REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205° y 156°
Vistas las actas procesales que anteceden, en especial la diligencia cursante al folio 235, suscrita por la abogada ALICIA MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.966, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita prórroga del lapso de evacuación de pruebas siendo que refiere que todavía quedan pruebas por evacuar, ante tal solicitud, este Despacho, previa revisión de las actas que conforman este expediente observa que efectivamente no fue evacuada la declaración del testigo por ella promovido ciudadano ALFREDO LIOVERA, siendo que en la oportunidad que le fue fijada a los fines de su declaración el mismo no compareció y así quedó asentado en el acta levantada en fecha 09 de noviembre de 2015, asimismo, se evidencia que fue librado el oficio dirigido a la entidad bancaria Banesco Banco Universal y entregada a su destinatario por el Alguacil de este Tribunal, estando en la actualidad a la espera de la respuesta solicitada, así las cosas, quien suscribe, a los fines de proveer, encuentra que con relación al testigo cuya declaración no fue tomada en virtud de su incomparecencia, la promovente de la prueba debió haber solicitado nueva oportunidad en el mismo acto según lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en lo que a la prórroga del lapso para la evacuación de esta prueba se refiere, la misma debe ser negada y así se establece.-
Ahora bien con respecto a la prueba de informes, -como ya se dijo-, el oficio dirigido a la entidad financiera Banesco Banco Universal fue librado y entregado por el Alguacil de este Tribunal dentro del lapso de evacuación de pruebas en este juicio, por lo que actualmente, se está sólo a la espera de la respuesta del mismo, en tal sentido, quien suscribe, considera importante acentuar, que los medios de prueba por su naturaleza o su misma esencia, pueden recibirse fuera del lapso de evacuación establecido para tal fin, ello, debido a que muchas de estas probanzas pueden demorar en evacuarse, no obstante, es obligación del Juez apreciarlas así fueren recibidas fuera del lapso de evacuación, obedeciendo de esta manera a nuestro texto fundamental, que consagra la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes en el transcurso de un proceso judicial.
Bajo tales premisas, es oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 10 de octubre del año 2006 (Caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez contra Luis Ángel Romero Gómez), la cual estableció:
“Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos”. (Negrillas propias)
Entonces, se colige del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que el Juez debe cumplir con el principio de exhaustividad procesal y debe apreciar todas las pruebas promovidas y evacuadas, sin embargo, se evidencia que el oficio anteriormente señalado, ya fue entregado a su destinatario, y hasta la presente fecha no constan dichas resultas en las actas procesales, por lo que este Tribunal considera necesario instar a la parte demandada a gestionar ante el ente destinatario del oficio a que envíen la respuesta solicitada, aún y cuando puede el Juez, al momento de dictar la sentencia de mérito tomarse más tiempo del que le otorga la ley, debido a que necesariamente se debe apreciar como prueba promovida y evacuada, resguardando de esta manera el derecho a la defensa que tienen las partes de demostrar los alegatos esgrimidos en juicio, en tal sentido, en virtud de que es acogido por este Despacho el citado criterio jurisprudencial considera improcedente otorgar la prórroga solicitada , y así se establece.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.

EMQ/JBG/Jbad.-

Exp. Nº 30.709.-