubinato, que usted declara que dichos ciudadanos, sostenían en su presencia, desde el año 1989. CONTESTO: Si. OCTAVA REPREGUNTA: Conoce o conoció usted; a la ciudadana XIOMARA URBINA. CONTESTO: Si. NOVENA REPREGUNTA: Como conoció a dicha ciudadana. CONTESTO: En un campo de Beisbol. DÉCIMA REPREGUNTA: Llego usted a ver, a la ciudadana XIOMARA URBINA, como concubina, o como una relación sentimental con el ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON MARDEN. CONTESTO: No. UNDECIMA REPREGUNTA: Explique la testigo, como sabe que MORELLA CHINQUINQUIRA PEREZ TERAN, y MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON MARDEN, tenían una relación de concubinato. CONTESTO: Porque, yo les firme un documento de Concubinato. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Indique la testigo, quien redacto el contenido del documento de concubinato; que usted dice haber firmado. CONTESTO: Nosotros a San Antonio, y allí fue donde firme. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: Usted, leyó antes de firmar dicho documento, el contenido del mismo. CONTESTO: Si. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Explique entonces, como le consta que la relación concubinaria, se inicio en el año 1989. CONTESTO: Así como le digo; firmamos el documento. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: Insisto, en que responda, a este Tribunal los fundamentos, hechos, acciones, circunstancias o motivos por los cuales, usted manifiesta que MORELLA CHINQUINQUIRA TERAN, tiene ó tuvo, una relación concubinaria con el ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON, desde el año 1989. CONTESTO: Porque ellos dormían en el mismo cuarto, al arreglar los cuartos conseguía todas sus cosas. En este estado, dada las declaraciones de la testigo, la cual ha confesando ser empleada domestica, de la parte actora, solicito la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la inhabilidad de la misma, para ser testigo en la presente causa, bien sea a favor o en contra de su empleador…” A este respecto se observa que la testigo en sus respuestas a las preguntas cuarta y quinta manifiesta haber prestado servicios domésticos al hoy fallecido y a la accionante, sin embargo, inhabilidad prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil se encuentra dirigida a quien se encuentra prestando tales servicios al tiempo de la declaración y no para quien lo hizo en el pasado o no se encuentra ya bajo subordinación o dependencia de quien lo promueve como testigo, razón por la cual se desestima la solicitud efectuada por la parte demandada y así se establece. En tal virtud, se le atribuye plena eficacia probatoria a la testimonial rendida, toda vez que la testigo no incurre en contradicción en sus deposiciones y las mismas concuerdan con la declarado por ella en el justificativo para perpetua memoria evacuado en fecha 13 de octubre de 2004 así como con la testimonial rendida por el ciudadano PEDRO CABRERA, portador de la cédula de identidad No. 626.195.
2) PEDRO CABRERA, portador de la Cédula de Identidad No. 626.195, quien manifestó en su declaración lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Indique el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Indique el testigo, desde que fecha conoce a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN. CONTESTO: En el año 89. TERCERA PREGUNTA: Indique el testigo, como conoció a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN. CONTESTO: En un campo de Beisbol. CUARTA PREGUNTA: Indique el testigo, si trabajo en casa de los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN. CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Indique el testigo, que labores realizaba en casa de los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN. CONTESTO: Jardinero. SEXTA PREGUNTA: Indique el testigo, si sabe que los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN, tenían una relación de concubinato. CONTESTO: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: Indique el testigo, si sabe en fecha inicio la relación de los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN.CONTESTO: En el año 89. OCTAVA PREGUNTA: Indique el testigo si sabe hasta qué fecha duro, la relación entre los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN. CONTRESTO: Hasta el 2013. NOVENA PREGUNTA: Indique el testigo, si la ciudadana MORELLA PEREZ TERAN, fue personal de limpieza, en casa del ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON. CONTESTO: No. DECIMA PREGUNTA: Indique el testigo, si tiene interés en el resultado del presente juicio. CONTESTO: No. UNDECIMA PREGUNTA: Indique el testigo, si tiene amistad con la ciudadana MORELLA PEREZ. CONTESTO: No. Cesan las preguntas del apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente, el apoderado Judicial de la parte demandada, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: Indique el testigo, la fecha exacta en la cual usted manifiesta que conoce una relación concubinaria, entre los ciudadanos MORELLA PEREZ TERAN y MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON. CONTESTO: Si, en el 89. SEGUNDA REPREGUNTA: Indique el día y el mes de dicho año. CONTESTO: No recuerdo el mes. TERCERA REPREGUNTA: Porque recuerda el año 1989. CONTESTO: Allí fue cuando lo conocí, en el año 89. CUARTA REPREGUNTA: Fundamente usted, en que se basa para afirmar ante este Tribunal, que le consta, que en el año 1989, MORELLA CHIQUINQUIRA TERAN, y MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON, tenían una relación de concubinato. CONTESTO: Si, yo les firme a ellos un documento de concubinato, uno en San Antonio y el otro en Carrizal. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si aparte de haber firmado ese documento, presencio usted, de manera directa en el año 1989, la existencia del concubinato contenido en el documento por usted firmado. CONTESTO: Si. SEXTA REPREGUNTA: Explique el testigo, que observó, en ese año 1989. CONTESTO: Se ve ellos allí, amorosos y juguetones. SÉPTIMA REPREGUNTA: Donde, observó los hechos antes señalados por usted. CONTESTO: En la casa de ellos. OCTAVA REPREGUNTA: Conoció usted, a los hijos del primer matrimonio del señor MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON. CONTESTO: Si. NOVENA REPREGUNTA: Donde los conoció. CONTESTO: En Los Teques DÉCIMA REPREGUNTA: Identifique el testigo, los hijos del señor MARDEN, de su primer matrimonio, conocidos por usted. CONTESTO: MARDEN FRANCISCO, JOU, esos nada más. UNDECIMA REPREGUNTA: Sabe usted, que el señor MARDEN, tiene otros 4 hijos distintos, a los aquí señalados por usted, habidos en un primer matrimonio de dicho ciudadano y que llevan los apellidos VASQUEZ DEVENISH. CONTESTO: Yo no los conozco a ellos. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Sabe usted, si uno de estos hijos, vivió junto a su esposa e hija, en la casa del ciudadano MARVEN VASQUEZ CHACON, para el año 1989. CONTESTO: No. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: Como sabe, que MORELLA PEREZ TERAN, no era personal de limpieza en la casa de MARVEN ESTELIO VASQUEZ CHACON, para el año 1989 y siguientes. CONTESTO: Ella nunca estaba en eso, mi esposa era la que cocinaba allí. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Indique el testigo, si usted compartía con la ciudadana MORELLA PEREZ, en las actividades del Beisbol, como Umpires. CONTESTO: Si. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: Indique el testigo, porque siendo personal de servicio, de la ciudadana MORELLA PEREZ, y compañero en las actividades de beisbol, desde hace tantos años, declara que no es su amigo. CONTESTO: Éramos compañero de trabajo. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: Si no tiene interés en este juicio, porque ha venido a declarar. CONTESTO: Ella me dijo que le sirviera de testigo. DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA: Porque acepto, servirle de testigo. CONTESTO: Ella me lo pidió. DECIMA OCTAVA REPREGUNTA: Conoce a usted, a la ciudadana XIOMARA URBINA. Contesto: En un campo de Beisbol. DECIMA NOVENA REPREGUNTA: Conoce usted, a la ciudadana LAURA LUNIDIA ZAMORA PEREZ. CONTESTO: Una o dos veces que la vi de vacaciones en la casa. VIGESIMA REPREGUNTA: Sabe el testigo, si la ciudadana LAURA LUNIDIA ZAMORA PEREZ, durante los dos primeros años de edad, fue criada por la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRA PEREZ TERAN, en la casa del ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON, ubicada en la avenida el lago, de la Urbanización Colina de Carrizal, numero 120-A. CONTESTO: Yo la vi pocas veces en la casa, en Colinas de Carrizal, avenida el lago. VIGESIMA PRIMERA REPREGUNTA: Presencio usted, la crianza de LAURA LUNIDIA ZAMORA PEREZ, por parte de MORELLA PEREZ TERAN, en la casa, donde usted manifiesta ser el jardinero o realizar actividades de jardinería, desde el nacimiento de dicha niña hasta sus primeros años de vida. CONTESTO: No. Cesan las repreguntas. En estado, debido sobre los hechos sobre venidos, solicito muy respetuosamente la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se deseche la declaración del presente testigo, por ser sirviente doméstico de la parte actora…” A este respecto se observa que la testigo en sus respuestas a las preguntas cuarta y quinta manifiesta haber prestado servicios domésticos al hoy fallecido y a la accionante, sin embargo, inhabilidad prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil se encuentra dirigida a quien se encuentra prestando tales servicios al tiempo de la declaración y no para quien lo hizo en el pasado o no se encuentra ya bajo subordinación o dependencia de quien lo promueve como testigo, razón por la cual se desestima la solicitud efectuada por la parte demandada y así se establece. En tal virtud, se le atribuye plena eficacia probatoria a la testimonial rendida, toda vez que la testigo no incurre en contradicción en sus deposiciones y las mismas concuerdan con la declarado por él en el justificativo para perpetua memoria evacuado en fecha 13 de octubre de 2004 así como con la testimonial rendida por la ciudadana URBINA YEPEZ DE CABRERA, portadora de la cédula de identidad No. 3.588.205.
3) JUDITH RAQUEL AZUAJE, Cédula de Identidad No. 6.925.056, quien al interrogatorio contestó:
“(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde que fecha conoce a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN? Contestó: Desde el año 1996. TERCERA: ¿Diga la testigo cómo conoció a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN? Contestó: Porque compramos la casa que está justo al lado de la casa de ellos. CUARTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN se presentaron como vecinos al momento de adquirir dicha vivienda? Contestó: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN tenían una unión de concubinato desde 1989? Contestó: No me consta, pero ante las amistades se presentaban como una pareja. SEXTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN llegaron a comentarle que tenían una unión de concubinato desde 1989? Contestó: No, solamente que estaban juntos desde esa fecha, 1989. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN tenían su residencia en la Urbanización Colinas de Carrizal, avenida El Lago, parcela U-20-A? Contestó: Si. OCTAVA: ¿Indique la testigo si llegó a observar signos de afecto, auxilio ó asistencia entre los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN? Contestó: Si. NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta hasta que fecha duró la relación entre los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN? Contestó: Hasta el día de la muerte del señor Marden. DÉCIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MORELLA PÉREZ TERAN fue personal de limpieza en la casa del señor MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON? Contestó: No. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana XIOMARA URBINA? Contestó: No. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo si compartía con los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN? Contestó: Una relación normal de vecinos. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga la testigo si llegó a visitar la casa de los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN? Contestó: En escasas ocasiones. DÉCIMA CUARTA: Indique la testigo si tiene interés en el resultado del presente juicio? Contestó: No. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene amistad con la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN, FRANCISCO VASQUEZ ó MARDEN EMILIO VASQUEZ? Contestó: Una relación normal de vecinos. DÉCIMA SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene enemistad con los ciudadanos MORELLA PÉREZ TERÁN, FRANCISCO VASQUEZ ó MARDEN EMILIO VASQUEZ? Contestó: No. DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si desde el momento en que conoce a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN sabe y le consta que dichos ciudadanos han tenido otras relaciones de igual nivel fuera del concubinato? Contestó: No. DÉCIMA OCTAVA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana JAMEE PÉREZ? Contestó: Si. DÉCIMA NOVENA: ¿Diga la testigo desde que fecha sabe y le consta que JAMEE PÉREZ vivió en la casa de los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN? Contestó: Algo así como a mediados de 1996. VIGÉSIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que al momento de la llegada de la ciudadana JAMEE PÉREZ a la referida casa la misma padecía problemas de salud? Contestó: No. VIGÉSIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si firmó un Justificativo de Testigos de fecha reciente donde dice conocer a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN, y saber que éstos tuvieron una relación de concubinato? Contestó: Si. VIGÉSIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en octubre de 2014 se realizó una inspección ocular por Notaría de la casa donde vivían los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN? Contestó: Si. VIGÉSIMA TERCERA: ¿Diga la testigo si con ocasión de dicha inspección la misma afirmó conocer a la pareja desde que llegó como vecina y que ocasionalmente compartía con la misma? Contestó: Si. Cesaron las preguntas. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO J. CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337, formuló repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Sobre la base de sus propias declaraciones, explique a que llama usted visitas ocasionales? Contestó: Asistía a algunos cumpleaños de los muchachos y del señor MARDEN. SEGUNDA REPREGUNTA: La ciudadana MORELLA PÉREZ también efectuaba visitas ocasionales a su residencia? Contestó: Si. TERCERA REPREGUNTA: Dichas visitas ocasionales de la ciudadana MORELLA PÉREZ también se extendían a su casa de playa, ubicada en la población de Tucacas, Estado Falcón? En este estado el abogado JOSSUE GIGLIO se opuso a la tercera repregunta por cuanto la misma busca inducir al error del testigo haciéndole entender que la ciudadana MORELLA PÉREZ tiene otros bienes inmuebles. A lo que observó el abogado EDUARDO CABRERA, lo siguiente: “En los términos en que ha sido formulada la repregunta me refiero a sí la ciudadana MORELLA PÉREZ también extendía sus visitas ocasionales a una casa de playa ubicada en la población de Tucacas, Estado Falcón, propiedad de la testigo”. A lo que intervino la ciudadana Jueza de este Despacho y ordenó a la testigo responder la repregunta. Contestó: No. CUARTA REPREGUNTA: Ha manifestado usted de conformidad a las preguntas formuladas por el representante judicial de la señora MORELLA PÉREZ que no tiene interés en el presente asunto ni tampoco tiene amistad con la ciudadana MORELLA PÉREZ, explique por qué declaró en la pregunta Décima Tercera del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro que todo lo dicho allí es verdad, y lo hace con la esperanza de que se haga justicia a la ciudadana MORELLA PÉREZ? Contestó: Simplemente vine a corroborar que la conozco de vista y trato y tenemos una relación normal de vecinos y que me consta que tenía una relación de pareja con el señor MARDEN. QUINTA REPREGUNTA: Qué es para usted una relación normal de vecinos? Contestó: El saludo de todos los días, alguna veces ella me decía: “voy a salir, observa mi casa al igual que yo le decia “voy a salir, cualquier cosa, observa mi casa”, intercambio de recetas de cocina. SEXTA REPREGUNTA: Si su relación de vecinos se circunscribe a los aspectos señalados por usted en la repregunta anterior como le consta que la ciudadana MORELLA PÉREZ era víctima de acosos, malos tratos, insultos y desprecios en la casa donde ella residía por parte de los ciudadanos XIOMARA PÉREZ, FRANCISCO VASQUEZ PÉREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PÉREZ, tal y como lo declaró en el particular noveno del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro? Contestó: La señora MORELLA PÉREZ me lo comentó. SÉPTIMA REPREGUNTA: Reconoce usted sobre la base de su respuesta anterior que declaró en dicho justificativo como testigo referencial y no presenció directamente los hechos alegados? En este estado el abogado JOSSUE GIGLIO se opuso a la séptima repregunta por cuanto la declaración de un hecho particular que pudo haberle dicho la ciudadana MORELLA PÉREZ a la testigo no hace extensible que las declaraciones de la misma sean de manera referencial en todo lo que consta en el Justificativo de Testigos, por cuanto hay hechos que si pudo haber percibido de primera mano, sin explicación alguna de otras partes. A lo que intervino la Jueza de este Tribunal y luego de oír a los apoderados judiciales ordenó al apoderado demandado reformular la repregunta: La cual se hizo de la siguiente manera: Ha sido usted testigo presencial ó referencial, es decir, que se lo hayan contado, sobre que la ciudadana MORELLA PÉREZ es o fue víctima de acosos, malos tratos, insultos y desprecios en la casa donde ella residía por parte de los ciudadanos XIOMARA PÉREZ, FRANCISCO VASQUEZ PÉREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PÉREZ tal como lo señala el particular noveno del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro? Contestó: No he sido testigo presencial. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento por vía presencial ó referencial relativo a que la ciudadana MORELLA PÉREZ TERAN y MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON hayan adquirido en el año 1990, una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, calle Las Flores, sector residencial tercera etapa A, parcela número 310 del Municipio Autónomo de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, tal como fue declarado en el particular cuarto del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda? Contestó: Conocimiento referencial. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que fruto de los acosos, vejaciones, a los cuales se vio sometida la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERAN, ésta se vio obligada a abandonar su casa, tal y como lo declaró en el particular décimo del tantas veces citado Justificativo de Testigos? Contestó: Solamente me consta de manera referencial. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que actualmente la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERAN no le es permitida la entrada a su casa, la quinta identificada con las siglas U-20-A, por parte de los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PÉREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PÉREZ, según su declaración al particular undécimo del Justificativo de Testigos referido? Contestó: A modo referencial. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: En la pregunta número ocho (8) realizada por el apoderado judicial de la ciudadana MORELLA PÉREZ ante este Juzgado, usted declaró que si observó signos de afecto, auxilio, asistencia entre los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN y MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERAN, explique por favor en consecuencia como observó dichos signos? Contestó: En cuanto al afecto, ellos siempre se despedían con un beso cuando el señor MARDEN se iba a su trabajo, siempre él la presentó como su pareja, si ella se enfermaba el estaba pendiente de que fuera a un médico, siempre ambos estaban pendientes de sus cosas personales como una pareja normal. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Cómo le consta dichos actos ó signos si usted mantenía una relación en la cual sólo efectuaba visitas ocasionales a la residencia donde se realizaban dichas manifestaciones de afecto que usted declara haber presenciado? Contestó: Cuando yo salía afuera a esperar el transporte escolar que llevaba a mis hijos al colegio coincidía con la salida del señor MARDEN hacia su trabajo. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: En la pregunta número cinco (5) realizada por el apoderado judicial de la ciudadana MORELLA PÉREZ usted declaró ante la pregunta formulada sobre si sabe y le consta que MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERAN tenían una unión de concubinato desde 1989, usted respondió que no le constaba tal situación, en consecuencia, por favor explique como le consta que dichos ciudadanos no han tenido otras relaciones de igual nivel fuera del concubinato, tal y como le fue preguntado en la pregunta número diecisiete (17) por la misma representación judicial. Contestó: En efecto no me consta. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: Cómo se entera usted de los hechos debatidos en el presente proceso? Contestó: A modo referencial. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: Agradeciendo la participación de la testigo esta representación judicial cesa en sus repreguntas…” En relación a la declaración parcialmente citada, este Tribunal observa que la testigo afirma que conoce a la accionante y a quien en vida llevara por nombre MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN desde el año 1996, pero que no le consta que fuesen pareja desde el año 1989, tal y como se desprende de la respuesta que diera a la pregunta quinta; de otro lado, reconoce que lo relativo a las ofensas y al acoso que la hoy accionante atribuye a los demandados es conocido por ella de forma referencial y así se evidencia de las respuestas a las repreguntas sexta, séptima y décima quinta. Finalmente, incurre en contradicción en las respuestas que diera a la pregunta décima séptima y repregunta décima tercera repregunta. Por las razones que anteceden ninguna eficacia probatoria se atribuye a la declaración rendida y así se establece.
4) CARLOS ARTURO SUTACHAN, Cédula de Identidad No. 81.457.045, quien rindió declaración en los siguientes términos: “(…) PRIMERA: ¿Indique el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN? Contestó: Si la conozco y conocí también al señor. SEGUNDA: ¿Indique el testigo desde que fecha conoce a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN? Contestó: Desde el año 1996 que fue el año en que me mude a mi propiedad. TERCERA: ¿Indique el testigo si para el momento que conoció a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN los mismos se presentaron como pareja? Contestó: Si correcto siempre los considere como pareja y también se presentaron como pareja desde el momento que los conocí. CUARTA: ¿Indique el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN tenían una unión de concubinato desde el año 1989? Contestó: Desde el año 1989 y desde el año 1996 me entero que ellos tenían concubinato desde el año 1989. QUINTA: ¿Indique el testigo como sabe que los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN comenzaron una unión de concubinato desde el año 1989? Contestó: Cuando ellos legalizan su concubinato que fue en el año dos mil y algo, el señor MARDEN me pidió que fuera testigo del documento de concubinato ante el registro al cual no pude asistir por que el trabajo no me permitía. SEXTA: ¿Indique el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN fijaron su residencia en la Urbanización Colinas de Carrizal, Avenida El Lago, Parcela U-20-A? Contestó: Si me consta ya que ellos estaban viviendo ahí desde antes de nosotros mudarnos a nuestra residencia. SÉPTIMA: ¿Indique el testigo si llego a observar signos de afecto, auxilios y asistencias entre los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN ? Contestó: Si, si lo ratifico en las dos partes. OCTAVA: ¿Describa el testigo que signos de afecto, auxilio y asistencia llego a observar entre los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN? Contestó: De afecto igual que cualquier pareja, tomarse la mano, darse un beso, esto de parte afectiva, y de auxilio en varias oportunidades tuve la oportunidad de darle la cola incluso a la clínica donde se estaba tratando en caracas en compañía de la señora Morella. NOVENA: ¿Indique el testigo si sabe y le consta hasta que fecha duró la relación entre los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN? Contestó: Si me consta hasta que fecha, bueno hasta la fecha en que el fallece, en el año 2013. DÉCIMA: ¿Indique el testigo si sabe y le consta si la ciudadana MORELLA PÉREZ TERAN fue personal de limpieza en la casa del señor MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON? Contestó: No, no me consta, en ningún momento la vi como personal de servicio, la vi como su pareja. DÉCIMA PRIMERA: ¿Indique el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana XIOMARA URBINA? Contestó: No, no la conozco, no se quien es. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Indique el testigo si desde el momento que conoce a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN, sabe y le consta si estos han tenido otras relaciones sentimentales fuera del concubinato que conoce? Contestó: No, nunca lo vi, nunca lo percibí tampoco. DÉCIMA TERCERA: ¿Indique el testigo si los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN compartían con usted? Contestó: Ocasionalmente como buenos vecinos, una reunión en su casa o alguna reunión en mi casa. DÉCIMA CUARTA: Indique el testigo si conoce a la ciudadana JAMEE PÉREZ? Contestó: Si la conozco, es la hija de la señora Morella. DÉCIMA QUINTA: ¿Indique el testigo desde que fecha sabe y le consta que la ciudadana JAMEE PÉREZ vivió en la casa del señor MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON? Contestó: Yo la conozco a ella desde el año 1996 que fue el año que nosotros nos mudamos. DÉCIMA SEXTA: ¿Indique el testigo si sabe y le consta si la ciudadana JAMEE PÉREZ fue a vivir a la casa del ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON por tener problemas de salud? Contestó: Nunca la vi enferma y no considere que padecía de alguna enfermedad. DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Indique el testigo si reconoce que recientemente firmo un Justificativo de Testigo emanado de la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda donde dice conocer a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN y que estos tenían una relación de concubinato? Contestó: Si lo reconozco y reconozco su relación de concubinato. DÉCIMA OCTAVA: ¿Diga el testigo si llego a observar el justificativo de concubinato con testigos que fue protocolizado en fecha 2004 y del cual el ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON lo invito a participar como testigo? Contestó: Si lo conozco y conozco sus testigos. Cesaron las preguntas. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO J. CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337, formuló repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Ha manifestado usted que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN, en consecuencia explique en que consiste el trato? Contestó: Si los conozco, el trato de vecinos. SEGUNDA REPREGUNTA: Explique el testigo a que se refiere con un trato de vecinos? Contestó: El trato de vecinos para mi es una relación de amistad incondicional mas no afecto y el trato es de vernos eventualmente. TERCERA REPREGUNTA: De conformidad a su respuesta anterior reconoce usted tener una amistad incondicional con la ciudadana MORELLA PÉREZ TERAN y el ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON?. Contestó: Si lo reconozco que es incondicional. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo aparte de la amistad incondicional, si también tiene interés en el presente juicio? Contestó: No tengo interés, mas funjo como testigo. QUINTA REPREGUNTA: Indique el testigo si en virtud de su profesión como Ingeniero Mecánico eventualmente o cuando era necesario reparaba el vehículo del ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON? Contestó: Eventualmente lo hizo en mis instalaciones donde se presta un servicio al público en general. SEXTA REPREGUNTA: Indique el testigo si recibía remuneraciones a cambio del servicio de reparaciones que eventualmente realizaba al vehículo propiedad del ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON? Contestó: Es de entender que todo servicio prestado en mi empresa tiene un costo. SÉPTIMA REPREGUNTA: De conformidad a la pregunta número trece realizada por la representación judicial de la parte actora, usted indicó que compartía ocasionalmente como buenos vecinos en reuniones en su casa o en la casa de los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN, en consecuencia comían juntos durante tales reuniones? Contestó: La reuniones que regularmente se hacían y se invitaban, era el cumpleaños de mis hijos ya que se invitaba a las hijas o a los hijos de la familia Marden y al contrario cumpleaños del señor Marden, de la señora Morella o los muchachos de ellos u otro evento ocasional, si me pregunta por comer en cada reunión siempre se comparte alguna comida. OCTAVA REPREGUNTA: Así como comían en dichas reuniones también ingerían bebidas, bailaban y en general disfrutaban de dichas reuniones como buenos vecinos y amigos incondicionales? En este estado el abogado JOSSUE GIGLIO se opuso a la octava repregunta por cuanto, en primer lugar la pregunta resulta impertinente, los dichos de este testigo están encaminados a demostrar la existencia de una relación de concubinato, en segundo lugar el abogado de la contraparte con sus repreguntas solamente debe buscar corroborar la existencia de falsedades o inhabilidades por parte del testigo, sin embargo con claridad se puede ver de esta y las repreguntas anteriores que se está induciendo al testigo a confundir una relación de vecinos con una amistad íntima, es todo. A lo que observó el abogado EDUARDO CABRERA, lo siguiente: “ Insisto en la repregunta planteada, ya que la misma va dirigida a determinar la inhabilidad relativa del testigo, tal y como el mismo abogado de la parte actora ha manifestado en su objeción, motivo por el cual no comprende esta representación judicial el motivo de objeción si la misma está fundada en los motivos que el propio abogado señala”. A lo que intervino la ciudadana Juez de este Despacho y ordenó al testigo responder la repregunta ya que forma parte del control de la prueba. Contestó: De bailar no, por que no bailo, no se bailar, y de ingerir algún licor con ellos, alguna vez, que si un 24 de diciembre o un 31 de diciembre, ocasionalmente. NOVENA REPREGUNTA: De conformidad al justificativo de testigo que usted firmo ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro declaró en la pregunta numero 9, que le constaba que la ciudadana MORELLA PÉREZ TERAN, era victima de constantes acosos, malos tratos, insultos y desprecios en la casa donde residía, por parte de los ciudadanos Xiomara Pérez, Francisco Vásquez Pérez y Marden Emilio Vásquez Pérez, en consecuencia, explique de que manera sabe y le consta tales agresiones? Contestó: En una oportunidad estando yo en el patio de mi casa que da hacia la cocina de la casa de ellos, había una fuerte discusión de parte de su hermana que es la señora Xiomara y ella. DÉCIMA REPREGUNTA: Aparte de esa discusión que escucho, puede indicar algún otro tipo de apreciación de su parte sobre tales agresiones? Contestó: No puedo aseverar ya que las veces que ella lo manifestó, que tenía problemas con ellos no me constaba directamente. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Indique el testigo que edad aproximada tenía la ciudadana JAMEE PÉREZ cuando usted manifiesta que la conoció? Contestó: Debería de tener para esa oportunidad unos tres o cuatro años. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: De conformidad a la pregunta diecisiete realizada por el apoderado judicial de la parte actora, usted reconoce haber firmado el justificativo emanado de la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro donde dice conocer a MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN y que estos tenían una relación de concubinato, en consecuencia reconoce usted también que dicho justificativo señala que esa unión concubinaria se inicio en el año 1989? Contestó: Si reconozco que firme y reconozco que los conocí y que reconocer que en el año 1989 existe un concubinato solo por palabras de ellos y reconozco el documento de concubinato que firmaron. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: Explique como reconoce el documento que supuestamente firmaron MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN, si usted manifestó que no pudo asistir por motivos laborales a la oficina de Registro para el otorgamiento del mismo?. En este estado el abogado JOSSUE GIGLIO se opuso a la décima tercera repregunta por cuanto, el testigo ya respondió esa pregunta en la última de las preguntas realizadas por esta representación judicial. A lo que observó el abogado EDUARDO CABRERA, lo siguiente: “Insisto ya que tanto el testigo como el abogado mencionan un documento supuestamente protocolizado que fue suscrito por los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERAN, siendo el caso que dicho instrumento no forma parte del presente debate probatorio, ni ha sido incorporado en autos, ya que hasta ahora solo reconocemos un documento emanado de una Notaria Publica, razón por la cual a los efectos de controlar dicha prueba o la existencia de la misma le he pedido al testigo certeza sobre dicho conocimiento que dice tener”. A lo que intervino la ciudadana Juez de este Despacho y ordenó a la representación judicial de la parte demandada reformular la repregunta Décima Tercera, la cual reformulo de la siguiente manera: Como llego usted a observar el documento denominado Justificativo de Testigo elaborado en el año 2004, y del cual el ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON, le pidió que le sirviera de testigo siendo que usted no pudo asistir a dicha evacuación por motivos laborales? Contestó: quiero dejar una aclaratoria en esta pregunta, primero cuando el me solicito servir de testigo no me lo hizo presentándome ningún documento ya que al momento yo le mencione que no le podía colaborar por motivos de trabajo, en su oportunidad en una ocasión que fui a su casa el se encontraba en su estudio hablamos algo del tema y me comento que ya había podido elaborar el documento y en su momento me lo mostró. Para esta representación judicial cesan las repreguntas y muy respetosamente solicita previa apreciación de este Juzgado la aplicación del Dispositivo contenido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la inhabilidad relativa del deponente…”. En relación a esta declaración, este Tribunal encuentra que el testigo manifiesta que conoce a la hoy accionante y a quien en vida llevara por nombre MARDEN VASQUEZ desde el año 1996, que el conocimiento que tiene en cuanto al inicio de la relación de pareja entre dichos ciudadanos en el año 1989 es referencial, que la relación existente entre él y los ciudadanos antes mencionados es de “amistad incondicional” y finalmente, señala que los maltratos y ofensas que aduce la accionante como provenientes de los demandados los conoce también de forma referencial. Así las cosas, ninguna eficacia probatoria se confiere al testigo en referencia para probar el inicio de la relación estable de hecho que refiere el accionante ni respecto de las ofensas y acosos que atribuye a los hoy accionados, aunado ello a que el testigo se encuentra incurso en inhabilidad relativa al expresar que la amistad existente entre él y los ciudadanos MORELLA PÉREZ y MARDEN VÁSQUEZ es incondicional, ello conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
5) ROSARIO ARCIA, Cédula de Identidad No. 6.207.951. No compareció en la oportunidad fijada para su declaración.
6) DANILO CASANOVA, Cédula de Identidad No. 29.619.262, quien rindió testimonio en los siguientes términos: “…PRIMERA: ¿Indique el testigo si conoce a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN y MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Indique el testigo desde que fecha conoce a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN y MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: Desde hace varios años. TERCERA: ¿Indique el testigo cómo conoció a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN y MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: Por medio del beisbol. CUARTA: ¿Indique el testigo si para el momento en que conoció a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN y MORELLA PÉREZ TERÁN los mismos se presentaron como pareja? Contestó: No. QUINTA: ¿Indique el testigo si sabe que los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN y MORELLA PÉREZ TERÁN tenían su residencia en Urbanización Colinas de Carrizal, avenida El Lago, parcela U-20-A? Contestó: Si. SEXTA: ¿Indique el testigo si compartía con los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN y MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: Si, en todo el evento de beisbol. SÉPTIMA: ¿Indique el testigo con qué frecuencia compartía con los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN y MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: En los eventos de béisbol y reuniones de béisbol. OCTAVA: ¿Indique el testigo si llegó a observar signos de cariño y cuidado como pareja entre los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN y MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: Si. NOVENA: ¿Describa el testigo que signos de cariño llegó a observar entre los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN y MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: Siempre andaban juntos. DÉCIMA: ¿Describa el testigo que signos de cuidado llegó a observar entre los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN y MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: Que siempre ella estaba pendiente de sus cosas. DÉCIMA PRIMERA: ¿Indique el testigo si sabe y le consta hasta que fecha duró la relación entre los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN y MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: Hasta la muerte del señor Marden. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Indique el testigo si sabe y le consta si la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN fue personal de limpieza en la casa del señor MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN? Contestó: No, porque ellos tenían su personal de servicio. DÉCIMA TERCERA: ¿Indique el testigo si conoce a la ciudadana XIOMARA URBINA? Contestó: De vista nada más. DÉCIMA CUARTA: Indique el testigo si sabe y le consta que la ciudadana XIOMARA URBINA tuvo una relación sentimental con el ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN? Contestó: No. DÉCIMA QUINTA: ¿Indique el testigo si además de ver siempre juntos a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN y MORELLA PÉREZ TERÁN, llegó a observar otros signos de afecto tales como abrazos, tomarse de las manos, darse besos ó alguna otra que demuestre que eran pareja? Contestó: Por lo menos tomarse de la mano y abrazarse. Cesaron las preguntas. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO J. CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337, formuló repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo desde que fecha trabaja para la organización de béisbol a través de la cual dice haber conocido a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN y MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: Tengo varios años trabajando para la organización. SEGUNDA REPREGUNTA: Insisto en que el testigo indique fecha con respecto a su pertenencia en la organización deportiva en la cual dice haber conocido a los ciudadanos anteriormente mencionados? Contestó: En este momento no tengo la fecha exacta en que comencé a trabajar en esa organización pero si tengo muchos años trabajando en esa organización. TERCERA REPREGUNTA: Indique el testigo aproximadamente, de conformidad a la segunda pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora desde qué año dice haber conocido a MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN y MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN? Contestó: Como dije anteriormente tengo muchos años conociéndola pero no recuerdo desde que fecha exactamente. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué funciones ejercía el ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN en la organización de béisbol en la cual usted dice haberlo conocido? Contestó: Empezó como representante de tres niños y después llegó a ser presidente de la organización. QUINTA REPREGUNTA: ¿Sabe usted si la ciudadana XIOMARA URBINA llegó a formar parte de la directiva de la organización de béisbol a la cual usted dice pertenecer en el tiempo en el cual MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN fue su presidente? Contestó: No. SEXTA REPREGUNTA: ¿Explique la manera ó forma mediante la cual compartía con los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN y MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN, las llamadas por usted eventos de béisbol y reuniones de béisbol? Contestó: Después de un juego, después de una reunión y en el aniversario de la organización. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Celebraban con fiesta los triunfos de la organización de béisbol? Contestó: No digamos fiestas pero se le daban premiaciones y trofeos a los niños en reuniones cuando tenían triunfos. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo de conformidad a su respuesta número 8 donde manifestó que si llegó a observar signos de cariño entre los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN y MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN, dónde, cómo y cuándo observó tales signos? Contestó: Después de un juego, después de una reunión que comentábamos lo que había pasado en el juego. NOVENA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo la fecha ó el año aproximado cuando observó dichos signos de cariño ó afecto? Contestó: En verdad no tengo la fecha exacta. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿De conformidad a su respuesta número 10 indique el testigo a qué se refiere con que ella estaba pendiente de sus cosas? Contestó: Estaba pendiente de su medicina, de que no le faltara nada, le llevaba agua cuando estaba en los juegos, siempre estaba pendiente de todas sus cosas. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo fecha aproximada ó año en la cual observaba a la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN estar pendiente de lo que usted califica sus cosas? Contestó: No tengo fecha exacta por que no tenía eso a la mano para saber fecha. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿De conformidad a su respuesta número 12 usted manifestó que ellos tenían personal de servicio, indique el testigo quienes eran estas personas? Contestó: La señora Antonia y el señor Pedro Cabrera. Agradeciendo al testigo su participación, esta representación cesa en sus repreguntas. En cuanto a la deposición que antecede, se observa que el testigo afirma que conoce a la accionante y a quien en vida llevara por nombre MARDEN VASQUEZ y que estos sostenían una relación de pareja, sin embargo, no aporta la fecha en la que los conoció así como tampoco respecto de cuando se inició la supuesta relación, por lo que se le atribuye valor de indicio en cuanto a que aquellos sostuvieron una relación sentimental.
7) KATIUSKA RIVAS BRITO, C.I. 6.073.687
“(…) PRIMERA: ¿Indique la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Indique la testigo desde que fecha conoce a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: Desde el año 1989. TERCERA: ¿Diga la testigo cómo conoció a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: En el Colegio Santa María, ahí en Colinas de Carrizal. CUARTA: ¿Indique la testigo si para el momento en que conoció a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERÁN los mismos se presentaron como pareja? Contestó: Si. QUINTA: ¿Indique la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERÁN vivían en la Urbanización Colinas de Carrizal, avenida El Lago, parcela U-20-A? Contestó: Si. SEXTA: ¿Indique la testigo si los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERÁN compartían con usted? Contestó: Si compartían, ocasionalmente pero si. SÉPTIMA: ¿Indique la testigo si llegó a visitar la casa de los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERÁN ó ellos la suya? Contestó: Si. OCTAVA: ¿Con qué frecuencia visitaban los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERÁN su casa ó usted la de ellos? Contestó: No era frecuente. NOVENA: ¿Indique la testigo si llegó a observar signos de afecto, auxilio y asistencia entre los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: Si, si los vi. DÉCIMA: ¿Describa la testigo qué signos de afecto llegó a observar entre los ciudadanos MORELLA PÉREZ TERÁN y MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON? Contestó: De afecto, eran pareja, iban de la mano, abrazos. DÉCIMA PRIMERA: ¿Describa la testigo qué signos de auxilio y socorro llegó a observar entre los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: Ella tuvo una vez una operación en los pies y él estaba pendiente de eso y luego cuando él enfermó ella estaba pendiente del señor Marden. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Indique la testigo si sabe y le consta hasta que fecha duró la relación entre los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: Hasta que el señor Marden falleció. DÉCIMA TERCERA: ¿Indique la testigo si sabe y le consta si la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN fue personal de limpieza en la casa del ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON? Contestó: No. DÉCIMA CUARTA: Indique la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana XIOMARA URBINA? Contestó: No. DÉCIMA QUINTA: ¿Indique la testigo si desde el momento en que conoce a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERÁN sabe si estos han tenido otras relaciones sentimentales con terceras personas? Contestó: No tengo conocimiento, no sé. DÉCIMA SEXTA: ¿Indique la testigo si tiene interés en el resultado del presente juicio? Contestó: No, ninguno. DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Indique la testigo si tiene amistad con los ciudadanos MORELLA PÉREZ TERÁN, FRANCISCO VÁSQUEZ y MARDEN EMILIO VÁSQUEZ? Contestó: Los conozco a los tres. Cesaron las preguntas. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO J. CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337, formuló repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo en qué consiste el trato que dice tener o haber tenido con los ciudadanos MORELLA PÉREZ TERÁN y MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON? Contestó: De compartir. SEGUNDA REPREGUNTA: Explique en qué consiste para usted compartir? Contestó: Compartir una reunión familiar, compartir una fiesta, compartir en un club, compartir un café. TERCERA REPREGUNTA: Explique la testigo porqué comparte ó compartió con los ciudadanos MORELLA PÉREZ TERÁN y MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON en reuniones familiares, fiestas, estadías en el club y café, si manifiesta que no tiene amistad con dichos ciudadanos? Contestó: Yo los conozco, comparto con ellos en algunas ocasiones, eso no era todos los días ni en todas las fiestas, donde coincidíamos, el señor Marden trabajaba en INTEVEP donde también trabajaba mi esposo y se conocían del trabajo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Salía usted de compras a auto mercados u otros lugares en compañía de la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN? Contestó: Si lo hice. QUINTA REPREGUNTA: ¿Sabe usted ó tiene conocimiento que la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN es cuñada del ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON? En este estado el abogado JOSSUE GIGLIO se opuso a la quinta repregunta por cuanto la misma es incongruente con el objeto de la presente causa, no guarda relación con el objeto de la presente causa. En este estado la Jueza de este Despacho preguntó al apoderado judicial de la parte demandada si esto formaba parte de los hechos controvertidos, respondiendo el abogado EDUARDO CABRERA que en este punto en particular está controlando la prueba, sin embargo que específicamente en este punto no es pertinente, y en consecuencia la Jueza relevó a la testigo de responder tal repregunta por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. SEXTA REPREGUNTA: ¿Sobre la base de su declaración, usted ha manifestado que conoció a la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN en el año 1989, en consecuencia explique si tiene conocimiento del embarazo de dicha ciudadana en el año 1990? Contestó: No lo tengo. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Usted ha manifestado que la señora MORELLA PÉREZ no ha sido ó fue personal de limpieza en la casa del ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN, explique por favor en qué fundamenta su respuesta? Contestó: Cuando los conozco fue en el colegio inscribiendo a un niño de de ocho años, hablamos de que vivíamos cerca y que el niño no hablaba mucho español y nos pusimos a la orden, en algún momento yo pasé por su casa, saludé, me invitaron a un café, estuve ahí y me vine, no ví que fuera la señora de servicio, no era tratada como tal. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Sabe usted si la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN ha vivido ó vivió hacia los años 1990, 91, 92 y 93 en lugar distinto al de la residencia del ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN? Contestó: No sé. NOVENA REPREGUNTA: ¿En que basa usted el conocimiento que dice tener sobre la relación existente entre el ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN y MORELLA PÉREZ TERÁN desde el año 1989 hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN? Contestó: Yo los conocí a los dos en ese año, luego nos veíamos ocasionalmente en algún lado, luego el señor estuvo enfermo y yo estuve enterada de eso, estuvo mucho tiempo enfermo y en ocasiones le daba la cola a MORELLA, que no maneja, a buscar medicinas ó comida. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Usted señaló que conoció a la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN y al ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN con ocasión a una inscripción que ambos ciudadanos realizaban en el Colegio Santa María, relativa a un niño de aproximadamente ocho años de edad. En consecuencia diga usted en qué mes del año 1989 conoció a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN y MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: No fue en la época de las inscripciones como tal, fue más adelante pero no fue en el mes de septiembre como tal, de hecho ya las clases habían comenzado en el colegio. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo si conoce ó conoció a la ciudadana XIOMARA PÉREZ TERÁN? Contestó: Si la conocí, en el velorio del señor Marden. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo si conoce ó conoció a los hijos habidos entre la ciudadana XIOMARA PÉREZ TERÁN y el ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN? Contestó: Si los conozco. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Tiene usted alguna vinculación con el ciudadano MARDEN EMILIO VÁSQUEZ PÉREZ? Contestó: Lo conozco. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Realiza ó colabora con dicho ciudadano en actividades administrativas ó de dirección en el club Pan de Azúcar? Contestó: Yo directamente no, pero mi esposo es el presidente del club Pan de Azúcar y Marden es un directivo de deportes, compartimos también en los juegos de tenis y otras actividades relacionadas al club. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Sabe usted que dicho ciudadano es uno de los demandados en el presente juicio? Contestó: Lo supe hace una semana, puede ser. DÉCIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Si no tiene interés en este juicio por qué viene a declarar? Contestó: Para que se aclare la situación. DÉCIMA SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Quién le pidió que viniera a declarar? Contestó: El hijo de MORELLA, lo conozco como JOE pero se llama EMILIO. DÉCIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo si este ciudadano conocido por usted como JOE es el mismo niño que fue llevado al colegio Santa María por la ciudadana MORELLA PÉREZ para su inscripción en el año 1989? En este estado el abogado JOSSUE GIGLIO en su condición de apoderado judicial de la parte actora se opuso a la anterior repregunta alegando que la misma es impertinente y no conduce a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio. A lo que interviene la Jueza de este Despacho y manifiesta que la misma es impertinente y releva a la testigo de responder la misma. DÉCIMA NOVENA REPREGUNTA: ¿Usted ha asistido ó asistió al bautizo y cumpleaños de la nieta de la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: No. En este estado cesan las repreguntas agradeciendo la colaboración de la testigo….”. En relación a esta testimonial, el Tribunal observa que la testigo afirma que conoce a MORELLA PÉREZ y al occiso desde el año 1989, sin embargo, no conoció del embarazo de aquélla para el año 1990 ni donde vivía ésta para los años 1990, 1991, 1992 y 1993, lo que deviene en contradictorio si expresa haber compartido con la supuesta pareja y que los conoce desde el año 1989, lo que afecta la credibilidad del testigo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ninguna eficacia probatoria se atribuye a la testimonial en referencia.
8) MANUEL MENDOZA, Cédula de Identidad No. 2.568.280, quien declaró de la forma siguiente: “…PRIMERA: ¿Indique el testigo si conoce a MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Indique el testigo desde que fecha conoce a MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON? Contestó: Desde el año 89. TERCERA: ¿Diga el testigo cómo conoció a MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON? Contestó: Por el beisbol. CUARTA: ¿Indique el testigo si conoce a MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: Si. QUINTA: ¿Indique el testigo desde que fecha conoce a MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: Desde el año 90. SEXTA: ¿Indique el testigo como conoció a MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: Por el beisbol. SÉPTIMA: ¿Indique el testigo quién le presentó a la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: El señor MARDEN VÁSQUEZ. OCTAVA: ¿Indique el testigo si cuando conoció a la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN el señor MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ TERÁN se la presentó como su pareja? Contestó: Si. NOVENA: ¿Indique el testigo si sabe que los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERÁN vivían en la Urbanización Colinas de Carrizal, avenida El Lago, parcela U-20-A? Contestó: Si. DÉCIMA: ¿Indique el testigo si los ciudadanos MORELLA PÉREZ TERÁN y MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON compartían con usted? Contestó: No. DÉCIMA PRIMERA: ¿Indique el testigo si los ciudadanos MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERÁN realizaban actividades deportivas, específicamente béisbol en las que usted también participaba? Contestó: Si. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Indique el testigo si llegó a visitar la casa de los señores MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON y MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: Si. DÉCIMA TERCERA: ¿Con qué frecuencia visitaba la casa de los ciudadanos MORELLA PÉREZ TERÁN y MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON? Contestó: Poca. DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo si llegó a ver muestras de cariño entre los ciudadanos MORELLA PÉREZ TERÁN y MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON? Contestó: Si. DÉCIMA QUINTA: ¿Describa el testigo qué muestras de cariño llegó a observar entre dichos ciudadanos? Contestó: Lo normal de una pareja. DÉCIMA SEXTA: ¿Especifique el testigo al decir: “lo normal de una pareja”, cuales eran las muestras de cariño que llegó a observar? Contestó: Agarrados de manos, abrazados. DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Indique el testigo si llegó a observar a los ciudadanos MORELLA PÉREZ TERÁN y MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN besándose en la boca? Contestó: No. DÉCIMA OCTAVA: ¿Indique el testigo si llegó a observar que los ciudadanos MORELLA PÉREZ TERÁN y MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN se ayudaban mutuamente? Contestó: Si. DÉCIMA NOVENA: ¿Indique el testigo si no llegó a observar a la mencionada pareja besándose cómo sabe que son pareja? Contestó: Porque andaban agarrados de manos o abrazados. VIGÉSIMA: ¿Indique el testigo si sabe hasta que fecha duró la relación de concubinato de los ciudadanos MORELLA PÉREZ TERÁN y MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN? Contestó: Hasta que el señor Marden falleció. VIGÉSIMA PRIMERA: ¿Indique el testigo si conoce a la ciudadana XIOMARA URBINA? Contestó: Si. VIGÉSIMA SEGUNDA: ¿Indique el testigo de dónde conoce a la ciudadana XIOMARA URBINA? Contestó: Del béisbol. VIGÉSIMA TERCERA: ¿Indique el testigo si sabe si la ciudadana XIOMARA URBINA tenía una relación sentimental con el ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN? Contestó: No. VIGÉSIMA CUARTA: ¿Indique el testigo si tiene interés en el resultado de este juicio? Contestó: No. VIGÉSIMA QUINTA: ¿Indique el testigo si se considera amigo de la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: No. VIGÉSIMA SEXTA: ¿Indique el testigo si fue empleado del ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN ó de la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN en el béisbol? Contestó: No. Cesaron las preguntas. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO J. CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337, formuló repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué función ó actividad ejercía usted en el béisbol para el tiempo al cual se remiten el conocimiento que dice tener sobre los hechos de este juicio? Contestó: Entrenador. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué función ó actividad ejercía en dicho tiempo en el béisbol el ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN? Contestó: Representante. TERCERA REPREGUNTA: ¿Indique el nombre de la organización deportiva en la cual usted se desempeñaba como entrenador? Contestó: Organización deportiva Los Cachimbos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Indique si el ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN fue miembro de la junta directiva de dicha organización? Contestó: Si. QUINTA REPREGUNTA: ¿Indique si la remuneración percibida por usted como entrenador del equipo de béisbol Los Cachimbos en forma alguna era autorizada por el ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN? Contestó: No. SEXTA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo porque motivos visitó la casa donde residía el ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN y MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: Por el mismo béisbol. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Explique el testigo a qué se refiere por el mismo béisbol? Contestó: Porque íbamos a hablar de béisbol. OCTAVA REPREGUNTA: Indique el testigo los asuntos a ser tratados relativos al béisbol en la casa del ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN? Contestó: Hablar de los muchachos del béisbol, de su posición. NOVENA REPREGUNTA: Indique el testigo si la ciudadana MORELLA PÉREZ también participaba de estas discusiones? Contestó: Es que ahí no se discutía nada. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo si la ciudadana MORELLA PÉREZ también participaba en esas conversaciones efectuadas en la casa del ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN con ocasión del béisbol? Contestó: Si. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué actividad u oficio realizaba la ciudadana MORELLA PÉREZ en el béisbol durante esos años? Contestó: Representante de sus hijos. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Sabe usted si la ciudadana MORELLA PÉREZ además de ser representante de sus hijos en el béisbol también se desempeñaba como UMPIRE? Contestó: Si. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Coincidió usted como entrenador de béisbol y la ciudadana MORELLA PÉREZ como UMPIRE en juegos o actividades deportivas? No. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo si llegó a observar ó conoció el embarazo de la ciudadana MORELLA PÉREZ para el año 1990, 1991? Contestó: No. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo qué función ó actividad desarrollaba la ciudadana XIOMARA URBINA en la organización deportiva Los Cachimbos? Contestó: Representante. DÉCIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo cuál era la estructura directiva de la organización deportiva Los Cachimbos para los años 1989 a 1995? En este estado el abogado JOSSUE GIGLIO en su condición de apoderado judicial de la parte actora se opuso a la anterior repregunta alegando que la misma no guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa. A lo que interviene la Jueza de este Despacho y manifiesta que el testigo debe contestar la repregunta ya que guarda relación con lo expuesto por el testigo. Contestó: No lo recuerdo. DÉCIMA SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Si no tiene interés en este juicio porque ha venido a declarar? Contestó: Me lo pidió el amigo JOE. DÉCIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo quién es el “amigo JOE”? Contestó: Un jugador más de la divisa. DÉCIMA NOVENA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo si conoce al hijo de la señora MORELLA PÉREZ que formaba parte de la divisa? Contestó: Si. VIGÉSIMA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo si este hijo de la señora MORELLA PÉREZ que usted conoce y su amigo JOE son las mismas personas? Contestó: Si. VIGÉSIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo si ha compartido con la señora MORELLA PÉREZ y su hijo JOE? Contestó: No…” En relación a esta testimonial, el Tribunal observa que la testigo afirma que conoce a MORELLA PÉREZ desde el año 1990, sin embargo, no conoció de su embarazo para los años 1990-1991, a pesar de ser un hecho que puede apreciarse con el sentido de la vista y si la conoce desde ese año resultaba obvio que se percatara de tal hecho, lo que afecta la credibilidad del testigo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ninguna eficacia probatoria se atribuye a la testimonial en referencia.

9) DELLYS BRACHO DE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.035.452, no rindió declaración en el presente juicio.
10) MARÍA TERÁN DE PÉREZ, Cédula de Identidad No. 2.468.086, quien depuso lo siguiente: “…PRIMERA: ¿Indique la testigo si es madre de la ciudadana XIOMARA PÉREZ Y MORELLA PÉREZ, así como abuela de FRANCISCO VÁSQUEZ Y MARDEN EMILIO VÁSQUEZ? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Indique la testigo si tiene algún tipo de preferencia entre sus dos hijas ó entre sus hijas y sus nietos? Contestó: No tengo ninguna, todos son iguales. TERCERA: ¿Diga la testigo si cuando MORELLA PÉREZ llega de los Estados Unidos el 1989, se va directamente a vivir a casa de MARDEN VASQUEZ como su pareja? En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO J. CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337, se opuso a la pregunta en virtud de que a partir de este momento y con respecto a las posibles preguntas que pudiese formular la representación judicial de la parte actora, muy respetuosamente solicito al Tribunal que exima a la ciudadana MARÍA TERÁN DE PÉREZ a declarar en el presente juicio, ya que dicha ciudadana ha manifestado ante la primera interrogante formulada por el abogado de la parte actora que es la madre de la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN, parte actora en el presente juicio, asimismo manifestó ser la abuela de mis representados quienes son a su vez la parte demandada en esta controversia, tal situación ubica a la testigo en la inhabilidad para rendir declaración ó ser testigo respecto al promovente, tal y como lo preceptúa el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha norma de orden público, es por lo que solicito nuevamente su inmediata aplicación relevando así a la testigo de un innecesario interrogatorio. A lo que la Juez de este Despacho indicó a ambos abogados que si bien el presente interrogatorio está sancionado en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, la eficacia de esta testimonial será apreciada en la definitiva de este Juicio, ordenando así la continuación del interrogatorio. Contestó: Si. CUARTA: ¿Indique la testigo si llegó a dormir en la casa de MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN y MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: Bastantes veces, siempre venía. QUINTA: ¿Indique la testigo si MARDEN y MORELLA dormían en el mismo cuarto? Contestó: Si. SEXTA: ¿Indique la testigo si llegó a ver a MARDEN y a MORELLA abrazándose ó besándose como pareja? Contestó: Si. SÉPTIMA: ¿Indique la testigo si MORELLA le llevó a JAMEE a vivir a su casa entre los años 89 y 90? Contestó: Yo misma vine a buscarla a ella, a JAMEE. OCTAVA: ¿Indique la testigo cuánto tiempo vivió JAMEE con usted? Contestó: Siete años. NOVENA: ¿Indique la testigo quién trae de vuelta a JAMEE a casa de MORELLA y MARDEN? Contestó: Yo misma. DÉCIMA: ¿Indique la testigo si JAMEE tenía problemas de salud cuando usted la trae de vuelta a casa de MORELLA y MARDEN? Contestó: No, ninguno. DÉCIMA PRIMERA: ¿Indique la testigo una vez que falleció el señor MARDEN qué le dijo FRANCISCO VÁSQUEZ respecto de la relación de concubinato que tenía su padre con MORELLA? Contestó: Él me dijo que no podían dejar a MORELLA en la calle y que luego le iban a comprar un apartamentico y que mientras tanto todos iban a vivir allí, porque ella fue la que vio por él hasta lo último, me dijo FRANCISCO. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Indique la testigo una vez que falleció el señor MARDEN qué le dijo XIOMARA PÉREZ respecto de la relación de concubinato que tenía su ex esposo con MORELLA? Contestó: Ella estaba hospitalizada, en el Hospital Militar y me dijo que los muchachos no podían dejar en la calle a MORELLA y que le tenían que comprar un apartamentico porque ella se había portado muy bien, y no la iban a dejar en la calle. Cesaron las preguntas. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO J. CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337, formuló repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Era pareja ó concubino del señor MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN su hija MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN cuando ésta parió a su nieta LAURA LUNIDIA ZAMORA PÉREZ? Contestó: Si eso fue un romance que le pasó y salió en estado. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo dónde vivió su nieta LAURA LUMIDIA ZAMORA PÉREZ después de su nacimiento, específicamente durante sus dos primeros años de vida? Contestó: En Pariaguan. TERCERA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo si sabe el lugar o residencia dónde vivió su nieta, LAURA LUMIDIA ZAMORA PÉREZ en Pariaguan? Contestó: No sé, yo sé que vivía con la familia de él, pero no sé más nada. CUARTA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo a quién se refiere con “él”? De conformidad a la pregunta anterior. Contestó: Con su papá y la familia del señor. QUINTA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo si sabe porque su hija MORELLA PÉREZ TERÁN fue a parir en la población del Tigre, Estado Anzoátegui a su nieta LAURA LUMIDIA ZAMORA PÉREZ? Contestó: Porque el señor la llamó para que fuera a parir allá, de ahí no se más nada. SEXTA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo si su hija MORELLA PÉREZ TERÁN vivió para la fecha del nacimiento de su nieta LAURA LUMIDIA ZAMORA PÉREZ en la población de Pariaguan, Estado Anzoátegui? Contestó: Bueno, cuando la parió nada más y al mes se vino. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Para donde se vino MORELLA PÉREZ TERÁN después de haber parido a LAURA LUMIDIA ZAMORA PÉREZ? Contestó: Para casa de MARDEN se vino. OCTAVA REPREGUNTA: Indique la testigo quién le pidió que declarase en el presente juicio? Contestó: Yo vine. NOVENA REPREGUNTA: Indique la testigo si sabe que el ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN estando en vida le vendió tanto la casa como un terreno ubicado en Pan de Azúcar a sus hijos FRANCISCO PÉREZ y MARDEN VÁSQUEZ PÉREZ? Contestó: Yo nunca oí que les había vendido, sólo que le dejó a MARDEN el terreno de Pan de Azúcar. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Sabía usted ó tuvo conocimiento que dicho terreno le fue dejado a su nieto MARDEN en virtud de un acuerdo realizado entre la ciudadana XIOMARA PÉREZ y MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN con motivo del divorcio de ambos? Contestó: No, ellos se divorciaron hace bastante tiempo y él le dio ese terreno de último, tiene como cuatro años que se lo dio…” En relación a esta testimonial, la parte accionada planteó tacha, toda vez que la deponente es la madre de la hoy accionante y la abuela de los demandados, lo que la testigo reconoce en la respuesta que diera a la Primera Pregunta. En tal virtud, se considera a la testigo inhábil para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
11) RICHAR JOSÉ ZAMORA IBARRA, Cédula de Identidad No.10.063.467, quien depuso en la forma siguiente: “(…) PRIMERA: ¿Indique el testigo cuál es su estado civil? Contestó: Casado. SEGUNDA: ¿Indique el testigo desde que fecha está casado? Contestó: Desde abril de 1997. TERCERA: ¿Diga el testigo antes de estar casado, cuántos años de relación sentimental tuvo con su actual esposa? Contestó: Cinco años. CUARTA: ¿Indique el testigo en qué lugar vivía para el momento de inicio de la relación sentimental con su actual esposa? Contestó: Vivía en Guarenas, en casa de una tía. QUINTA: ¿Indique el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: Si. SEXTA: ¿Indique el testigo desde qué fecha conoce a la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: La conozco desde el año 1990. SÉPTIMA: ¿Indique el testigo como conoció a la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: La conocí en la casa de la suegra de mi hermano Luis Zamora, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, en Caracas. OCTAVA: ¿Indique el testigo donde vivía usted para el momento en que la conoce? Contestó: En Guarenas, Estado Miranda, en casa de mi tía. NOVENA: ¿Indique el testigo si para el momento en que conoció a la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN, la misma le comentó que vivía en Carrizal? Contestó: Si, pero no sabía la dirección exacta. DÉCIMA: ¿Indique el testigo si para el momento en que conoció a la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN, la misma le comentó si tenía pareja? Contestó: No, nunca tocamos el tema. DÉCIMA PRIMERA: ¿Indique el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN visitó la población de Pariaguan a mediados del año 1990? Contestó: Si, en temporada de vacaciones. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Indique el testigo si compartió con la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN en la población de Pariaguan, a mediados de 1990? Contestó: Si. DÉCIMA TERCERA: ¿Indique el testigo si para el momento que la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN se encontraba en la población de Pariaguan a mediados de 1990 la misma se encontraba acompañada de su hija JAMEE PÉREZ? Contestó: No, ella estaba sola. DÉCIMA CUARTA: Indique el testigo si tuvo relaciones íntimas con la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN en la población de Pariaguan, a mediados de 1990? Contestó: Si. DÉCIMA QUINTA: ¿Indique el testigo cuánto tiempo duró la estadía de la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN en la población de Pariaguan a mediados de 1990? Contestó: Aproximadamente quince días. DÉCIMA SEXTA: ¿Describa el testigo que tipo de relación tuvo con la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN en la población de Pariaguan a mediados de 1990? Contestó: Fue una relación circunstancial, fue corta, fue en período de vacaciones. DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Indique el testigo si ambos permanecieron viviendo juntos en la población de Pariaguan ó en algún otro lugar desde el momento en que coincidieron en Pariaguan a mediados de 1990? Contestó: No, nunca hemos vivido juntos. DÉCIMA OCTAVA: ¿Indique el testigo si tuvo para ese momento ó posteriormente una relación estable de hecho con la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: No. DÉCIMA NOVENA: ¿Indique el testigo si tuvo para ese momento ó posteriormente un noviazgo con la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: No. VIGÉSIMA: ¿Indique el testigo de qué forma se entera usted del embarazo de la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: A través de una llamada telefónica de mi madre, aproximadamente cuatro meses después del encuentro casual que tuve con la señora Morella en Pariaguan, donde me decía que la señora Petra Hernández, suegra de mi hermano le había comentado que Morella estaba embarazada y decía que era de mi, en ese momento yo seguía viviendo en casa de mi tía en Guarenas, ya que estaba estudiando mi carrera universitaria. VIGÉSIMA PRIMERA: ¿Indique el testigo como reaccionó al momento de enterarse del embarazo de la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: Me sorprendió muchísimo la noticia, fui a casa de la señora Petra Hernández, y le pedí mayor información al respecto haciendo hincapié en que me diera la dirección exacta de la señora MORELLA PÉREZ, y ella procedió a darme dicha información. VIGÉSIMA SEGUNDA: ¿Indique el testigo si luego de enterarse de la noticia del embarazo visitó al ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN en su residencia ubicada en la urbanización Colinas de Carrizal, avenida El Lago, parcela U-20-A? Contestó: Si. VIGÉSIMA TERCERA: ¿Indique el testigo si en esa oportunidad conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN? Contestó: Si. VIGÉSIMA CUARTA: ¿Indique el testigo como reaccionó el ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN ante su visita por motivo del embarazo de la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: El fue muy serio, y se apartó del lugar dejando que la señora Morella hablara conmigo sobre el caso. VIGÉSIMA QUINTA: ¿Indique el testigo dónde se encontraba viviendo usted para el momento del nacimiento de la ciudadana LAURA ZAMORA? Contestó: En Guarenas, Estado Miranda, en casa de mi tía, ya que estaba cursando mis estudios universitarios en Caracas y además estaba trabajando en la Compañía Anónima Metro de Caracas, haciendo unas pasantías. VIGÉSIMA SEXTA: ¿Indique el testigo si fue su persona quien presentó a la ciudadana LAURA ZAMORA, ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui? Contestó: Si. VIGÉSIMA SÉPTIMA: ¿Indique el testigo los motivos por los cuales señaló en dicha partida de nacimiento de la ciudadana LAURA ZAMORA, que la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN estaba residenciada en la población del Tigre, Estado Anzoátegui? Contestó: En el momento no me percaté de ese asunto y luego con la partida en mis manos como una mera formalidad de redacción propia de las prefecturas donde efectué dicha presentación. VIGÉSIMA OCTAVA: ¿Indique el testigo si desde el momento en que conoció a la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN sabe y le consta si esta llegó a estar domiciliada en el Estado Anzoátegui ó en algún otro estado del Oriente del país? Contestó: No, no sé ni me consta. VIGÉSIMA NOVENA: ¿Indique el testigo si es amigo íntimo de la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: No. TRIGÉSIMA: ¿Indique el testigo si en calidad de pareja prestó socorro, asistencia y apoyo a la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: No. TRIGÉSIMA PRIMERA: ¿Indique el testigo con que frecuencia tuvo ó tiene contacto con la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN? Contestó: Muy poca, sólo el contacto necesario para tratar asuntos que tienen que ver estrictamente con mi hija LAURA ZAMORA, las dos últimas veces que la he visto fue en la graduación de mi hija y en el entierro del señor Marden, donde acompañé a mi hija. TRIGÉSIMA SEGUNDA: ¿Indique el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MORELLA PÉREZ TERÁN y MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN, tenían una relación sentimental estable? Contestó: Si, ya que visité en varias ocasiones la vivienda que ambos compartían en Colinas de Carrizal, principalmente para llevar a mi hija, para que tuviera contacto con su madre donde los ví en momentos de cariño propios de una pareja de su edad como por ejemplo besos de despedida, abrazos de afecto, además de que noté que estaban muy compenetrados en asuntos inherentes a la crianza de sus hijos que ya no eran ni de Marden ni de Morella por separado, sino que parecía que eran de ambos, noté por ejemplo que trataba a los hijos de MORELLA; EMILIO PÉREZ y JAMEE como sus propios hijos, de hecho ellos le llamaban papá, también en algunos momentos, mi hija LAURA lo llamaba papá, lo que a mi me causaba cierto celos como padre biológico, sin llegar a mayores, sin ser significativo, adicionalmente en la fiesta de quince años de mi hija LAURA ellos asistieron en familia tanto hijos de MORELLA como del señor MARDEN, incluyendo estos últimos donde se les notó una actitud muy romántica de manos agarradas, ciertos abrazos muy afectuosos y llenos de alegría, propios de este tipo de eventos y de la relación de pareja que evidentemente ellos tenían. TRIGÉSIMA TERCERA: ¿Indique el testigo si sabe que los ciudadanos MORELLA PÉREZ TERÁN y MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN compartían la misma habitación? Contestó: Si, ya que como mi hija LAURA llegó a pasar varias temporadas de vacaciones con ellos, donde yo asistía a esa casa y en algunas ocasiones donde se hospedaba mi hija, invitado por mi hija, donde noté que la habitación de al lado que era la habitación principal de la casa, era la que ellos ocupaban, donde se podía notar las entradas y salidas de ambos de la misma, donde además se observaba pertenencias tanto de la señora MORELLA como del señor MARDEN, lo que me hizo pensar que esa era la habitación de ellos, además que mi hija así me lo informó. TRIGÉSIMA CUARTA: ¿Indique el testigo si considera que por ser el padre de LAURA ZAMORA quien es a su vez es hija de MORELLA PÉREZ TERÁN hace que usted tenga interés directo ó indirecto en el presente juicio? A lo que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO J. CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337, hizo objeción en virtud de que son irrelevantes e impertinentes las consideraciones que el testigo pueda tener sobre el particular preguntado por la representación judicial de la parte actora ya que su opinión sobre el asunto o el interés directo ó indirecto que sólo el Tribunal determinará en la oportunidad procesal correspondiente. A lo que intervino la ciudadana Juez indicando que efectivamente compete a este Juzgado la relevancia ó pertinencia al momento de la eficacia de las pruebas en la presente testimonial del, sin embargo ordenó al testigo a contestar la misma. Contestó: No, ya que yo estoy involucrado en esto debido a que tuve y tengo una hija con la señora MORELLA y vine sólo a informar sobre como tuvimos esa hija, quien pudiera tener interés es mi hija pero ella vive fuera del país y no sé exactamente cuál es el objetivo de esta querella. Cesaron las preguntas. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO J. CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337, formuló repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo la fecha de nacimiento de su hija LAURA LUNIDIA ZAMORA PÉREZ habida con la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRA PÉREZ TERÁN? Contestó: 23 de mayo del año 1991. SEGUNDA REPREGUNTA: Indique el testigo el lugar de nacimiento de la referida ciudadana Contestó: El Tigre, Estado Anzoátegui. TERCERA REPREGUNTA: Indique el testigo porqué declaró falsamente en el acta de nacimiento de su hija que tanto usted como la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRA PÉREZ TERÁN tenían como domicilio la población Pariaguan, Estado Anzoátegui? Contestó: Como dije anteriormente, la redacción del acta fue hecha por la secretaria de la Prefectura de Pariaguan, donde aparentemente por mera formalidad se colocó que ambos residíamos en Pariaguan, por lo cual no declaré falsamente en dicha acta, ya que fue posteriormente una vez tenida el acta en mis manos que me percaté de dicho detalle lo que me pareció irrelevante además mi residencia en ese momento realmente era en Guarenas Estado Miranda, ya que estaba cursando estudios en el Colegio Universitario de Caracas por lo que sin dudas debía vivir ó en Caracas ó en una zona cercana. CUARTA REPREGUNTA: ¿Está usted consciente que lo declarado por usted tanto en el contenido del acta como en la presente declaración constituyen el delito de falsa atestación ante funcionario público? A lo que el abogado JOSSUE GIGLIO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora se opuso a la repregunta alegando que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y lo que se busca es intimidar al testigo con la pregunta hecha de manera maliciosa. A lo que alegó el abogado EDUARDO CABRERA RODRÍGUEZ como apoderado judicial demandado que sólo ejerce su derecho de controlar la prueba y en consecuencia las deposiciones del testigo a los efectos de determinar su credibilidad además de advertir la posible comisión de un hecho punible, razón por la cual puede ser necesario la notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público ya que el testigo manifiesta que él no declaró los hechos relativos a su residencia y de la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN al momento de haber presentado a su hija ante la Prefectura de Municipio Pariaguan, imputando ó señalando que tales aseveraciones fueron realizadas por un funcionario Público, lo cual atenta contra la veracidad y fe pública de los documentos públicos tal y como lo preceptúa el artículo 1357 del Código Civil. En este estado hizo su intervención la ciudadana Jueza de este Despacho que entiende que esté ejerciendo el control de la prueba, sin embargo le sugiere que realice la pregunta de otra manera ya que a su parecer la misma es excesiva, y en consecuencia relevó al testigo de contestar la repregunta en cuestión. En este estado continúan las repreguntas de la siguiente manera: QUINTA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo porque nunca solicitó la corrección del acta de nacimiento de su hija, en lo que respecta a la residencia suya allí colocada, así como la de la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRA PÉREZ TERÁN? Contestó: En primer lugar desconocía que ese tipo de corrección se puede realizar, en segundo lugar nunca he tenido una necesidad real ni legal que me motive a efectuar dicha corrección. SEXTA REPREGUNTA: ?Indique el testigo si a partir del momento que usted dice haberse enterado del embarazo de la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN y su posterior confirmación de tal hecho por parte de dicha ciudadana, se encargó ó ayudó de alguna forma a la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN en la gestación y nacimiento de su hija LAURA LUNIDIA ZAMORA PÉREZ? Contestó: No, ya que hasta poco antes del nacimiento de mi hija yo era sólo un estudiante universitario mantenido por sus padres, lo que me impidió colaborar de forma monetaria ó material durante el embarazo de la señora MORELLA PÉREZ, mis ayudas fueron a posteriori o sea posterior al parto y sólo fueron de tipo material, como por ejemplo pañales, fórmulas infantiles y medicamentos, todo esto limitado ya que conseguí mi primer trabajo donde el ingreso era poco. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Quién y dónde ejercía la custodia de su hija LAURA LUNIDIA ZAMORA PÉREZ, a partir de su nacimiento? Contestó: La ejercía la señora MORELLA CHIQUINQUIRÁ, desde su nacimiento hasta poco antes de los dos años de edad, cuando recibí una llamada telefónica de la señora MORELLA donde me decía que si ella podía llevar a la niña para que viviera con mi madre, a lo que yo le respondí que si, haciéndole viable de forma no presencial que tanto ella como mi hija fueran recibidas por mi madre ANA ISABEL YBARRA en la población de Pariaguan y a la edad de diez años mi hija me fue entregada por mi madre donde mi esposa actual ISABEL DAVALILLO, y mi persona nos hicimos cargo de la custodia de LAURA. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Dónde ejerció MORELLA PÉREZ TERÁN la custodia de la hija habida con usted desde su nacimiento hasta que recibió la llamada telefónica que indica en el particular anterior, teniendo la niña aproximadamente en ese entonces dos años y medio? Contestó: Yo indiqué en el particular anterior que mi hija tenía casi ó aproximadamente dos años, y según mis visitas la custodia la realizó en Carrizales ó en Colinas de Carrizales, en la residencia del señor MARDEN VÁSQUEZ. NOVENA REPREGUNTA: ¿Según su declaración, afirma usted que su hija durante el lapso de tiempo señalado en el particular anterior nunca fue resguardada, custodiada o vivió en la casa de su abuela materna, ciudadana MARÍA TERÁN DE PÉREZ? Contestó: No, siempre cuando visité a mi hija lo hice en Colinas de Carrizal y desconozco si la señora MORELLA visitó en algún momento a su mamá en su residencia ya que mis visitas y comunicación con la señora MORELLA eran espaciadas. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Cuál era el trato mantenido por usted con el ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN, quien supuestamente mantenía una relación concubinaria con la madre de su hija, en las oportunidades que usted visitaba la casa de dicho ciudadano y se reunía en ella con la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN? Contestó: No había un trato directo en los dos primeros años de vida de mi hija LAURA, ya que mis visitas eran estrictamente para proveer los materiales que anteriormente expuse, por lo que no duraban mucho tiempo al ser sólo una entrega de dichos materiales, no fue, sino hasta que mi hija empezó a estar custodiada por mi madre como un año después de ella haberla recibido aproximadamente a los tres años y medio, que planifiqué un viaje a mi residencia en Guarenas con mi hija, donde hice ó empecé a hacer visitas a la residencia del señor MARDEN y la señora MORELLA para que ésta última tuviera un contacto directo con su madre cuidando el desarrollo psicológico de mi hija, en esas ocasiones empecé a tener un trato más directo con el señor MARDEN, donde rápidamente me di cuenta que era un señor muy amable y respetuoso, manteniendo una actitud cordial tanto con mi hija como con los otros hijos de la señora MORELLA, al punto de que estos lo llamaban “papá”, el señor MARDEN nunca tuvo una actitud hostil ni hacia mí ni hacia mi hija. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cómo explica usted que el ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN a sabiendas que usted mantuvo relaciones íntimas con su concubina, ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN, lo haya aceptado en su casa y permitir que realizara visitas para saber o llevar enseres ó materiales necesarios para la crianza de la niña LAURA LUNIDIA ZAMORA PÉREZ? Contestó: No puedo explicar los motivos que el señor MARDEN haya tenido, ya que eso es algo meramente personal, sólo puedo intuir que debido a que mi trato hacia la señora MORELLA PÉREZ siempre fue de forma respetuosa y meramente lo necesario para tratar temas referentes a mi hija LAURA, igualmente mi trato al señor MARDEN siempre fue muy respetuoso, sabiendo que se trataba de un caballero y señor. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Estuvo presente el ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON en el Hospital del Tigre, Estado Anzoátegui para el momento del nacimiento de la niña LAURA LUNIDIA ZAMORA PÉREZ? Contestó: No puedo responder esa pregunta ya que yo no estuve en ese momento, por estar presentando pruebas que eran inaplazables en el Colegio Universitario de Caracas, además que ya estaba trabajando en ese momento, no fue sino días después que yo pude asistir a Pariaguan, donde MORELLA ya se encontraba con mi hija en casa de mi cuñada y allí no se encontraba el señor MARDEN VÁSQUEZ. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Cuánto tiempo permaneció MORELLA PÉREZ TERÁN con la hija de ambos en la casa de su cuñada, ubicada en Pariaguan, Estado Anzoátegui? Contestó: Algo menos de un mes, no sé exactamente cuánto tiempo pero fue algo menos de un mes, ya que yo residía en Guarenas, Estado Miranda. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Porqué siendo tan circunstancial la relación sostenida por usted con la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN, que entre otras cosas involucra la existencia de relaciones íntimas que conllevaron a un embarazo y posterior nacimiento de una hija de ambos, dicha ciudadana decidió a pesar de tener supuestamente su residencia en la población de Carrizal, Estado Miranda, parir y socorrerse después del embarazo en la casa o residencia de sus familiares, es decir, tanto su cuñada como incluso su propia madre? Contestó: Esa decisión fue tomada por la señora MORELLA, ya que yo no tenía los medios para ayudarla a que tuviera a la niña en una clínica cercana a su residencia, más sin embargo, quien le ofreció ese apoyo fue mi cuñada, LUNIDIA NAVARRO al ser amigas de la infancia, y mi cuñada, mi mamá no prestó un apoyo directo, sino hasta que es llevada a vivir allá, cercano a los dos años de edad de LAURA. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Siendo esto así, entonces la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN si tenía su residencia ubicada en la población de Pariaguan, Estado Anzoátegui, para la fecha del nacimiento de la hija habida entre ambos? Contestó: No, ella se trasladó desde Carrizales hasta Pariaguan toda vez que planificó el nacimiento de la niña en el Hospital del Tigre, el cual se encuentra a escasos treinta minutos de la población de Pariaguan, Estado Anzoátegui, apoyada como dije anteriormente por LUNIDIA NAVARRO. DÉCIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Por qué la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN abandonó a su supuesto concubino MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN para ir a parir y ser socorrida por su familia en la población de Pariaguan, Estado Anzoátegui? Contestó: Como dije anteriormente, esa decisión fue tomada por la señora MORELLA PÉREZ al tener una ayuda real de su amiga de la infancia, LUNIDIA NAVARRO. DÉCIMA SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Durante sus visitas a la casa del ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN llegó a conocer a la ciudadana XIOMARA URBINA? Contestó: No, yo la conocí a ella en el velorio del señor MARDEN VÁSQUEZ, al cual asistí acompañando a mi hija LAURA. DÉCIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿Sabe usted que dicha ciudadana manifiesta y manifestó ante este Tribunal que durante los años del embarazo y parto de la ciudadana MORELLA PÉREZ TERÁN ella era la concubina ó quien mantenía una relación estable de hecho con el ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON, la cual según sus dichos duró hasta el año 1995? Contestó: No puedo ni debo saber sobre dichas actuaciones, ya que es sólo hoy cuando yo comparezco ante este Tribunal con el único objetivo de aclarar lo concerniente a mi hija LAURA con la ciudadana MORELLA PÉREZ. En este estado cesan las repreguntas de esta representación judicial y solicito muy respetuosamente se notifique al Fiscal del Ministerio Público sobre la posible comisión de un hecho punible de falsa atestación ante funcionario público contenida en el acta de nacimiento de la ciudadana LAURA LUNIDIA ZAMORA PÉREZ, cuyo original se encuentra debidamente agregada a los autos…”. En relación a este testigo, fue planteada tacha por ser el padre de una de las hijas de MORELLA PÉREZ, parte accionante en el presente juicio, sin embargo, de sus declaraciones no es posible extraer que tenga algún interés, aún indirecto, en las resultas de la presente causa, razón por la cual se desestima la tacha propuesta. En cuanto a su eficacia probatoria, se observa que el testigo no incurre en contradicción en sus deposiciones, afirma que la relación que sostuvo con la hoy accionante fue fugaz u ocasional y que no convivieron, toda vez que no compartieron una residencia común, en tal virtud, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento.
Dada la declaración rendida por este testigo y al confrontarla con el acta de nacimiento de la ciudadana LAURA LUNIDIA, se estima necesario ordenar la notificación del Ministerio Público, a fin de que efectúe la investigación correspondiente para determinar si hubo o no la comisión de un hecho que revista carácter penal.
12) EMILIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 15.519.043, no rindió declaración en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1) Printer de Cuenta Individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la ciudadana LAURA LUNIDIA ZAMORA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 19.821.422, en el que se indica como fecha de nacimiento 23 de mayo de 1991. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria, toda vez que lo relativo a la cotización de seguro social por parte de la referida ciudadana, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio.
2) Copia fotostática de Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana LAURA LUNIDIA ZAMORA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 19.821.422, en la que se indica como fecha de nacimiento 23 de mayo de 1991. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar la identidad de la ciudadana antes mencionada
3) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de Laura Lunidia emitida por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui, Dirección de Registro Civil, de fecha 23 de mayo de 1991, asentada con el No. 642, de cuyo contenido se desprende que es hija de los ciudadanos MORELLA CHIQUINQUIRA PÉREZ TERÁN y RICHAR JOSÉ ZAMORA YBARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.165.579 y 10.063.467 y que ambos se encontraban residenciados en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la copia certificada en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que la hoy accionante procreó una hija con el ciudadano RICHAR JOSÉ ZAMORA YBARRA, que nació el 23 de mayo de 1991.
4) Copia fotostática de acta de nacimiento No. 134 de fecha 11 de abril de 1958, correspondiente a la ciudadana SOFIA LILI VÁSQUEZ DEVENISEH, nacida el 28 de marzo de 1958, hija de MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN y ANA LOIDE DEVENISEH N., con la documental en referencia pretende el promovente establecer filiación entre la referida ciudadana y el occiso, sin embargo, no resulta suficiente la aportación de dicha instrumental a tales fines, principalmente, cuando en el acta de defunción del referido ciudadano ninguna mención se hace a esta ciudadana en su condición de supuesta hija o sucesora.
5) Copia fotostática de acta de matrimonio No. 74, de fecha 28 de diciembre de 1956, la cual se encuentra incompleta, según se desprende del renglón 30. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria, toda vez que fue aportada una reproducción incompleta y sin rubrica de quienes presenciaron el acto.

6) Acta de nacimiento No. 250 de fecha 23 de julio de 1962, correspondiente a la ciudadana ELENA BEATRIZ VÁSQUEZ DEVENISH, nacida el 7 de mayo de 1962, hija de MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN y ANA LOIDES DEVENISH, con la documental en referencia pretende el promovente establecer filiación entre la referida ciudadana y el occiso, sin embargo, no resulta suficiente la aportación de dicha instrumental a tales fines, principalmente, cuando en el acta de defunción del referido ciudadano ninguna mención se hace a esta ciudadana en su condición de supuesta hija o sucesora.
7) Copia Certificada de Acta de Nacimiento No. 2421 de fecha 7 de enero de 1982, correspondiente a MARDEN EUGENIO, hijo de MARDEN VÁSQUEZ y ANA DEVENISH DE VÁSQUEZ, quien nació el 18 de mayo de 1960, con la documental en referencia pretende el promovente establecer filiación entre la referida ciudadana y el occiso, sin embargo, no resulta suficiente la aportación de dicha instrumental a tales fines, principalmente, cuando en el acta de defunción del referido ciudadano ninguna mención se hace a este ciudadano en su condición de supuesto hijo o sucesor.
TESTIMONIALES
1) XIOMARA URBINA ANTOLINEZ, C.I. No. 4.093.816, quien rindió declaración en los siguientes términos: “… PRIMERO:¿Conoce o conoció al ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce o conoció a dicho ciudadano? Contestó: Desde Agosto de 1988. TERCERO: ¿Indique las condiciones por las cuales justifica el conocimiento que dice tener de dicho ciudadano? Contestó: Lo conocí en el campo de entrenamiento de Béisbol donde lleve a mi hijo a practicar. CUARTO: ¿Qué tipo de relación tuvo con dicho ciudadano? Contestó: Inicialmente solo como representante por qué a él le gustaba como pichaba mi hijo, KENNY ALBERTO MÁRQUEZ URBINA. QUINTO: ¿A parte de esta relación sostuvo alguna de tipo sentimental con el ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON? Contestó: Si. SEXTO: ¿Por favor indique el tipo de relación que sostuvo? Contesto: Fuimos novios, estuvimos comprometidos para casarnos. SÉPTIMA: ¿Indique cuando se inicio dicha relación o noviazgo? Contestó: En septiembre de 1990. OCTAVA: ¿Indique hasta cuando duró dicha relación? Contestó: Hasta principio del año 1995. NOVENO: ¿Durante los años de dicha relación llegó usted a ir al domicilio o residencia del ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON? Contestó: Si, diariamente, de hecho nosotros hicimos algunas modificaciones en la casa, de ampliaciones, ya que se iban a incorporar cuatro personas a la familia, incluyéndome. DÉCIMO: ¿Durante esos mismos años de la relación pre-matrimonial que usted alega, llego a conocer a la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN? Contestó: Si, ella visitó la casa inicialmente por que MARDEN ESTELIO, estaba al cuidado de un hijo de ella. DÉCIMO PRIMERO: ¿Sabe usted los motivos por los cuales el ciudadano Marden, según su declaración tenia al cuidado a un hijo de la señora Morella Pérez? Contestó: Si, porque al llegar ella de los Estados Unidos no tenia residencia y entonces lo dejo inicialmente llevándose con ella la hembra que era más pequeña y Marden, tomando en consideración que la señora Morella Pérez era hermana de su ex esposa y por consiguiente tía de sus dos hijos menores acepto cuidar a Emilio Pérez. DÉCIMO SEGUNDO: ¿Tiene usted conocimiento si la ciudadana Morella Pérez llegó o vivió durante los años de su noviazgo en la casa del ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACON? Contestó: Si, inicialmente estuvo unos meses luego se fue y posteriormente regresa a la casa con una niña de más o menos un año de edad, para ese momento en la casa no había personal de servicio, por lo que ella asumió esas actividades recibiendo un pago por ello. DÉCIMO TERCERO: ¿Explique cómo le consta que la ciudadana Morella Pérez Terán, fue contratada como servicio en la casa de quien usted alega fue novio? Contestó: Bueno, inicialmente por que Marden me hizo el comentario a lo que yo le respondí que me parecía buena idea, ya que no había una persona encargada para las labores domesticas y preparación de los alimentos, estando el viviendo con sus dos hijos y Emilio, Marden trabajaba en Intevep y yo trabajaba en la Universidad Simón Bolívar en Baruta, Estado Miranda, por lo que no podíamos hacernos cargo de esa responsabilidad, adicional a que yo tenía también mi vivienda. DÉCIMO CUARTO: ¿Por el conocimiento que dice tener, sabe si el ciudadano Marden Estelio Vásquez Chacón, tiene hijos habidos en relaciones anteriores al noviazgo que sostuvo con usted? Contestó: Si, de su primer matrimonio tuvo a Marden, Pablo, Sofía y Elena; y del segundo, tuvo a Francisco José y Marden Emilio, de los primeros cuatro conocía a tres de ellos, porque Elena vivía en los Estados Unidos. DÉCIMO QUINTO: ¿Conoce o conoció usted, a los ciudadanos Pedro Cabrera y Antonia Yépez de Cabrera? Contestó: Si, por la relación del Béisbol, cuando ellos inscribieron a su hijo en la organización los “Cachimbos BBC”, para esa fecha Marden y yo formábamos parte de la directiva de la organización. DÉCIMO SEXTA: ¿Llegó usted a ver a dichos ciudadanos realizando algún tipo de actividad laboral en la casa de quien fuera su novio? Contestó: Si, la señora Antonia iba a lavar y a planchar cada quince días aproximadamente, luego el señor Pedro comenzó hacer labores de mantenimiento en el jardín y cualquier otra actividad que se requiriera, tampoco estaba tiempo completo ya que el señor Pedro también laboraba donde fabricaban bolsas plásticas. DÉCIMO SÉPTIMA: ¿Indique el año al cual hace referencia, con respecto al particular anterior? Contestó: Eso fue más o menos entre los años 1993 y 1994. DÉCIMO OCTAVO: ¿Puede usted afirmar si dichos ciudadanos conocían de la relación sentimental que la unía a usted con el ciudadano Marden Estelio Vásquez Chacón, en dichos años?. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, se opuso a la pregunta realizada por el promovente, en razón de que la pregunta es totalmente subjetiva, y mal puede declarar la testigo sobre los hechos que conocen terceros. Acto seguido, el abogado promovente EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, procedió a reformular nuevamente su pregunta. DÉCIMO OCTAVO: ¿Fue pública y notoria la relación sentimental que usted mantuvo durante los años a los que ha hecho referencia con el ciudadano Marden Estelio Vásquez Chacón?. En este mismo estado, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, se opuso a la pregunta reformulada por el abogado promovente, por cuanto la testigo debe declarar solamente de los hechos que ella conoce y mal puede alegar el conocimiento de una colectividad de personas. De seguidas, el promovente abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, procedió a reformular su pregunta de la siguiente manera DÉCIMO OCTAVO: ¿Explique cómo llegó o sostuvo la relación sentimental que dice haber tenido con el ciudadano Marden Estelio Vásquez Chacón, desde su inicio hasta su final? Contestó: Fue una relación abierta y conocida por todos nuestros círculos de amistades, familiares y gente del béisbol. DÉCIMO NOVENA: ¿Se socorrían mutuamente usted y el ciudadano Marden Estelio Vásquez Chacón, durante los años de dicha relación? Contestó: Si, en lo particular en cuanto al cuidado de los hijos ya que eventualmente alguno de los dos los llevaba a las actividades cuando no podíamos ir en pareja por razones de trabajo. VIGÉSIMO: ¿Tiene usted conocimiento si el ciudadano, Marden Estelio Vásquez Chacón adquirió un terreno en la Urbanización Pan de Azúcar, durante los años que usted alega, mantenía una relación sentimental con usted? Contestó: Si, y en varias oportunidades llevábamos a los niños a jugar allá. Cesaron las preguntas. En este mismo acto, procede el apoderado judicial de la parte demandante, abogado DOMENICO GIGLIO RIVAS, a repreguntar a la testigo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo desde que fecha vive en la localidad de Moron en el Estado Carabobo? Contestó: Marzo de 2002. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Indique la testigo en que otras localidades ha vivido antes de residenciarse en Moron? Contestó: Nací en Caracas, donde viví hasta el año 1967, de ahí nos mudamos para la ciudad de La Grita en el Estado Táchira, por un lapso de un año aproximadamente y nos mudamos para Los Teques, donde realice mis estudios de primaria 5° y 6° grado, bachillerato en el ciclo diversificado Roque Pinto, hice Técnico Superior en el Colegio Universitario Cecilio Acosta en Los Teques, realice estudios de pre-grado en la Universidad Simón Rodríguez Núcleo Los Teques, viviendo en todo momento en la misma dirección en la Calle Rondón, Casa N° 13, Sector La Mata, Los Teques, hasta el año 2002 que me mude para Moron. TERCERA REPREGUNTA ¿Indique la testigo hasta que fecha mantuvo trato con el ciudadano Marden Estelio Vásquez? Contestó: Fuimos novios hasta principio del año 1995, y posteriormente cuando coincidíamos en cualquier actividad deportiva nos saludábamos y si había algo de que conversar al respecto del deporte hablábamos. CUARTA REPREGUNTA:¿Hasta qué fecha mantuvo trato con el ciudadano Marden Estelio Vásquez?. En este estado, el promovente, abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, se opuso a la repregunta realizada por el representante judicial de la parte actora, en virtud de que la repregunta ya fue respondida por la testigo en el particular anterior ya que señaló claramente hasta cuando duró su noviazgo con el ciudadano Marden Estelio Vásquez Chacón, aunado al hecho que esta representación judicial formuló pregunta de iguales características en su oportunidad. De seguidas, la Juez de este Tribunal considera respondida la repregunta realizada por el representante judicial de la parte actora, en relación al particular anterior. QUINTA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo, que cargo ejercía el ciudadano Marden Estelio Vásquez en el IVIC, para el momento que inició la relación de noviazgo? Contestó: En el IVIC ninguno, en Intevep era Asesor de Proyectos. SEXTA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo si la relación que tenia con el ciudadano Marden Estelio Vásquez, llegaba al plano intimo? Contestó: Si. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo si frecuentaba hoteles o aledaños a la zona donde vivían en compañía con el ciudadano Marden Estelio Vásquez?. En este estado, el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, antes identificado, se opuso a la repregunta realizada por el representante judicial de la parte actora, ya que es impertinente al objeto de éste Juicio la pregunta formulada, en virtud de que ya la testigo le manifestó al abogado que su relación si llegaba al plano intimo de allí a conocer condiciones de modo, tiempo o lugar donde se desarrollaban dichas relaciones intimas en mi criterio, atenta contra la moral de la testigo y en merito de ello solicitó sea desechada la pregunta formulada. Acto seguido, la Juez de este Tribunal considera oportuno que la testigo promovida por el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, de contestación a la repregunta formulada por el representante judicial de la parte actora, por cuanto en la sentencia definitiva se declarará si es pertinente o no el particular antes señalado. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo si frecuentaba hoteles o aledaños a la zona donde vivían en compañía con el ciudadano Marden Estelio Vásquez? Contestó: Teníamos relaciones en la casa y en hoteles como “Las Vegas” y “Hotel La Orquídea”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo, si sabe y le consta cuantas personas vivían con el ciudadano Marden Estelio Vásquez en su residencia para el momento en que lo conoció? Contestó: Vivian sus dos hijos menores y Emilio Pérez además de Marden Estelio. NOVENA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo, que medidas aproximadas tiene el sótano de la casa del ciudadano Marden Estelio Vásquez? Contestó: El sótano tiene todo el ancho del terreno de la casa y aproximadamente 3 o 4 metros de ancho y aparte este el terreno que sigue, que es inclinado. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo, como es cierto que la ciudadana Morella Pérez hacia vida con el ciudadano Marden Estelio Vásquez en su casa durante la relación de noviazgo que alega?. En este estado, el promovente, abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, se opuso a la repregunta formulada por el representante judicial de la parte actora, por haber sido formulada de manera asertiva y capciosa ya que el abogado pretende dirigir la respuesta de la testigo mediante una afirmación en su pregunta. En este acto, la Juez de este Tribunal solicita sea reformulada la pregunta antes descrita. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Marden Estelio Vásquez firmó en vida un justificativo de testigos donde reconoce haber mantenido un concubinato con la ciudadana Morella Pérez, desde el año 1989? Contestó: No, no lo sabía, lo que sí puedo señalar es que esa fecha es falsa a efecto del concubinato indicado. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo, como sabe y le consta que el ciudadano Marden Estelio Vásquez, aportó datos falsos en el referido justificativo de testigos? Contestó: Por que para esa fecha nosotros manteníamos una relación estable y pública y para ese año específicamente la señora Morella Pérez, no vivía en la casa del señor Vásquez y me consta porque yo frecuentaba diariamente la casa. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, la fecha de cumpleaños del ciudadano Francisco Vásquez? Contestó: Es en estos meses, pero no lo recuerdo. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta que la ciudadana Morella Pérez solo visitaba la casa, por que el ciudadano Marden Estelio Vásquez cuidaba de su hijo? Contestó: Bueno, porque las veces que ella asistía a la casa inicialmente iba por pocos días, hasta que hubo un lapso de aproximadamente dos años donde no se sabía exactamente donde estaba ella. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuando gozaba de vacaciones laborales la ciudadana Morella Pérez en su supuesta condición de trabajadora domestica del ciudadano Marden Estelio Vásquez? Contestó: Específicamente no puedo responder. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo, el nombre de los padres del ciudadano Marden Estelio Vásquez? Contestó: No los recuerdo, porque ellos ya estaban fallecidos desde hace mucho tiempo, aunque si llegue a visitar la tumba de la mamá en el cementerio de la Guairita. DÉCIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo, si vivió con el ciudadano Marden Estelio Vásquez? Contestó: No, aunque compartíamos diariamente la relación con nuestros hijos. DÉCIMA SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo, cuantas horas permanecía en la casa del ciudadano Marden Estelio Vásquez en sus visitas diarias? Contestó: Generalmente antes de irme a trabajar pasaba por la casa y luego en las tardes pasaba nuevamente y allí decidíamos que íbamos hacer, dependiendo si teníamos reunión de la organización o de la liga de béisbol y o bien nos quedábamos un rato hasta las ocho o nueve de la noche cenando o nos íbamos para mi casa. DÉCIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo, la edad de sus hijos para la fecha en que sostuvo la relación con el ciudadano Marden Vásquez? Contestó: Mi hijo mayor tenía siete años y el menor cinco años. DÉCIMA NOVENA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo, quien se hacía cargo de sus hijos en el tiempo que dedicaba al trabajo y a las visitas diarias al ciudadano Marden Estelio Vásquez? Contestó: En la mañana yo los llevaba al colegio y de paso para mi trabajo entraba a la casa, por las tardes eran cuidados por mi mamá y una hermana mía, generalmente Marden los buscaba en la casa en las tardes y se los llevaba para la casa de él, entre tanto yo llegaba…” En relación a esta declaración, este Tribunal observa que si bien la testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones y afirma haber mantenido un noviazgo con el occiso entre los años 1990 y 1995, sin embargo, su dicho no concuerda con las declaraciones rendidas por los ciudadanos URBINA YEPEZ DE CABRERA, PEDRO CABRERA TORO y DANILO CASANOVA ni con el justificativo para perpetua memoria evacuado por la accionante y el hoy fallecido en fecha 13 de octubre de 2014, cuya eficacia se estableció anteriormente, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima dicha testimonial.
2) MAURICIO ANTONIO RIOS BOLÍVAR, C.I. No. 13.599.645, quien depuso lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Marden Estelio Vásquez Chacón? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Explique el testigo, cual fue la relación con el referido ciudadano? Contestó: Bueno, el señor Marden era la persona que me llevaba a mí al béisbol, como vivía cerca de la casa y bueno, mi papá nunca estuvo pendiente de mis actividades deportivas, el señor Marden me llevaba al béisbol todos los fines de semanas. TERCERO: ¿Diga el testigo, desde que año se inició esa relación entre usted y el señor Marden Vásquez? Contestó: Año 1988, tenía yo nueve años. CUARTO: ¿Diga el testigo, si durante esos años, llegó a visitar la casa donde habitaba el señor Marden Vásquez? Contestó: Si, bastante. QUINTO: ¿Diga el testigo, que distancia aproximada hay entre su casa y la residencia del señor Marden Vásquez? Contestó: Aproximadamente 200 metros. SEXTO: ¿Diga el testigo, si durante esos años conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana XIOMARA URBINA ANTOLINEZ? Contestó: Si, si la conocí. SÉPTIMO: ¿Explique el testigo, que tipo de relación sostuvo para esos años con dicha ciudadana? Contestó: Bueno, ella fue pareja del señor Marden, por consiguiente andaba con él cada vez que íbamos al béisbol y ella formaba parte de la junta directiva de la fundación de béisbol menor. OCTAVO: ¿Explique el testigo, como le consta que para esos años el señor Marden Vásquez y la ciudadana Xiomara Urbina eran pareja? Contestó: Primero, cuando ella no se encontraba en la casa la prioridad era buscarla a ella, una vez que estábamos con ella en el mismo vehículo ellos se saludaban con un beso y se trataban como novios, y nosotros estábamos al tanto de que eran pareja; cuando digo nosotros me refiero a los hijos del señor Marden y otros muchachos que como mi persona él buscaba para llevarnos al campo de béisbol. NOVENO: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Morella Pérez Terán? Contestó: Si, si la conocí. DÉCIMO: ¿Diga el testigo, en qué año aproximadamente conoció a dicha ciudadana? Contestó: Aproximadamente en el año 1989-1990. DÉCIMO PRIMERO: ¿Diga el testigo, donde conoció a dicha ciudadana? Contestó: En la casa del señor Marden Vásquez. DÉCIMO SEGUNDO: ¿Diga el testigo, bajo que condición conoció a la señora Morella Pérez en la casa del señor Marden Vásquez? Contestó: Bueno, ella estaba ahí, aparte de que vivía uno de sus hijos de la señora Morella, estaba como una persona de servicio ella era la que limpiaba y cocinaba etc. DÉCIMO TERCERO: ¿Diga el testigo, si la conducta del señor Marden Vásquez para esos años le harían a usted pensar o creer que Morella Pérez también era novia de Marden Vásquez al igual que Xiomara Urbina? Contestó: No, para nada. Cesaron las preguntas. En este mismo acto, procede el apoderado judicial de la parte demandante, abogado DOMENICO GIGLIO RIVAS, a repreguntar al testigo PRIMERA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo su edad actual? Contestó: 36 años cumplidos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo, con quien compartía cuando visitaba la casa del señor Marden Estelio Vásquez? Contestó: Obviamente saludaba a los adultos que se encontraban en ese momento y después con los muchachos hijos del señor Marden, estaba uno de los hijos de la señora Morella y a veces estaban los hijos de la señora Xiomara y uno que otro vecino de nuestra edad para aquel entonces. TERCERA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo, si practicó béisbol con el ciudadano Marden Emilio Vásquez? Contestó: Si, si practicamos juntos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo, que días y a qué horas lo llevaban al béisbol el ciudadano Marden Estelio Vásquez y la ciudadana Xiomara Urbina? Contestó: Ese horario dependía mucho de la fijación de los juegos, los días jueves en las tardes nos llevaba el señor Marden o cuando no podía nos íbamos en autobús a la práctica y los días Sábados y Domingos, si nos llevaba el señor Marden con la señora Xiomara a practica o juegos dependiendo de la fijación, pero casi siempre a las siete de la mañana salíamos de la casa, pasando prácticamente todo el día en el estadio. QUINTA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo, si llegó a observar a la ciudadana Morella Pérez realizando labores domesticas tales como planchar? Contestó: Realizando labores domesticas si, ahora detalles si planchaba o solo cocinaba no puedo asegurarlo porque tampoco estaba pendiente de que hacia ella o no, pero creo que si, a menos que tenga algún impedimento y yo no lo sepa o me haya dado cuenta. SEXTA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo, si las labores domesticas realizadas por la ciudadana Morella Pérez, en su consideración son distintas a las que realiza o realizaba su madre en su hogar? Contestó: No, no eran distintas. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo, que tan seguido se encontraba la ciudadana Xiomara Urbina en la casa del ciudadano Marden Estelio Vásquez? Contestó: La señora Xiomara iba en las noches, porque entiendo que trabajaba, y los fines de semanas que no teníamos juegos o estábamos en el estadio. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo, si pernoctaba en la casa del ciudadano Marden Estelio Vásquez y con qué frecuencia? Contestó: No, no pernoctaba. NOVENA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo, si pudiera decirse que siente aprecio al ciudadano Marden Estelio Vásquez y sus hijos? Contestó: Al ciudadano Marden Estelio Vásquez sí, ya que él me ayudo muchísimo cuando niño en lo que respecta a la parte deportiva y educación, con sus hijos no he tenido casi contacto desde hace unos años para aca, y unas cosas eran las acciones del señor Marden hacia uno y el compartir con los muchachos. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo, si la ciudadana Morella Pérez, participaba en las actividades deportivas a las cuales hizo mención a las preguntas anteriores? Contestó: En esa época como tal muy poco, ya que casi siempre se quedaba en la casa, cuando estaba porque entiendo que a veces visitaba a su familia, yo deje de jugar béisbol en el año 1997, entiendo que de ahí en adelante la señora Morella comenzó a trabajar como Arbitro de béisbol pero yo ya había salido de la fundación. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo, si tiene conocimiento de hasta que fecha duró la supuesta relación entre el ciudadano Marden Vásquez y la ciudadana Xiomara Urbina? Contestó: Bueno, hasta la fecha que yo deje de jugar en el año 1997, ellos estaban juntos, de ahí para aca yo perdí el contacto con ellos. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo, si fuera del béisbol mantiene o mantuvo actividades con el ciudadano Marden Emilio Vásquez? Contestó: No, casi ni se de él, ni interactuó con él. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo, cuando fue aproximadamente, la última vez que compartió con la familia Vásquez Pérez? Contestó: Coye, que yo recuerde la última vez compartí con la familia fue cuando falleció el señor Marden. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo, si a sus nueve años de edad conocía el significado del término concubinato? Contestó: Si lo sabía, ya que mi mama trabajaba en una prefectura y el estar con ella los días de semanas en su trabajo me hacia tener conocimiento los términos que ahí utilizaban. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo, en base a sus conocimientos de la prefectura que es concubinato? Contestó: Es cuando una pareja, en este caso hombre y mujer viven y comparten juntos la misma casa, el mismo techo y habitación sin haberse legalmente casado…” En cuanto a este testimonio, este Tribunal observa que el testigo no incurre en contradicciones y coincide con la ciudadana XIOMARA URBINA al señalar que ésta mantuvo una relación con el hoy occiso, pero difieren en cuanto al año en el cual culminó la misma, pues él señala el año 1997 como fecha de terminación de la relación mientras que ella expresa que lo fue en el año 1995, aunado a que su testimonio no concuerda con las declaraciones rendidas por los ciudadanos URBINA YEPEZ DE CABRERA, PEDRO CABRERA TORO y DANILO CASANOVA ni con el justificativo para perpetua memoria evacuado por la accionante y el hoy fallecido en fecha 13 de octubre de 2014, cuya eficacia se estableció anteriormente, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima dicha testimonial.
3) OTTO ARMANDO SÁNCHEZ HERRERA, Cédula de Identidad No. 2.812.645. No compareció en la oportunidad fijada para que rindiera declaración.
4) CELEDONIO GENEZ, Cédula de Identidad No. 22.350.676. No compareció en la oportunidad fijada para que rindiera declaración.
PRUEBA DE INFORMES AL SERVICIO ADMNISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL, consta a los folios 71 y 79, datos filiatorios correspondientes a: 1) XIOMARA MARGARET PÉREZ DE VÁSQUEZ, resulta impertinente, toda vez que aquí se discute filiación ni estado civil de la ciudadana mencionada, quien por demás no es parte en el presente juicio. 2) MARDEN EMILIO VASQUEZ PÉREZ, resulta impertinente por cuanto no constituye un hecho controvertido su filiación con el occiso MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ. 3) DEVENISH DE BECKER ANA LOIDE, resulta impertinente, toda vez que aquí se discute filiación ni estado civil de la ciudadana mencionada, quien por demás no es parte en el presente juicio, 4) VASQUEZ CHACON MARDEN ESTELIO, también resulta impetinente, por cuanto en este juicio no se discute filiación ni estado civil del hoy fallecido, aunado a que las partes reconocen que se encontraba divorciado de la ciudadana XIOMARA MARGARET PÉREZ, 5) SOFIA LILI VÁSQUEZ DEVENISEH, MARDEN EUGENIO VÁSQUEZ DEVENISH, PABLO EMILIO VÁSQUEZ DEVENISH, ELENA BEATRIZ VÁSQUEZ DE XBINDEN, con estas documentales pretende la parte accionada que se establezca filiación entre estos ciudadanos y el occiso, sin embargo, su contenido es contradicho por el certificado de defunción consignado por la parte accionante, en el cual aparecen indicados los hoy demandados como únicos sucesores de quien en vida llevara por nombre VASQUEZ CHACON MARDEN ESTELIO, documental que no ha sido impugnada de forma específica y cuyo valor probatorio debe prevalecer por tratarse de un documento público, mientras que los datos filiatorios constituyen documentos administrativos desvirtuables en juicio, y así se establece. 6) JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ FRANCISO JOSÉ, resulta impertinente por cuanto no constituye un hecho controvertido su filiación con el occiso MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ
POSICIONES JURADAS: No fueron evacuadas.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso para la resolución de la controversia sometida a la consideración de este Juzgado, resulta necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateris test para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(OMISSIS)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(OMISSIS)
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(OMISSIS)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”
Es preciso señalar que en los casos de unión no matrimonial hay que verificar unos requisitos concurrentes, que no resultan aplicables si uno de los involucrados en la presunta comunidad se encuentra casado, dichos elementos dados a demostrar la unión estable de hecho, se encuentran contenidos implícitamente en el artículo 767 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayados por el Tribunal).
Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional antes citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.
b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.
c) Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.
El concubinato, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, tal como lo sería la existencia simultánea de un vínculo matrimonial.
Establecido lo anterior y de las pruebas aportadas al proceso, especialmente las testimoniales rendidas por los ciudadanos URBINA YEPEZ DE CABRERA, PEDRO CABRERA TORO, DANILO CASANOVA, la documental cursante a los folios 21 al 22 de la primera pieza del expediente, la cual fue suscrita por el fallecido MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN, las instrumentales con las respectivas pruebas de informes que acreditan que dicho ciudadano incluyó a la hoy demandante como participante en los beneficios que a él le correspondían como jubilado de PDVSA-INTEVEP S.A. así como una de sus cargas familiares a efectos impositivos, en su condición de concubina y exposa, respectivamente, indicándose como domicilio común Sector Colinas de Carrizal, Avenida El Lago, Quinta U-20-A, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el mismo inmueble objeto de la inspección ocular extralitem evacuada en fecha 23 de octubre de 2014 por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, demuestran los aspectos de estabilidad que caracterizan una relación estable de hecho, aunado a que no fue alegada ni probada la existencia de algún impedimento dirimente y así se decide. En cuanto a la vigencia de la referida relación, la parte accionante manifiesta que se inició en el año 1989 y así lo traslada a través de las testimoniales rendidas por los ciudadanos URBINA YEPEZ DE CABRERA y PEDRO CABRERA TORO así como con la manifestación de voluntad contenida en la documental cursante a los folios 21 al 22 de la primera pieza del expediente, la cual fue suscrita por el fallecido MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN, según se determinó en la incidencia de tacha de falsedad resuelta en esta misma fecha, sin embargo, la parte demandada introduce un elemento para desvirtuar tal fecha, relativo al nacimiento en el año 1991 de una hija que la demandante procreara con una persona distinta a quien en vida llevara por nombre MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN, si bien ese hecho quedó evidenciado en autos, también es cierto que no bastaba probar la existencia de una hija con una persona distinta al fallecido para establecer que existió una relación estable de hecho entre la accionante y el padre de su hija, toda vez que la misma pudo ser producto de una relación fugaz, eventual u ocasional, tal y como lo expresa el propio progenitor de ésta, al rendir declaración en este juicio, por ende, debía trasladar otros aspectos demostrativos de una relación estable entre aquellos o en su defecto que hubo interrupción de la relación que la demandante sostenía con el hoy occiso MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN, cuestión que no hizo, por lo que se tiene el año 1989 como el de inicio de la relación estable que invoca la accionante culminando la misma con el fallecimiento del referido ciudadano, lo que aconteció el 19 de abril de 2013 y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la demanda planteada por la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.165.579 en contra de los ciudadanos FRANCISCO VÁSQUEZ PÉREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.730.755 y 14.674.165, respectivamente y consecuentemente, se determina que entre la ciudadana antes mencionada y quien en vida llevara por nombre MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN, existió una relación estable de hecho desde el año 1989 hasta el 19 de abril de 2013, fecha en la que ocurre el fallecimiento del ciudadano antes mencionado.
Notifíquese al Ministerio Público, respecto de la declaración rendida por el ciudadano RICHAR JOSÉ ZAMORA YBARRA, titular de la cédula de identidad No. 10.063.467, según lo ordenado en la motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente controversia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y media (1:30) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. Nº 30628


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30628
PARTE ACTORA: MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.165.579.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS y GERSON JOSÉ MORA DONIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.161 y 140.764, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO VÁSQUEZ PÉREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.730.755 y 14.674.165, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, LUIS ALFONZO SARAUZ y DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.337, 109.917 y 140.260, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-




-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio con motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA incoada en fecha 1 de diciembre de 2014, por el profesional del derecho JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN, en contra de los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PÉREZ y MARDEN EMILIO VÁSQUEZ PÉREZ, todos ampliamente identificados, estos últimos en su condición de hijos y herederos de quien en vida llevara por nombre MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2014, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada así como de los herederos del De cujus, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida, acudieran a este Juzgado a dar contestación de la demanda. Siendo libradas las compulsas respectivas, previo requerimiento de la parte accionante, en fecha 16 de diciembre de 2014.
En fecha 9 de abril de 2015, la parte actora requirió mediante escrito que se dejara sin efecto la orden de publicación de edictos, lo que fue acordado por auto fechado 14 de abril de 2015.
Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte accionada, en fecha 14 de mayo de 2015, compareció el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PÉREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PÉREZ, todos ampliamente identificados, para ofrecer contestación a la demanda, en la cual, entre otras cosas, plantea tacha incidental de los documentos siguientes: 1) emanado de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el No. 079/2013 denominado “CONSTANCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO” (CONCUBINATO) y 2) emanado de la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inserto a los folios 21 y 22 de la primera pieza del expediente.
En fecha 20 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada formaliza tacha incidental de los documentos que refiere en el escrito contentivo de la contestación a la demanda.
El 27 de mayo de 2015, la parte accionante consigna sendos escritos en los cuales insiste en hacer valer las instrumentales objeto de la tacha de falsedad incidental propuesta. En tal virtud, por auto fechado 3 de junio de 2015, se abre la incidencia de tacha respectiva y se fija oportunidad para la realización de inspección judicial en la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda así como en la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, previa notificación de la representación fiscal.
Por su parte, la representación judicial accionante, mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2015, promueve como testigos a los ciudadanos PEDRO CABRERA y ANTONIA YEPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 626.195 y 3.588.205, respectivamente.
Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en la presente incidencia, siendo providenciados mediante auto fechado 6 de julio de 2015.
En fecha 20 de julio de 2015, este Tribunal se trasladó y constituyó en la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a fin de practicar inspección judicial.
Según acta de fecha 23 de julio de 2015, se practica inspección judicial en la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 21 de septiembre de 2015, fue consignado dictamen por los expertos grafotécnicos designados en el presente juicio.
En fecha 16 de diciembre de 2015, los expertos consignan aclaratoria del informe por ellos consignado el 21 de septiembre de 2015, según fuera requerido por la parte accionante.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad legal correspondiente, la parte accionada planteó tacha incidental contra las documentales siguientes: 1) emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el No. 079/2013 denominado “CONSTANCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO” (CONCUBINATO) y 2) emanada de la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inserto a los folios 21 y 22 de la primera pieza del expediente, siendo formalizada la misma mediante escritos fechados 20 de mayo de 2015. La primera instrumental es objeto de este medio específico de impugnación con fundamento en la causal tercera del artículo 1380 del Código Civil, mientras que la tacha propuesta contra el segundo documento tiene como basamento la causal segunda del artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la representación accionante, en tiempo útil, insiste en la validez de las documentales objeto de tacha, mediante escritos fechados 27 de mayo de 2015.
A los fines de demostrar sus alegatos, las partes promovieron las pruebas que a continuación se examinan:
PARTE ACTORA
1) Constancia de unión estable de hecho emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal, en fecha 7 de mayo de 2013, si bien fue ratificada en juicio por quienes declararon extrajudicialmente en dicha actuación, no fue posible corroborar en dicho ente el otorgamiento de la misma, toda vez que fue informado por el Director actual que no reposan en esa dependencia libros del año 2013, por lo que no se confiere eficacia a la documental en referencia.
2) Justificativo de Concubinato autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2004, fue ratificada en juicio por quienes declararon extrajudicialmente en dicha actuación para perpetua memoria, aunado a que se corroboró que fue presentada ante la Notaría Pública antes mencionada, conforme a inspección judicial efectuada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2015, por lo que se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De igual forma, fue promovida y evacuada experticia grafotécnica sobre dicha documental, a fin de corroborar que la rúbrica estampada como perteneciente a quien en vida llevara por nombre MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN, fue ejecutada por él, concluyendo los expertos que la firma de carácter cuestionada fue ejecutada por la misma persona que realizó la firma ilegible observable al reverso de la hoja de papel sellado H-87 No. 15947747, del título de propiedad de la parcela de terreno registrada bajo el número 32, tomo 09, protocolo 1, de fecha 19 de noviembre de 1990 y la firma homóloga observable al reverso de la hoja de papel sellado H-80 No. 18628755, específicamente en la pauta número 54, del título de propiedad de la parcela de terreno y la quinta, identificada como U-20-A, registrada bajo el número 50, tomo 28, protocolo 1, de fecha 18 de junio de 1982, ambos del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En tal virtud, se atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3) TESTIGOS
A) ANTONIA YEPEZ DE CABRERA, Cédula de Identidad No. 3.588.205, quien respondió las interrogantes que le fueron formuladas en los términos siguientes:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Indique la testigo, si reconoce haber firmado en la Notaria Pública de Los Salias, en San Antonio de Los Altos, el día 13 de Octubre de 2004, referente a la unión concubinaria de los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Indique la testigo, si reconoce su firma que consta en dicho documento, que reposa en copia simple en la pieza principal de la presente causa. CONTESTO: Si, reconoce su firma. TERCERA PREGUNTA: Indique la testigo, si conoce a los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN, desde el año 1989. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Indique la testigo, si sabe que los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN, tuvieron una relación de concubinato, desde 1989. CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Indique la testigo, si reconoce que los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN, tuvieron su domicilio en el sector Colinas de Carrizal, Av. El Lago, Parcela U-20-A. CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Indique la testigo, si firmo un documento, ante el Registro Civil de Carrizal, en Carrizal, el 7 de Mayo de 2013, referente a la Unión Concubinaria entre los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN. CONTESTO: Si. SEPTIMA PREGUMTA: Indiqué la testigo, si reconoce que los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN, tuvieron una relación de Concubinato, por 23 años hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON, el 19 de Abril de 2013.CONTESTO: Si. Cesan las preguntas, por el apoderado judicial de la parte demandante. En este estado, el apoderada judicial de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Indiqué la testigo, si reconoce que para la fecha 13 de Octubre de 2004, cuando usted firmó, el documento ante la Notaría Pública, y que le fuera mostrado a solicitud del representante judicial de la parte actora, era usted empleada doméstica, de la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRA PEREZ TERAN. CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Indique la testigo, si participó en alguna forma en la redacción de dicho documento. CONTESTO: Firme nada más. TERCERA REPREGUNTA: Indique la testigo, si ha tenido la oportunidad de leer dicho documento: CONTESTO: No, cuando firmé nada más. CUARTA REPREGUNTA: Indique la testigo, porque en dicho documento no se indica, como fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria, el año 1989. CONETSTO: No le sabría explicar bien, eso nada más. Cesan las repreguntas; en este estado el apoderado judicial de la parte demandada, muy respetuosamente pide a este Tribunal, que en la definitiva sea desechado el documento, identificado como declaración de testigo evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias de fecha 13 de Octubre de 2004, el cual ha sido ratificado en su firma por la testigo, en virtud de contener afirmaciones realizadas por una persona que adolece de inhabilidad, según la cualidad de las partes para rendir declaración en cualquier tipo de proceso, y más en un justificativo para perpetua memoria evacuada ante una Notaría Pública, siendo el caso que dicho instrumento, se pretende hacer valer en el presente juicio de allí, que bajo el principio de control y contradicción de la prueba, formalmente denuncio el hecho sobre venido relativo a que la testigo, es sirviente doméstico y en consecuencia sus declaraciones no pueden ser objeto de valoración en el presente juicio….” A este respecto se observa que, la testigo manifiesta que para el momento en que rindió declaración en el justificativo de testigos era empleada doméstica del hoy occiso y de la demandante, sin embargo, la inhabilidad prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil se encuentra dirigida a quien se encuentra prestando tales servicios al tiempo de la declaración en sede judicial y no para quien lo hizo en el pasado o no se encuentra ya bajo subordinación o dependencia de quien lo promueve como testigo, así las cosas, este Tribunal estima que si bien en aquélla oportunidad se encontraba la testigo en una relación de subordinación, no consta ni así se desprende de la declaración que rindió ante este Juzgado que en la actualidad se halle bajo dependencia de la parte accionante, razón por la cual se desestima la solicitud efectuada por la parte demandada y así se establece. En tal virtud, se le atribuye plena eficacia probatoria a la testimonial rendida, toda vez que la testigo no incurre en contradicción en sus deposiciones y las mismas concuerdan con lo declarado por ella en el justificativo para perpetua memoria.
B) PEDRO CABRERA, Cédula de Identidad No. 626.195
“…PRIMERA PREGUNTA: Indique el testigo, si reconoce haber firmado un documento ante la Notaría Pública de Los Salias, en San Antonio de Los Altos, el día 13 de Octubre de 2004. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Indique el testigo, si conoce a los ciudadanos MARVEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN, desde 1989. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Indique el testigo, si sabe que los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN, tuvieron una relación de concubinato, desde 1989. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Indique el testigo, si reconoce que los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN, tuvieron su domicilio en Colinas de Carrizal, Av. El Lago, parcela U20-A. CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Indique el testigo, si reconoce haber firmado un documento ante el Registro Civil de Carrizal, en Carrizal, el día 7 de Mayo de 2013, referente a la unión concubinaria entre los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN. CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Indique el testigo, si reconoce que los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON y MORELLA PEREZ TERAN, tuvieron una relación de Concubinato, por 23 años, hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON, el día 19 de Abril de 2013. CONTESTO: Si. Cesan las preguntas, por el apoderado judicial de la parte demandante. En este estado, el apoderada judicial de la parte demandada, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Indiqué el testigo, si participó de alguna forma en la redacción del documento, firmado por usted, en la Notaría Pública del Municipio Los Salias, de fecha 13 de Octubre de 2004, denominado Justificativo de Testigo de Relación Concubinaria. CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Explique el testigo, cuál fue su participación en dicha redacción. CONTESTO: Marden, llevó a mi esposa y a mi persona, a los Salias, San Antonio de los Altos. TERCERA REPREGUNTA: Conoce usted, las preguntas que contiene dicho documento. CONTESTO: No. CUARTA REPREGUNTA: Reconoce usted, que firmó el documento siendo personal de servicio doméstico, en la casa de la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRA PEREZ TERAN. CONTESTO: Si. QUINTA REPREGUNTA: Que motivo, o que explicación le dieron a usted, para que firmara dicho documento. CONTESTO: El señor Marden, nos llevó a San Antonio, y firmamos el documento allá. Cesan las repreguntas; en este estado el apoderado judicial de la parte demandada, muy respetuosamente pide a este Tribunal, que en la definitiva sea desechado el documento, identificado como declaración de testigo evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias de fecha 13 de Octubre de 2004, el cual ha sido ratificado en su firma por el testigo, en virtud de contener afirmaciones realizadas por una persona que adolece de inhabilidad, según la cualidad de las partes para rendir declaración en cualquier tipo de proceso, y más en un justificativo para perpetua memoria evacuada ante una Notaría Pública, siendo el caso que dicho instrumento, se pretende hacer valer en el presente juicio de allí, que bajo el principio de control y contradicción de la prueba, formalmente denuncio el hecho sobrevenido relativo a que el testigo, es sirviente doméstico y en consecuencia sus declaraciones no pueden ser objeto de valoración en el presente juicio…” A este respecto se observa que, el testigo manifiesta que para el momento en que rindió declaración en el justificativo de testigos era empleado doméstico del hoy occiso y de la demandante, sin embargo, la inhabilidad prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil se encuentra dirigida a quien se encuentra prestando tales servicios al tiempo de la declaración en sede judicial y no para quien lo hizo en el pasado o no se encuentra ya bajo subordinación o dependencia de quien lo promueve como testigo, así las cosas, este Tribunal estima que si bien en aquélla oportunidad se encontraba la testigo en una relación de subordinación, no consta ni así se desprende de la declaración que rindió ante este Juzgado que en la actualidad se halle bajo dependencia de la parte accionante, razón por la cual se desestima la solicitud efectuada por la parte demandada y así se establece. En tal virtud, se le atribuye plena eficacia probatoria a la testimonial rendida, toda vez que el testigo no incurre en contradicción en sus deposiciones y las mismas concuerdan con lo declarado por él en el justificativo para perpetua memoria.
4) PRUEBA DE INFORMES DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL. No fue evacuada dicha probanza
5) EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Y DACTILÓSCOPICA, promovida y evacuada a fin de corroborar que la rúbrica estampada, en el justificativo de concubinato con testigos, autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2004, como perteneciente a quien en vida llevara por nombre MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN, fue ejecutada por él, concluyendo los expertos que la firma de carácter cuestionada fue ejecutada por la misma persona que realizó la firma ilegible observable al reverso de la hoja de papel sellado H-87 No. 15947747, del título de propiedad de la parcela de terreno registrada bajo el número 32, tomo 09, protocolo 1, de fecha 19 de noviembre de 1990 y la firma homóloga observable al reverso de la hoja de papel sellado H-80 No. 18628755, específicamente en la pauta número 54, del título de propiedad de la parcela de terreno y la quinta, identificada como U-20-A, registrada bajo el número 50, tomo 28, protocolo 1, de fecha 18 de junio de 1982, ambos del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En tal virtud, se atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
6) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: No fue evacuada dicha probanza.
PARTE DEMANDADA
1) Documento identificado con el No. 055/2015 emanado del JULIO JOSÉ JORDAN VASQUEZ, Director de Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. En dicha documental afirma el funcionario que no existe archivo alguno de la supuesta unión estable de hecho y además emite opinión relativa a la supuesta inexistencia del acto, mientras que en la oportunidad de practicarse inspección en ese despacho, el referido funcionario manifestó que no reposa libro alguno correspondiente al año 2013, siendo así como puede afirmar que no existe el acto en referencia si no es posible corroborar tal circunstancia, por lo que deviene en contradictorio lo afirmado en dicha documental y así se establece.
2) Experticia Grafotécnica: fue inadmitida mediante auto fechado 6 de julio de 2015.
3) Testimonial de JULIO JOSÉ JORDAN VASQUEZ, Cédula de Identidad No. 6.076.175. No fue evacuada dicha probanza.
En fecha 20 de julio de 2015, este Juzgado practica inspección judicial en la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en la cual se hace constar que del libro diario de la referida Notaría correspondiente al año 2004, “…evidenciándose que al vuelto del folio 198, asiento identificado con el No. 009081-36, lo siguiente: Interesado MORELIA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ y OTRO, TESTIGOS URBINA DE CABRERA Y PEDRO CABRERA. De igual forma ha sido exhibido el Libro Control de Entrada de Documento, Tomo 11 del año 2004, con apertura de fecha 24 de marzo de 2004, desprendiéndose que al vuelto del folio 98 se hace constar que la planilla bajo el No. 00-9081, aparece como otorgante y presentante del documento MARDEN VÁSQUEZ con fecha de entrada 7 de octubre de 2004 y otorgamiento 13 de octubre de 2004…” Este Tribunal le atribuye plena eficacia a la presente diligencia, por cuanto quedó evidenciado que el presentante del documento fue el fallecido MARDEN VÁSQUEZ y así se establece.
Según acta de fecha 23 de julio de 2015, este Tribunal se trasladó a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, manifestando el notificado de la misión del tribunal con relación al documento titulado “Constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato) que en dicha oficina de registro no reposa libro alguno correspondiente al año 2013, en el cual se hubiere dejado constancia de tal otorgamiento, por lo que este órgano jurisdiccional se encontró con la imposibilidad de hacer la confrontación a la que se contrae el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las pruebas aportadas a los autos, este tribunal concluye que quedó determinado que la documental denominada Justificativo de Concubinato autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2004, fue ratificada en juicio por quienes declararon extrajudicialmente en dicha actuación para perpetua memoria, aunado a que se corroboró que fue presentada ante la Notaría Pública antes mencionada, conforme a inspección judicial efectuada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2015, por lo que se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De igual forma, fue promovida y evacuada experticia grafotécnica sobre dicha documental, a fin de corroborar que la rúbrica estampada como perteneciente a quien en vida llevara por nombre MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN, fue ejecutada por él, concluyendo los expertos que la firma de carácter cuestionada fue ejecutada por la misma persona que realizó la firma ilegible observable al reverso de la hoja de papel sellado H-87 No. 15947747, del título de propiedad de la parcela de terreno registrada bajo el número 32, tomo 09, protocolo 1, de fecha 19 de noviembre de 1990 y la firma homóloga observable al reverso de la hoja de papel sellado H-80 No. 18628755, específicamente en la pauta número 54, del título de propiedad de la parcela de terreno y la quinta, identificada como U-20-A, registrada bajo el número 50, tomo 28, protocolo 1, de fecha 18 de junio de 1982, ambos del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se desestima la tacha de falsedad propuesta contra la documental en referencia, por lo que se le atribuye plena eficacia a la misma, tal y como se estableció en este mismo fallo.
En cuanto a la instrumental denominada Constancia de unión estable de hecho emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal, en fecha 7 de mayo de 2013, si bien fue ratificada en juicio por quienes declararon extrajudicialmente en esa actuación, no fue posible corroborar en dicho ente el otorgamiento de la misma, toda vez que fue informado por el Director actual que no reposan en esa dependencia libros del año 2013, existiendo así para este Tribunal la imposibilidad material de confrontar dicha documental con lo que, eventualmente, pudo haber sido asentado en los libros llevados por esa dependencia en ese año, por lo que ninguna eficacia probatoria puede atribuírsele a tal documental y así se establece.
III
DISPOSITIVO

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD planteada por la parte accionada respecto de la documental denominada Justificativo de Concubinato autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2004 e INEXISTENTE la instrumental denominada Constancia de unión estable de hecho emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal, en fecha 7 de mayo de 2013.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las partes al pago de las recíprocas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), a los 205º y 156º Años de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una (1:00) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
Exp. No. 30628/EMQ/JBG