REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 30.737
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.185.063.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.130.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
TERCERA INTERESADA: MIRIAM BELISARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.733.457.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: HILDA JOSEFINA OROPEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante escrito consignado por la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.130, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.185.063, en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En el referido escrito, la parte querellante, expone que interpone el amparo constitucional contra el acto de ejecución de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 y consecuentemente, contra la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal de Municipio, en fecha 29 de octubre del año 2008. Así, en fecha 08 de octubre 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó un despacho saneador, a los fines de que la querellante subsanara su petitorio, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante escrito de subsanación consignado en fecha 10 de octubre de 2014, por la parte querellante, se expuso que la acción de amparo constitucional interpuesta, iba en contra del acto de ejecución de sentencia, ordenado en fecha 27 de mayo de 2014, y ejecutado el día 29 de septiembre de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, y a la par, solicitó que por vía de consecuencia fuera revisada en sede constitucional la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por el supra mencionado Tribunal.
En fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional planteada en esos términos, decisión de la cual recurrió oportunamente la parte accionante; oída la apelación, el Juzgado Superior competente declaró con el lugar el recurso de apelación, y ordenó admitir el presente amparo constitucional.
Admitida la acción de amparo constitucional en fecha 13 de mayo de 2015, la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó inhibición de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2015, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, así como también, al Ministerio Público, para que comparecieran a la sede de este Despacho al cuarto (4º) día siguiente a la constancia en autos que de la última notificación se practicara, a los fines de que conocieran el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública.
Siendo que los sujetos procesales de este procedimiento se encontraban al tanto de la presente acción de amparo, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional, la cual se celebraría el día miércoles 16 de diciembre de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la sede de este Tribunal.
En fecha 15 de diciembre de 2015, la abogada TERESA DE JESÚS HERRERA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.453.631, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda, consignó escrito solicitando la inhibición de quien suscribe, y en fecha 16 de de diciembre de 2015, el Tribunal se pronunció en cuanto a dicho requerimiento, estableciendo que la inhibición es una causal propia del funcionario, y que además no me encontraba inmersa en causal alguna para determinar que mi capacidad subjetiva para decidir pudiese verse afectada.
A la par, en la misma fecha, la referida abogada consignó escrito constante de nueve (09) folios, y esgrimió una serie de argumentos, solicitando en base a ellos, que la presente acción de amparo constitucional se declarara sin lugar.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública compareció la ciudadana la abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.130, actuando en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviado ciudadano JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.185.063, quien hizo acto de presencia; igualmente, compareció la abogada TERESA DE JESÚS HERRERA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.453.631, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda; asimismo, se deja constancia de la comparecencia por un parte de la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana MIRIAM BELISARIO, tercera interesada, y por otra, de la abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal 31º Nacional del Ministerio Público.
En dicho acto, la apoderada querellante realizó su exposición, en la cual aseveró que el amparo constitucional propuesto es en contra del acto de ejecución de la sentencia, el cual fue llevado a cabo por el Juzgado supuestamente agraviante, en fecha 29 de septiembre de 2014, alegando que la sentencia que dio origen a dicho acto adolece del vicio de indeterminación objetiva; a la par, afirmó que el bien objeto de ejecución pertenece a la República, y que la cosa juzgada que adquirió la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio es fraudulenta, y por lo tanto, hace inejecutable el fallo, todo ello, a su decir, violenta los derechos constitucionales a la propiedad, hogar doméstico y recinto privado. Por su parte, la Jueza a cargo del Juzgado querellado, hizo uso del derecho de palabra y refirió que su actuación en la sentencia definitiva de aquél juicio obedeció al principio de unidad del fallo; que la vía que hoy el quejoso utiliza no puede ser vista como una tercera instancia, por lo que solicita que la improcedencia e inadmisibilidad del presente amparo constitucional, contrariando así la cosa juzgada. De seguidas, la Defensora Judicial de la ciudadana MIRIAM BELISARIO, ya identificada, sostuvo que la acción de amparo constitucional es en contra del acto de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, pero que en el escrito dice que la acción va dirigida en contra del acto de ejecución y consecuentemente, en contra de la sentencia fechada fecha 29 de octubre de 2008, y que antes de acudir a la vía de amparo debió haber agotado las vías ordinarias consagradas en la ley, y que de igual manera, al no existir violación constitucional alguna, solicita que se declare sin lugar el amparo constitucional. Posteriormente, el Ministerio Público, alegó que existió una inepta acumulación de pretensiones en la acción de amparo, y que de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare la inadmisibilidad de la presente acción.
Siendo la oportunidad fijada para dictar y publicar de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La apoderada judicial de la parte querellante manifestó, en el escrito que da origen a estas actuaciones, que interponía el amparo constitucional contra el acto de ejecución de la sentencia, acto fechado 29 de septiembre de 2014, y consecuentemente, contra la referida decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 29 de octubre de 2008; que el “recurso” de amparo constitucional, se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 25, 26 y 27 del texto fundamental. A los efectos indicó, que dicho acto de ejecución y el fallo dictado por el prenombrado Juzgado cercena y vulnera los derechos constitucionales de su patrocinado, al hogar doméstico, y al recinto privado conforme al artículo 47 del texto fundamental, y que la violación del hogar domestico por vía de consecuencia, a su decir, viola el derecho a la vivienda y a la propiedad. Que de la revisión al fallo a ejecutar, se observa que éste adolece del vicio de indeterminación objetiva, lo que hace, a su decir, inejecutable la sentencia. Que en el petitorio de la actora en aquél juicio incurre en inepta acumulación de pretensiones, lo que hace inadmisible la demanda. Aunado ello, advierte que al dictar el fallo, el Juzgado Superior incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, silencio de pruebas, incongruencia negativa, falta de motivación e inepta acumulación de pretensiones, lo que hace imposible –repite- la ejecución del fallo dictado, porque atentaría contra la tutela judicial efectiva. Y en base a ello, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la nulidad de la sentencia, por ser, a su decir, un proceso fraudulento, y como consecuencia, la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda.
En el escrito de subsanación y reforma del “recurso” de amparo constitucional, la parte querellante a través de su apoderada judicial, esgrimió que interponía el amparo constitucional contra el acto de ejecución de la sentencia, ordenado el día 27 de mayo de 2014, y ejecutado, a su decir, en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado supuestamente agraviante, y que por vía de consecuencia, en virtud de la violación a los derechos constitucionales, al hogar doméstico, a la vivienda y el derecho a la propiedad, sea revisada en sede constitucional la sentencia dictada en fecha 29 de de octubre de 2008, por el referido Tribunal, y confirmada para aquel entonces por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 26 de enero de 2010. Alega, que la continuidad del acto material de ejecución de la sentencia, efectivamente da origen a la interposición del presente “recurso” de amparo constitucional, no solamente por la presunta violación de las garantías constitucionales, sino por los vicios que contiene el fallo, los cuales deben, a su decir, ser revisados en sede constitucional. Solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada de lesión, en virtud de que el fallo a ejecutar se encuentra suspendido, que se declare la inejecutoriedad del fallo, por adolecer del vicio de indeterminación objetiva, y debido a la violación de los derechos constitucionales, al hogar doméstico, la vivienda y la propiedad consagrados en los artículos 47, 82 y 115 del texto fundamental, sea revisado el proceso signado con el Nº 08-8180 llevado por el Juzgado hoy querellado.
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Juzgadora debe señalar que la acción de Amparo Constitucional es por su naturaleza una acción expedita, ya que va dirigida a restituir una situación jurídica de orden constitucional, que haya sido violentada, lo más breve posible, por lo que su procedencia deviene de una transgresión, ya sea por una acción u omisión de una norma consagrada en el texto fundamental, por ende, está supeditada o condicionada -en principio- a que se haya quebrantado una norma constitucional. Siguiendo este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 establece:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenazada de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. (…)”
En este sentido, en principio la acción de amparo condicionada a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucional, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente. En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte querellante solicita, entre otras cosas, “el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada de lesión, en virtud de que el fallo a ejecutar se encuentra suspendido”. Ahora bien, considera oportuno quien suscribe, resaltar que la acción de amparo constitucional, persigue, efectivamente que, el derecho o garantía constitucional violentado sea restablecido de forma inmediata a través del órgano jurisdiccional competente para ello, sin embargo, la norma especializada en materia de amparo constitucional, contempla como causal de inadmisibilidad de la acción, que la amenaza contra el derecho constitucional no sea inmediata, al respecto, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio sostenido por el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual sostiene lo siguiente:
“(…) Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores (…)” (Resaltado propio)
De igual manera, así lo determinó el legislador, ya que la acción de amparo reviste un carácter especialísimo que no puede ponerse en marcha sino en los casos específicos de violación de derechos constitucionales; dicho esto, la apoderada querellante, arguye expresamente que el fallo a ejecutar en el juicio principal, se encuentra suspendido -argumento que ratificó en la audiencia oral y pública- por una oposición que formularan unos terceros, de la cual aún se espera el dictamen definitivo, y en ese sentido, no puede pretender la parte presuntamente agraviada, que este Juzgado actuando en sede constitucional restablezca un supuesto derecho constitucional delatado como violentado, cuando ésta misma afirma que la ejecución del fallo dictado en el juicio principal, no se ha materializado, coligiendo quien aquí suscribe, que no existe un derecho constitucional trasgredido si el hecho señalado como lesivo no se materializó o verificó y así se establece. Por otra parte, y resulta oportuno aclararlo, aún y cuando la ejecución de la sentencia emitida en el juicio principal, haya violentado derechos de rango constitucional, el querellante a través de su abogada, no ilustra a este Juzgado, en qué términos o como desea que se le restablezca la supuesta situación jurídica señalada como infringida, lo que pudiese hacer nugatoria una eventual sentencia a su favor, y así se establece.
De igual manera, en el capítulo referente al petitorio, contenido en el escrito de reforma y subsanación a la solicitud de amparo, el querellante solicita, que se declare la inejecutoriedad del fallo por adolecer, a su decir, del vicio de indeterminación objetiva, y en este sentido, debe quien aquí suscribe, traer a colación, el criterio imperante de la Sala Constitucional, ratificado en fecha 19 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, en relación a dicha figura, al respecto estableció:
“(…) Por otra parte, la accionante alegó que la sentencia objeto de amparo no emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la demanda incoada, es decir, que incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, ya que no se basta por sí misma y requiere, para su ejecución, el necesario auxilio de la decisión del Juzgado de Primera Instancia que conoció y falló la causa en primer grado de jurisdicción.
Al respecto, en sentencia n°: 3350, del 3 de diciembre de 2003, caso: Víctor Rafael Reyes Corredor, criterio que fue ratificado en los fallos nos: 885 del 11 de mayo de 2007, caso: Manuel Farías Goes y n°: 249, del 16 de abril de 2010, caso: Forklifts Parts de Venezuela C.A., esta Sala estableció que, aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión, al respecto la letra de la aludida decisión señaló:
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo. (…)” (Resaltado Añadido)
Se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que en caso de constatarse que dicho vicio se encuentra en una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, y haya adquirido carácter de cosa juzgada, no presentaría un problema para la ejecución, siempre que no se aparte de los términos expuestos en la sentencia; en el presente caso, solicita la querellante que se establezca la inejecutoriedad del fallo dictado en el juicio principal, sin embargo, la supuesta indeterminación objetiva que contiene el fallo dictado por el Juzgado querellado, no corresponde determinarla a este Juzgado en sede constitucional, ya que ello atañe a un aspecto de legalidad formal de la sentencia, y en el caso, de que efectivamente la sentencia adoleciera del mencionado vicio, el Juez a quien le corresponde llevar a cabo la ejecución de la sentencia, como garante del proceso y obligado a que la tutela judicial efectiva consagrada en el texto fundamental, se materialice, debe en base a dicho criterio llevar a feliz término la ejecución de la sentencia, y así se establece. Aunado ello, la querellante afirma que la decisión que pretende –a través de esta vía- se declare inejecutable, fue dictada en el año 2008, y confirmada por el Ad Quem, en el año 2010, y en el supuesto, de que el vicio de indeterminación objetiva al cual hace alusión la apoderada querellante como lesivo de derechos constitucionales, tuviere que ser resuelto en sede constitucional, se evidencia que han transcurrido sobradamente, a la fecha de interposición del amparo, seis (6) meses, y así se establece.
Por último, la abogada YANINA FIGUEROA, actuando como apoderada querellante, solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto a su decir, ésta violentó derechos y garantías constitucionales, así, debe este Juzgado traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril del año 2002, expediente Nº 01-1775, la cual estableció:
“(…) En este sentido, ha sido criterio de la Sala, el cual se reitera en el presente fallo, que mediante la acción de amparo constitucional no se puede pretender reabrir nuevamente el debate de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, por cuanto dicha acción no puede ser entendida, en modo alguno, como un mecanismo a través del cual se puedan plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, ya que se convertiría este mecanismo constitucional en una tercera instancia.
Asimismo, estima la Sala que el objeto del amparo constitucional no es otro que garantizar el goce en el ejercicio de los derechos fundamentales, mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida ante la violación de algún derecho constitucional.
Así las cosas, esta Sala observa que en el caso de autos, no sólo los hechos alegados en amparo ya fueron debatidos en sede ordinaria, quedando agotada la doble instancia, sino que el accionante en su escrito de protección constitucional, no alegó la violación de ningún derecho fundamental; antes por el contrario, adujo el incumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, relativo al deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, y sólo se limitó a señalar que la sentencia cuestionada violó “normas de orden público”, sin especificar los derechos constitucionales que consideró lesionados por el fallo objeto de amparo. (…)” (Resaltado añadido)
Entonces, no puede pretenderse a través de la vía expedita de amparo constitucional, que los hechos debatidos en un juicio principal se reabran y sean objeto de análisis, ya que atentaría flagrantemente, contra el debido proceso y contra las garantías del debido proceso y de la cosa juzgada y así se establece.
En la presente solicitud de amparo, el querellante requiere que sea revisada la sentencia objeto de la presente acción, y esgrime que se fraguó un proceso fraudulento en el juicio principal, cuestión que en sede constitucional a este Juzgada no le es dable, ya que no somos una instancia revisora, ni en sede ordinaria ni en sede constitucional, además, el fraude que pretende hacer ver la querellante no se planteó como razón del amparo ni fue argumentado con la profundidad y precisión debidas, por lo tanto, pretender incoar un amparo constitucional a los fines de dilucidar lo ya debatido en sede ordinaria, sería desvirtuar la figura de acción de amparo constitucional, más cuando el presunto agraviante agotó la doble instancia, y la sentencia adquirió carácter de cosa juzgada, y así se establece.
Por último, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, que la querellante cambia el hecho lesivo delatado en sus escritos, ya que en el debate llevado a cabo en la audiencia de amparo constitucional, arguye que el amparo es en contra del acto de ejecución de la sentencia, y en su solicitud afirma que es en contra de la sentencia proferida por el Tribunal acusado hoy de agraviante, lo que atenta contra el derecho a la defensa de las partes que intervinieron en el proceso de amparo constitucional, ello, se colige, ya que se evidencia en el escrito de subsanación que la apoderada querellante, solicita que sea revisada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que contiene, a su decir, vicios (vuelto al folio veinte de la pieza denominada II del presente expediente ), y también expone que “el amparo contra la decisión judicial procede cuando el acto lesivo proviene del operador de justicia” (vuelto al folio veintiuno); sin embargo, es importante determinar que si el amparo fue ejercido en contra de la decisión, no puede este Tribunal en base a lo argumentado por la querellante, analizar hechos que ya fueron debatidos en sede ordinaria y de los cuales operó la doble instancia, adquiriendo carácter de cosa juzgada, y así se establece.
Y si el amparo recaía en contra del acto de ejecución de la sentencia, debe este Juzgado, tal y como fue desarrollado en la presente motiva, reafirmar que el referido acto al no materializarse no vulneró derecho alguno, sino por el contrario, al existir una oposición de terceros, y abrir una articulación probatoria que espera por decisión, tal como lo afirmó la apoderada querellante, se respetó el derecho a la defensa y garantía al debido proceso, por ende, mal pudiese esta Juzgadora emitir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando el supuesto hecho delatado como lesivo en la audiencia oral, se encuentra resolviéndose en sede ordinaria, en consecuencia, resulta imperioso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, pronunciamiento que puede emitirse incluso en esta oportunidad, toda vez que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, con independencia de que la acción se hubiere admitido, ello conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 466, de fecha 18.03.2002, el cual se trascribe parcialmente a continuación:

“…En el caso sub exámine, al haber acudido la defensa del accionante al medio de impugnación ordinario que le ofrecía el legislador penal adjetivo, antes de la interposición del presenta amparo, no le estaba dado acudir, por los mismos motivos al amparo constitucional, pues, como ha reiterado esta Sala en diversas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Carta Magna, por lo que al interponerse algún recurso ordinario previsto dentro del proceso penal, el Tribunal que tenga conocimiento de ello está facultado, en caso en que sea procedente, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales. Por tanto, si optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, antes de la interposición del amparo, lo procedente era declarar inadmisible la acción, y no como lo hizo la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar el amparo.
En efecto, el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (vid. sentencia del 26 de enero de 2001, caso: Belkis Astrid González Guerrero y otros).
En consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional debe revocar la sentencia dictada el 20 de julio de 2001, por la referida Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la defensora privada del ciudadano JOSÉ MANUEL CIRSTÓBAL (sic) DANIEL, y en su lugar, declararla inadmisible, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.185.063, en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ


EMQ/SAGL.-
Exp. Nº 30.737.-