REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: SIMON VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.230.234.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEYANIRA HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.434.-
PARTE DEMANDADA: ANA DE JESÚS GUIO VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.075.241.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA, (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE Nº: 30.672.
I
En fecha 23 de noviembre de 2015, se recibió mediante el sistema de distribución, libelo de demanda de Acción Reivindicatoria y sus recaudos, presentado por la abogada Deyanira Henríquez Sánchez, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Simon Villalobos, antes identificada, contra la ciudadana Ana de Jesús Guio Vivas, ya identificada, proveniente del Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda, con motivo de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, planteada por ese Juzgado.
Mediante auto fechado 09 de marzo de 2015, el Tribunal le dio entrada y anotación a dicha causa en los Libros respectivos, así mismo se declaró competente para conocer de la causa por motivo de la cuantía, en consecuencia y por auto separado dictado en esa misma fecha, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demanda para que compareciera a la sede del Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, así mismo se insto a la parte actora a que consignara los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y para la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal libro la compulsa respectiva y ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas, en el cual por auto de esa misma fecha se negó la solicitud del decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución de los originales consignados junto con el libelo de demanda, lo cual fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2015, compareció la apoderada judicial del accionante y mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento y solicita la devolución de los originales consignados junto con el libelo de demanda.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa por parte del actor o interesado, de la acción, del procedimiento y del recurso que ha intentado. En el presente caso la abogada DEYANIRA HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SIMON VILLALOBOS, planteó el desistimiento del procedimiento. Sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones. (Artículo 264 eiusdem).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que la abogada DEYANIRA HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.434, apoderada judicial de la accionante, ciudadano SIMON VILLALOBOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.234, desistió del procedimiento mediante diligencia de fecha 16 de diciembre del 2015, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado la voluntad de desistir del presente procedimiento tienen facultad para hacerlo, en este sentido queda evidenciado que la supra citada profesional del derecho, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay del Estado Miranda, inserto bajo el Numero 35, Tomo 106, folios 186 hasta el 190, de fecha 14 de agosto de 2014, tiene atribuidas las facultades para “convenir, transigir, desistir”, en nombre de su representado.
Verificada como ha sido la capacidad de la representación judicial de la parte actora, para desistir del procedimiento que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano SIMON VILLALOBOS y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266 eiusdem.
Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ordena la devolución de los originales solicitados únicamente de aquellos que se encuentren en original, previa certificación en autos y debiendo dejar constancia el solicitante de haberlos recibido. Devuélvanse los originales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, …………………….Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
EXP. Nº 30.672
EMQ/MB