REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: YELITZA DE LOS ÁNGELES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.495.052.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEIDA LINARES y ROSA LINARES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.754 y 164.346, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: WLADIMIR MARINO MATERÁN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.027.063.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISSANDRA CAROLINA MARTÍNEZ BELLORÍN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.816.-
EXPEDIENTE: 30.477.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la ciudadana YELITZA DE LOAS ÁNGELES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.495.052, debidamente asistida por la abogada NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.136, mediante el cual demanda como en efecto lo ha hecho al ciudadano WLADIMIR MARINO MATERÁN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.027.063, por partición de bienes de la comunidad ordinaria.
Alega la accionante que en fecha 14 de febrero de 2008, adquirió en comunidad, en proporciones iguales, con el ciudadano WLADIMIR MARINO MATERÁN VELÁSQUEZ, ya identificado, un inmueble distinguido con el Nº 3-3, ubicado en el piso 3 del edificio 10 que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas del Ingenio, segunda etapa, construida sobre el lote de terreno distinguido como lote B3-1, situado en la antigua Hacienda El Ingenio de Guatire, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, distinguido con el Nro de Catastro 02-03-18-10-3-3-00, tiene una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56, mts2) y consta de una habitación, un baño, un estar íntimo convertible, sala, comedor y cocina, siendo sus linderos: Nor-este: apartamento 3-4; Sur-este: pasillo de circulación y apartamento 3-1, Nor-oeste: fachada Nor-oeste del edificio y Sur-oeste: fachada Sur-oeste del edificio. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 75, situado en el estacionamiento Nº 2, el cual tiene un área aproximada de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) de largo por dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) de ancho.
Continúa exponiendo la demandante que en repetidas oportunidades se ha comunicado con el ciudadano WLADIMIR MARINO MATERÁN VELÁSQUEZ, a los fines de manifestarle su voluntad de liquidar la comunidad existente entre ellos, pero es el caso que hasta la fecha de interposición de la demanda, aparentemente, no ha obtenido resultado positivo a su requerimiento.
Por lo anteriormente expuesto, demandó como en efecto lo ha hecho la partición del bien común existente entre su persona y el demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 759, 760, 764, 765, 768 y 770 del Código Civil y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por último estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.:1.500.000,00), lo cual equivale a 11.811,02 Unidades Tributarias.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2014, la parte actora asistida de abogado consignó los recaudos en que dice fundamentar la demanda, adicionalmente, solicitó se comisionara al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que llevara a cabo la citación del demandado.-
Por auto de fecha 25 de abril del año 2014, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que formulare oposición a la demanda, asimismo se acordó la comisión solicitada a los fines de la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados NAWUAL HUWUARIS DÍAZ y JOSÉ RICARDO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.136 y 44.438, respectivamente.
A través de nota de secretaría de fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia de la elaboración de la compulsa al demandado y el oficio de comisión para su citación, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada al Jugado de Municipio del área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación del demandado, desprendiéndose de la misma que el demandado quedó debidamente citado.
En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció la abogada LUISSANDRA MARTÍNEZ BELLORÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.816, acreditando la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda instaurada en contra de su representado.-
Por auto de fecha 26 de enero de 2015, como quiera que el Tribunal consideró que el demandado formuló oposición a la partición en su escrito de contestación, acordó abrir el procedimiento a pruebas, en el entendido que el lapso previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes verificada. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación.
Por diligencia de fecha 08 de julio de 2015, la ciudadana YELITZA DE LOS ÁNGELES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ, ya identificada, parte actora en este juicio, confirió poder apud acta a las abogadas ALEIDA LINARES y ROSA LINARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.754 y 164.346, respectivamente.-
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2015, se agregaron a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes, emitiéndose pronunciamiento respecto de su admisión según consta de auto de fecha 29 de julio de 2015.
A través de diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, la ciudadana YELITZA DE LOS ÁNGELES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.495.052, debidamente asistida por el abogado NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.136, alega que en fecha 14 de febrero de 2008, adquirió en comunidad, en proporciones iguales, con el ciudadano WLADIMIR MARINO MATERÁN VELÁSQUEZ, ya identificado, un inmueble distinguido con el Nº 3-3, ubicado en el piso 3 del edificio 10que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas del Ingenio, segunda etapa, construida sobre el lote de terreno distinguido como lote B3-1, situado en la antigua Hacienda El Ingenio de Guatire, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, distinguido con el Nro de Catastro 02-03-18-10-3-3-00, tiene una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56 mts2) y consta de una habitación, un baño, un estar íntimo convertible, sala, comedor y cocina, siendo sus linderos: Nor-este: apartamento 3-4; Sur-este: pasillo de circulación y apartamento 3-1, Nor-oeste: fachada Nor-oeste del edificio y Sur-oeste: fachada Sur-oeste del edificio. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 75, situado en el estacionamiento Nº 2, el cual tiene un área aproximada de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) de largo por dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) de ancho.
Asimismo, expuso la demandante que en repetidas oportunidades se ha comunicado con el ciudadano WLADIMIR MARINO MATERÁN VELÁSQUEZ, a los fines de manifestarle su voluntad de liquidar la comunidad existente entre ellos, pero es el caso que hasta la fecha de interposición de la demanda, aparentemente, no ha obtenido resultado positivo a su requerimiento.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda reconoció la adquisición del inmueble descrito en autos, no obstante ello, alegó que el mismo no fue comprado por partes iguales, siendo que afirma que su representado canceló el 64% y la diferencia, es decir, el 36% del valor, lo asumió la ciudadana Yelitza De Los Ángeles Uzcátegui Martínez, por lo que solicitó se realice un peritaje a los fines de determinar el valor del inmueble, demostrando así, en su decir, su voluntad de llegar a feliz término en la partición, para proceder a liquidar la comunidad que los une.
Establecido lo anterior, se hace necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales, así tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento de juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Siendo así, de seguidas se relacionan las pruebas que fueron aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1.- Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 09, del cual se desprende que la actora y el demandado adquirieron en comunidad el inmueble objeto de este procedimiento, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código civil.
2.- Folios 89 al 149, copia simple de recibos de condominio correspondientes al inmueble objeto de este juicio, con su aparente soporte de pago, entendidos éstos como supuestos recibos de transferencia y de depósitos, este Tribunal encuentra que respecto de los mismos no se promovió la respectiva prueba de informes a los fines de darle eficacia probatoria, tal y como lo exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se desechan los mismos y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora solicitó que fueren declaradas inadmisibles por extemporáneas, siendo que afirma que en fecha 25 de junio de 2015, se presentó la apoderada judicial del demandado dándose por notificada de la providencia que abrió a pruebas este procedimiento y posteriormente en fecha 01 de julio de 2015, es traída por ella designada como correo especial las resultas de la notificación lograda por el Tribunal comisionado para tal fin, siendo así es de observar que efectivamente en el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2015, se dejó claramente establecido que el lapso a que hace referencia el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la última notificación de las partes realizada y como quiera que fue en fecha 25 de junio de 2015, se hizo presente la apoderada judicial del demandado, siendo ésta la última notificación que consta en autos, es a partir de esa fecha que comienza a transcurrir el lapso en referencia estando dentro del lapso legal la promoción de pruebas realizada por la parte demandada y así se establece. En consecuencia, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto de aquellas y así se establece.-
Documentales:
1.- Copia simple de documental denominada Registro único de Información Fiscal (RIF), expedida, aparentemente, por el SENIAT, este Tribunal encuentra que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en este juicio, por tal razón desecha la misma y así se establece.-
2.- Folios 42 al 43, copia simple documental denominada Productos- Créditos, aparentemente obtenida de la página web de la entidad financiera Banco Mercantil, este Tribunal encuentra que respecto de la misma en primer lugar no se puede determinar el emisor del mismo y consecuentemente la certeza de su contenido, adicionalmente, de ser una información que efectivamente reposare en la mencionada entidad financiera, no se promovió la respectiva prueba de informes a los fines de corroborarla y verificar la autenticidad de su contenido, como lo exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se desecha y así se establece.-
3.- Folios 44 al 47, copias simples de supuestos cheques emitidos por el demandado en contra de la entidad financiera Banco Mercantil. En relación a tales copias se observa que no constituyen reproducciones admisibles a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que si bien la representación judicial de la parte demandada promovió la respectiva prueba de informes a los fines de darle eficacia probatoria a tales reproducciones, también es cierto que no insistió en la evacuación de la mencionada probanza, en tal sentido, se desechan tales reproducciones y así se establece.-
Informes:
En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes, no obstante ello, aún y cuando fueron debidamente admitidas por este Juzgado según consta en auto de fecha 29 de julio de 2015, la promovente no insistió en su evacuación siendo que no consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar los respectivos oficios, siendo así quien suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así queda establecido.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal debe emitir pronunciamiento respecto del mérito de la presente causa, en los términos siguientes:
La parte actora en su escrito libelar afirma que adquirió en comunidad, en proporciones iguales, con el ciudadano WLADIMIR MARINO MATERÁN VELÁSQUEZ, ya identificado, un inmueble distinguido con el Nº 3-3, ubicado en el piso 3 del edificio 10 que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas del Ingenio, segunda etapa, construida sobre el lote de terreno distinguido como lote B3-1, situado en la antigua Hacienda El Ingenio de Guatire, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, distinguido con el Nro de Catastro 02-03-18-10-3-3-00, tiene una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56, mts2) y consta de una habitación, un baño, un estar íntimo convertible, sala, comedor y cocina, siendo sus linderos: Nor-este: apartamento 3-4; Sur-este: pasillo de circulación y apartamento 3-1, Nor-oeste: fachada Nor-oeste del edificio y Sur-oeste: fachada Sur-oeste del edificio. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 75, situado en el estacionamiento Nº 2, el cual tiene un área aproximada de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) de largo por dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) de ancho.
Asimismo, expuso la demandante que en repetidas oportunidades se ha comunicado con el ciudadano WLADIMIR MARINO MATERÁN VELÁSQUEZ, a los fines de manifestarle su voluntad de liquidar la comunidad existente entre ellos, pero es el caso que hasta la fecha de interposición de la demanda, aparentemente, no ha obtenido resultado positivo a su requerimiento.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda reconoció la adquisición del inmueble descrito en autos, no obstante ello, alegó que el mismo no fue comprado por partes iguales, siendo que afirma que su representado canceló el 64% y la diferencia, es decir, el 36% del valor, lo asumió la ciudadana Yelitza De Los Ángeles Uzcátegui Martínez, por lo que solicitó se realice un peritaje a los fines de determinar el valor del inmueble, demostrando así, en su decir, su voluntad de llegar a feliz término en la partición, para proceder a liquidar la comunidad que los une.
Siendo así, quien suscribe encuentra que el Legislador estableció en la Ley Civil Sustantiva en su artículo 768, prevé lo siguiente:
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 777 lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Ahora bien, en las actas que conforman este expediente y del contenido del escrito libelar y la contestación quedó demostrada la existencia de la comunidad existente entre la demandante y el demandado respecto del apartamento constituido por inmueble distinguido con el Nº 3-3, ubicado en el piso 3 del edificio 10 que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas del Ingenio, segunda etapa, construida sobre el lote de terreno distinguido como lote B3-1, situado en la antigua Hacienda El Ingenio de Guatire, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, distinguido con el Nro de Catastro 02-03-18-10-3-3-00, tiene una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56, mts2) y consta de una habitación, un baño, un estar íntimo convertible, sala, comedor y cocina, siendo sus linderos: Nor-este: apartamento 3-4; Sur-este: pasillo de circulación y apartamento 3-1, Nor-oeste: fachada Nor-oeste del edificio y Sur-oeste: fachada Sur-oeste del edificio. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 75, situado en el estacionamiento Nº 2, el cual tiene un área aproximada de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) de largo por dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) de ancho, cuyo documento que acredita la compra en comunidad se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 09. No obstante, el demandado, en su contestación, objetó el porcentaje que le corresponde a cada comunero, es decir, la proporción en la que participan en la comunidad y en tal sentido refiere que la demandante sólo aportó el 36% del valor del inmueble en cuestión mientras que él aportó el monto correspondiente al 64%, en tal sentido se opone a que la partición se realice en proporciones iguales, tal y como lo pretende la actora. Así las cosas, este Tribunal, previo examen de las pruebas aportadas por dicha parte, quien, según las reglas de la carga de la prueba, debía traer a los autos aquellos medios que evidenciaran su dicho, en el sentido que pudiere crear en la convicción de quien suscribe el presente fallo que, efectivamente, él aportó el porcentaje a que hace referencia, no se desprende que tal hecho hubiere sido probado o acreditado, toda vez que, si bien promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, no insistió en la evacuación de la misma, aunado ello al hecho de que en el documento mediante el cual realizaron la compra del inmueble no se hace mención a que la proporción en la adquisición del inmueble fuere realizada en los porcentajes por él referidos, siendo así, resulta forzoso para quien suscribe determinar que la demandada y el demandado son comuneros en proporciones iguales de conformidad con la disposición contenida en el artículo 760 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Por lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la solicitud de partición contenida en el libelo de demanda, lo cual efectivamente se hará constar en la dispositiva de este fallo y así se establece.-

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estadio Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda por partición de bienes de comunidad ordinaria interpuesta por la ciudadana YELITZA DE LOAS ÁNGELES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.495.052, en contra del ciudadano WLADIMIR MARINO MATERÁN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.027.063 y consecuentemente, se ordena partir el siguiente bien: un inmueble distinguido con el Nº 3-3, ubicado en el piso 3 del edificio 10 que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas del Ingenio, segunda etapa, construida sobre el lote de terreno distinguido como lote B3-1, situado en la antigua Hacienda El Ingenio de Guatire, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, distinguido con el Nro de Catastro 02-03-18-10-3-3-00, tiene una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56, mts2) y consta de una habitación, un baño, un estar íntimo convertible, sala, comedor y cocina, siendo sus linderos: Nor-este: apartamento 3-4; Sur-este: pasillo de circulación y apartamento 3-1, Nor-oeste: fachada Nor-oeste del edificio y Sur-oeste: fachada Sur-oeste del edificio. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 75, situado en el estacionamiento Nº 2, el cual tiene un área aproximada de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) de largo por dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) de ancho.
Se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para el acto de nombramiento de partidor.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR

EMQ/JBG/Jbad.-
Exp. N° 30.477.-