REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


N° DE EXPEDIENTE: 4341-15

PARTE ACTORA: Ciudadanos VÍCTOR MANUEL CAMACHO TORRES, ROBERTO TADEO FERNÁNDEZ CHAVERRI, JUAN DIEGO MACIAS ESPINAL y FRACISCO JAVIER MACIAS ESPINAL, titulares de las cedulas de identidad números V-13.862.691, V-14.469.857, V-24.978.708 y V-24.314.353, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MAYRA GISELA ROMERO HERNÁNDEZ y NEY DANIEL DÍAZ UGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.904 y 150.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANS-GOVI, C.A., RIF J-30873303-2, representada por los ciudadanos ALEXANDER MARTÍN RODRÍGUEZ y NELSON JESÚS GONZALEZ VILLAMEDIANA, titulares de las cédulas de identidad números V13.054.536 y V-6.859.700, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la Abogada Mayra G. Romero H, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.904, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CAMACHO TORRES, ROBERTO TADEO FERNÁNDEZ CHAVERRI, JUAN DIEGO MACIAS ESPINAL y FRACISCO JAVIER MACIAS ESPINAL, titulares de las cedulas de identidad números V-13.862.691, V-14.469.857, V-24.978.708 y V-24.314.353, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil TRANS-GOVI, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal por efecto de la distribución realizada mediante el mecanismo de sorteo, siendo objeto de despacho saneador el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), dándose por notificada la parte actora en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) y consignando escrito de subsanación en la misma fecha, para ser posteriormente admitida por auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), fue consignada al expediente a través del servicio del alguacilazgo de éste Circuito Judicial, la resulta de la notificación ordenada practicar a la parte demandada, verificándose la efectividad de la misma, en virtud que fue realizada en la persona de su Vigilante, quien se identificó como PEDRO PABLO FERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.550.163. Seguidamente, el día miércoles dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación mediante el cual fue notificado a la empresa demandada.
Seguidamente, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); ello así, en esa oportunidad (18/01/2016) se celebró la mencionada Audiencia y en el acta levantada con ocasión a ésta, se dejó constancia de la comparecencia al acto, de la parte actora, ciudadanos VÍCTOR MANUEL CAMACHO TORRES, ROBERTO TADEO FERNÁNDEZ CHAVERRI, JUAN DIEGO MACIAS ESPINAL y FRACISCO JAVIER MACIAS ESPINAL, titulares de las cedulas de identidad números V-13.862.691, V-14.469.857, V-24.978.708 y V-24.314.353, respectivamente, debidamente representados su apoderada judicial abogada MAYRA G. ROMERO H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.904, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexo. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar
Ahora bien, señalado lo anterior este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
PRIMERO: Alega el demandante ciudadano VICTOR MANUEL CAMACHO TORRES, titular de la cedula de identidad número V-13.862.691, lo siguiente:
Que prestó servicios personales como chofer de camiones de carga pesada para la demandada, desde el 19/10/2011 hasta el 13/03/2015, fecha ésta en la cual renunció.
Que estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a sábado, con un ingreso a la sede de la accionada, a las de 4:00 a.m., para posteriormente dirigirse a la empresa donde estaba destinado a cargar, pudiendo llegar a la empresa a las 5:00 p.m. [12 horas diarias] y en otras oportunidades hasta las 7:00 p.m., [14 horas diarias], por lo que en cada jornada laboraba cuatro (04) horas extraordinarias diurnas y cuatro (04) horas extraordinarias nocturnas.
Alega que el salario mensual a la fecha de terminación de la relación laboral, es de Bs. 5.571,30.
Por las razones expuestas, previa deducción del anticipo recibido por Bs. 24.555,58, demanda el pago de: 1°) Bs. 26.825,24, por concepto de prestación de antigüedad; 2°) Bs. 2.131,93, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; 3°) Bs. 14.425,52, por concepto de vacaciones y bono vacacional; 4°) Bs. 676,29, por concepto de bono post vacacional; 5°) Bs. 21.878,75, por concepto de utilidades; 6°) Bs. 25.400,77, por concepto de días de descanso y feriados laborados; 7°) Bs. 35.777,21, por concepto de bono nocturno; 8°) Bs. 62.001,60, por concepto de horas extraordinarias diurnas; 9°) Bs. 71.548,80, por concepto de horas extraordinarias nocturnas; 10°) Bs. 26.826,25, por concepto de diferencia por bono de alimentación. En base a las consideraciones anteriores, solicita que se le cancele la cantidad de Bs. 262.935,38, por los conceptos anteriormente descritos, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; así como en el Laudo Arbitral suscrito entre las empresas de transporte de carga pesada en escala nacional y FETRAGRANV.

SEGUNDO: Alega el demandante ciudadano ROBERTO TADEO FERNÁNDEZ CHAVERRI, titular de la cedula de identidad número V-14.469.857, lo siguiente:
Que prestó servicios personales como chofer de camiones de carga pesada para la demandada, desde el 11/01/2010 hasta el 15/09/2015, fecha ésta en la cual fue despedido.
Que estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a sábado, con un ingreso a la sede de la accionada, a las de 4:00 a.m., para posteriormente dirigirse a la empresa donde estaba destinado a cargar, pudiendo llegar a la empresa a las 5:00 p.m. [12 horas diarias] y en otras oportunidades hasta las 7:00 p.m., [14 horas diarias], por lo que en cada jornada laboraba cuatro (04) horas extraordinarias diurnas y cuatro (04) horas extraordinarias nocturnas.
Alega que el salario mensual a la fecha de terminación de la relación laboral, es de Bs. 8.571,30.
Por las razones expuestas, previa deducción del anticipo recibido por Bs. 56.405,16, demanda el pago de: 1°) Bs. 62.246,93, por concepto de prestación de antigüedad; 2°) Bs. 7299,97, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; 3°) Bs. 62.246,93, por concepto de indemnización por despido; 4°) Bs. 30.432,36, por concepto de vacaciones y bono vacacional; 5°) Bs. 1617,11, por concepto de bono post vacacional; 6°) Bs. 36.457,54, por concepto de utilidades; 7°) Bs. 42.767,83, por concepto de días de descanso y feriados laborados; 8°) Bs. 71.831,31, por concepto de bono nocturno; 9°) Bs. 122.726,40, por concepto de horas extraordinarias diurnas; 10°) Bs. 148.812,48, por concepto de horas extraordinarias nocturnas; 11°) Bs. 44.607,50, por concepto de diferencia por bono de alimentación. En base a las consideraciones anteriores, solicita que se le cancele la cantidad de Bs. 574.641,23, por los conceptos anteriormente descritos, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; así como en el Laudo Arbitral suscrito entre las empresas de transporte de carga pesada en escala nacional y FETRAGRANV.

TERCERO: Alega el demandante ciudadano JUAN DIEGO MACIAS ESPINAL, titular de la cedula de identidad número V-24.978.708, lo siguiente:
Que prestó servicios personales como chofer de camiones de carga pesada para la demandada, desde el 13/06/2004 hasta el 16/12/2014, fecha ésta en la cual renunció.
Que estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a sábado, con un ingreso a la sede de la accionada, a las de 4:00 a.m., para posteriormente dirigirse a la empresa donde estaba destinado a cargar, pudiendo llegar a la empresa a las 5:00 p.m. [12 horas diarias] y en otras oportunidades hasta las 7:00 p.m., [14 horas diarias], por lo que en cada jornada laboraba cuatro (04) horas extraordinarias diurnas y cuatro (04) horas extraordinarias nocturnas.
Alega que el salario mensual a la fecha de terminación de la relación laboral, es de Bs. 5.000,00.
Por las razones expuestas, previa deducción del anticipo recibido por Bs. 28.697,58, demanda el pago de: 1°) Bs. 67.571,54, por concepto de prestación de antigüedad; 2°) Bs. 9.403,87, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; 3°) Bs. 22.708,29, por concepto de vacaciones y bono vacacional; 4°) Bs. 1.750,03, por concepto de bono post vacacional; 5°) Bs. 34.709,35, por concepto de utilidades; 6°) Bs. 35.259,78, por concepto de días de descanso y feriados laborados; 7°) Bs. 62.833,51, por concepto de bono nocturno; 8°) Bs. 108.799,68, por concepto de horas extraordinarias diurnas; 9°) Bs. 125.558,88, por concepto de horas extraordinarias nocturnas; 10°) Bs. 44.621,85, por concepto de diferencia por bono de alimentación. En base a las consideraciones anteriores, solicita que se le cancele la cantidad de Bs. 484.519,20, por los conceptos anteriormente descritos, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; así como en el Laudo Arbitral suscrito entre las empresas de transporte de carga pesada en escala nacional y FETRAGRANV.

CUARTO: Alega el demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER MACIAS ESPINAL, titular de la cedula de identidad número V-21.314.353, lo siguiente:
Que prestó servicios personales como soldador y mecánico para la demandada, desde el 06/03/2004 hasta el 16/12/2014, fecha ésta en la cual renunció.
Que estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a sábado, con un ingreso a la sede de la accionada, a las de 4:00 a.m., para posteriormente dirigirse a la empresa donde estaba destinado a cargar, pudiendo llegar a la empresa a las 5:00 p.m. [12 horas diarias] y en otras oportunidades hasta las 7:00 p.m., [14 horas diarias], por lo que en cada jornada laboraba cuatro (04) horas extraordinarias diurnas y cuatro (04) horas extraordinarias nocturnas.
Alega que el salario mensual a la fecha de terminación de la relación laboral, es de Bs. 6.000,00.
Por las razones expuestas, previa deducción del anticipo recibido por Bs. 10.462,65, demanda el pago de: 1°) Bs. 84.237,80, por concepto de prestación de antigüedad; 2°) Bs. 10.2673,84, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; 3°) Bs. 22.979,90, por concepto de vacaciones y bono vacacional; 4°) Bs. 2.150,00, por concepto de bono post vacacional; 5°) Bs. 30.790,37, por concepto de utilidades; 6°) Bs. 33.069,47, por concepto de días de descanso y feriados laborados; 7°) Bs. 59.723,60, por concepto de bono nocturno; 8°) Bs. 107.173,48, por concepto de horas extraordinarias diurnas; 9°) Bs. 126.603,96, por concepto de horas extraordinarias nocturnas; 10°) Bs. 45.092,20, por concepto de diferencia por bono de alimentación. En base a las consideraciones anteriores, solicita que se le cancele la cantidad de Bs. 485.781,87, por los conceptos anteriormente descritos, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; así como en el Laudo Arbitral suscrito entre las empresas de transporte de carga pesada en escala nacional y FETRAGRANV.
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por este Juzgador que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte este Juzgador que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; las fechas de inicio y culminación; los cargos desempeñados como; la duración de la relación laboral; el salario devengado, así como que la parte actora recibió de la parte accionada anticipos, conforme se detalla de seguidas:
PRIMERO: Ciudadano VICTOR MANUEL CAMACHO TORRES, antes identificado, desempeñó el cargo de chofer de camiones de carga pesada, por un periodo de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, desde el 19/10/2011 hasta el 13/03/2015, y recibió anticipo de Bs. 24.555,58, con una última remuneración mensual de Bs. 5.571,30.
SEGUNDO: Ciudadano ROBERTO TADEO FERNÁNDEZ CHAVERRI, antes identificado, desempeñó el cargo de chofer de camiones de carga pesada, por un periodo de cinco (05) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días, desde el 11/01/2010 hasta el 15/09/2015, fecha en la cual fue despedido; y recibió anticipo de Bs. 56.405,16, con una última remuneración mensual de Bs. 8.571,30.
TERCERO: Ciudadano JUAN DIEGO MACIAS ESPINAL, antes identificado, desempeñó el cargo de chofer de camiones de carga pesada, por un periodo de diez (10) años, seis (06) meses y seis (06) días, desde el 13/06/2004 hasta el 16/12/2014, y recibió anticipo de Bs. 28.697,58, con una última remuneración mensual de Bs. 5.000,00.
CUARTO: Ciudadano FRANCISCO JAVIER MACIAS ESPINAL, antes identificado, desempeñó el cargo de chofer de camiones de carga pesada, por un periodo de diez (10) años, nueve (09) meses y diez (10) días, desde el 06/03/2004 hasta el 16/12/2014, y recibió anticipo de Bs. 24.555,58, con una última remuneración mensual de Bs. 6.000,00.
-DEL LAUDO ARBITRAL-
En cuanto a la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, este Tribunal verifica que mediante Gaceta Oficial N°: 2.696, de fecha 5 de diciembre del año 1980, se publicó Decreto Ley N° 440, de fecha 21 de noviembre del año 1958, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, en el cual el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa celebrada entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, en representación de sus sindicatos afiliados, la Confederación de Sindicatos Autónomos y las empresas de transporte de carga del país, dictó un Laudo Arbitral, para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional.
Asimismo, el Laudo Arbitral antes referido, por Decreto de Ejecutivo Nacional, Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, fue extendido de manera obligatoria, por lo cual dicho Laudo Arbitral estaría por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores.
En atención a las consideraciones antes mencionadas, y siendo el Laudo Arbitral, el que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, y el cual consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es ineludible la conclusión, de que es el aplicable en el presente asunto, por cuanto es este, el que consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.- PRESTACIÓNES SOCIALES E INTERESES SOBRE PRESTACIÓNES SOCIALES:
Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en sus literales “A y B” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al último salario devengado en dicho trimestre y después del primer año de servicio, el depósito de dos (02) días adicionales de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta (30) días. Asimismo establece dicha norma en sus literales “C y D”, que cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, calculada al último salario y el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre la garantía depositada conforme a los literales “A y B” y el calculo que se efectúe al final de la relación de trabajo conforme al literal “C”. Asimismo establece el artículo 143 eiusdem que el depósito de garantía de prestaciones sociales generará intereses de acuerdo a la forma mediante la cual se realice dicho depósito, en consecuencia, de acuerdo al tiempo de servicio alegado en el escrito libelar por el actor, este tienen derecho, al pago de este concepto, de acuerdo al salario devengado en el último mes de cada trimestre en el cual se genero el derecho al depósito del concepto antigüedad a favor de los accionantes durante la vigencia de la relación de trabajo.
El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. De igual forma, se evidencia del escrito libelar, que el salario normal alegado durante la relación de trabajo, fue variante durante toda la vigencia de la misma. Ello a los fines de llevar el resultado a alícuota diaria y sumarla tanto a la alícuota de utilidades como al salario normal para obtener el salario integral. ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, del computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la empresa demandada y los intereses sobre prestaciones sociales generados desde el primer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMERO: Ciudadano VICTOR MANUEL CAMACHO TORRES
Literales A y B, art. 142 LOTTT
PERIODO SALARIO INTEGRAL diario CANT. DE DIAS Prest. GENERADA PRESTACION ACUMULADA TASA DE INTERES (BCV) INTERESES
periodo ACUM.
19/10/2011
19/11/2011
19/12/2011
19/01/2012 Bs 62,65 15 Bs 939,75 Bs 939,75 16,9 Bs 4,85 Bs 4,85
19/02/2012 Bs 939,75 15,65 Bs 12,26 Bs 17,11
19/03/2012 Bs 939,75 15,43 Bs 12,08 Bs 29,19
19/04/2012 Bs 62,65 15 Bs 939,75 Bs 1.879,50 16,31 Bs 25,55 Bs 54,74
19/05/2012 Bs 1.879,50 16,75 Bs 26,23 Bs 80,97
19/06/2012 Bs 1.879,50 16,25 Bs 25,45 Bs 106,42
19/07/2012 Bs 72,04 15 Bs 1.080,60 Bs 2.960,10 16,2 Bs 39,96 Bs 146,39
19/08/2012 Bs 2.960,10 16,51 Bs 40,73 Bs 187,11
19/09/2012 Bs 2.960,10 16,8 Bs 41,44 Bs 228,55
19/10/2012 Bs 82,85 15 Bs 1.242,75 Bs 4.202,85 16,49 Bs 57,75 Bs 286,31
19/11/2012 Bs 4.202,85 15,94 Bs 55,83 Bs 342,13
19/12/2012 Bs 4.202,85 15,57 Bs 54,53 Bs 396,67
19/01/2013 Bs 82,85 15 Bs 1.242,75 Bs 5.445,60 14,82 Bs 67,25 Bs 463,92
19/02/2013 Bs 5.445,60 16,43 Bs 74,56 Bs 538,48
19/03/2013 Bs 5.445,60 15,27 Bs 69,30 Bs 607,77
19/04/2013 Bs 82,85 15 Bs 1.242,75 Bs 6.688,35 15,67 Bs 87,34 Bs 695,11
19/05/2013 Bs 6.688,35 15,63 Bs 87,12 Bs 782,23
19/06/2013 Bs 6.688,35 15,26 Bs 85,05 Bs 867,28
19/07/2013 Bs 101,97 15 Bs 1.529,55 Bs 8.217,90 15,43 Bs 105,67 Bs 972,95
19/08/2013 Bs 8.217,90 16,56 Bs 113,41 Bs 1.086,36
19/09/2013 Bs 8.217,90 15,76 Bs 107,93 Bs 1.194,29
19/10/2013 Bs 117,34 17 Bs 1.994,78 Bs 10.212,68 15,47 Bs 131,66 Bs 1.325,95
19/11/2013 Bs 10.212,68 15,36 Bs 130,72 Bs 1.456,67
19/12/2013 Bs 10.212,68 15,57 Bs 132,51 Bs 1.589,18
19/01/2014 Bs 117,84 15 Bs 1.767,60 Bs 11.980,28 15,73 Bs 157,04 Bs 1.746,22
19/02/2014 Bs 11.980,28 16,27 Bs 162,43 Bs 1.908,65
19/03/2014 Bs 11.980,28 15,59 Bs 155,64 Bs 2.064,29
19/04/2014 Bs 129,48 15 Bs 1.942,20 Bs 13.922,48 16,38 Bs 190,04 Bs 2.254,34
19/05/2014 Bs 13.922,48 16,57 Bs 192,25 Bs 2.446,58
19/06/2014 Bs 13.922,48 16,56 Bs 192,13 Bs 2.638,71
19/07/2014 Bs 161,85 15 Bs 2.427,75 Bs 16.350,23 17,15 Bs 233,67 Bs 2.872,39
19/08/2014 Bs 16.350,23 17,94 Bs 244,44 Bs 3.116,82
19/09/2014 Bs 16.350,23 17,76 Bs 241,98 Bs 3.358,80
19/10/2014 Bs 186,13 19 Bs 3.536,47 Bs 19.886,70 18,39 Bs 304,76 Bs 3.663,57
19/11/2014 Bs 19.886,70 19,27 Bs 319,35 Bs 3.982,92
19/12/2014 Bs 19.886,70 19,17 Bs 317,69 Bs 4.300,61
19/01/2015 Bs 186,16 15 Bs 2.792,40 Bs 22.679,10 18,7 Bs 353,42 Bs 4.654,02
19/02/2015 Bs 22.679,10 18,76 Bs 354,55 Bs 5.008,57
13/03/2015 Bs 225,43 15 Bs 3.381,45 Bs 22.679,10 18,87 Bs 154,54 Bs 5.163,11
Total prestación social Bs 22.679,10 Total Intereses sobre Prest. Soc. Bs 5.163,11
Literal C, Art. 142 LOTTT
Prestación de servicios: Tres (03) años, y fracción inferior a seis (06) meses = 03 años
30 días de salario integral por 03 años = 90 Días * Salario integral diario Bs. 225,43 =
Bs. 20.288,70
En este sentido, la parte accionada debió cancelar a la parte accionante por concepto de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 22.679,10) de conformidad con el literal D del artículo 142 LOTTT, y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.163,11), lo cual incumplió, por tanto se condena a la empresa demandada al pago de las cantidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Ciudadano ROBERTO TADEO FERNANDEZ CHAVERRI
Literales A y B, art. 142 LOTTT
PERIODO SALARIO INTEGRAL diario CANT. DE DIAS Prest. GENERADA PRESTACION ACUMULADA TASA DE INTERES (BCV) INTERESES
periodo ACUM.
11/01/2010
11/02/2010
11/03/2010
11/04/2010 Bs 81,30 15 Bs 1.219,50 Bs 1.219,50 17,95 Bs 11,55 Bs 11,55
11/05/2010 Bs 1.219,50 17,93 Bs 18,22 Bs 29,77
11/06/2010 Bs 1.219,50 17,65 Bs 17,94 Bs 47,71
11/07/2010 Bs 81,30 15 Bs 1.219,50 Bs 2.439,00 17,73 Bs 36,04 Bs 83,75
11/08/2010 Bs 2.439,00 17,97 Bs 36,52 Bs 120,27
11/09/2010 Bs 2.439,00 17,43 Bs 35,43 Bs 155,70
11/10/2010 Bs 81,30 15 Bs 1.219,50 Bs 3.658,50 17,7 Bs 53,96 Bs 209,66
11/11/2010 Bs 3.658,50 17,76 Bs 54,15 Bs 263,81
11/12/2010 Bs 3.658,50 17,89 Bs 54,54 Bs 318,35
11/01/2011 Bs 81,30 15 Bs 1.219,50 Bs 4.878,00 17,53 Bs 71,26 Bs 389,61
11/02/2011 Bs 4.878,00 17,85 Bs 72,56 Bs 462,17
11/03/2011 Bs 4.878,00 17,13 Bs 69,63 Bs 531,80
11/04/2011 Bs 81,30 15 Bs 1.219,50 Bs 6.097,50 17,69 Bs 89,89 Bs 621,69
11/05/2011 Bs 6.097,50 18,17 Bs 92,33 Bs 714,02
11/06/2011 Bs 6.097,50 17,41 Bs 88,46 Bs 802,48
11/07/2011 Bs 81,30 15 Bs 1.219,50 Bs 7.317,00 18,51 Bs 112,86 Bs 915,34
11/08/2011 Bs 7.317,00 17,37 Bs 105,91 Bs 1.021,26
11/09/2011 Bs 7.317,00 17,5 Bs 106,71 Bs 1.127,96
11/10/2011 Bs 81,30 15 Bs 1.219,50 Bs 8.536,50 18,28 Bs 130,04 Bs 1.258,00
11/11/2011 Bs 8.536,50 16,35 Bs 116,31 Bs 1.374,31
11/12/2011 Bs 8.536,50 15,55 Bs 110,62 Bs 1.484,93
11/01/2012 Bs 81,30 17 Bs 1.382,10 Bs 9.918,60 16,9 Bs 139,69 Bs 1.624,62
11/02/2012 Bs 9.918,60 15,65 Bs 129,36 Bs 1.753,97
11/03/2012 Bs 9.918,60 15,43 Bs 127,54 Bs 1.881,51
11/04/2012 Bs 81,30 15 Bs 1.219,50 Bs 11.138,10 16,31 Bs 151,39 Bs 2.032,90
11/05/2012 Bs 11.138,10 16,75 Bs 155,47 Bs 2.188,37
11/06/2012 Bs 11.138,10 16,25 Bs 150,83 Bs 2.339,19
11/07/2012 Bs 94,30 15 Bs 1.414,50 Bs 12.552,60 16,2 Bs 169,46 Bs 2.508,65
11/08/2012 Bs 12.552,60 16,51 Bs 172,70 Bs 2.681,36
11/09/2012 Bs 12.552,60 16,8 Bs 175,74 Bs 2.857,09
11/10/2012 Bs 105,69 15 Bs 1.585,35 Bs 14.137,95 16,49 Bs 194,28 Bs 3.051,37
11/11/2012 Bs 14.137,95 15,94 Bs 187,80 Bs 3.239,17
11/12/2012 Bs 14.137,95 15,57 Bs 183,44 Bs 3.422,61
11/01/2013 Bs 105,69 19 Bs 2.008,11 Bs 16.146,06 14,82 Bs 199,40 Bs 3.622,02
11/02/2013 Bs 16.146,06 16,43 Bs 221,07 Bs 3.843,08
11/03/2013 Bs 16.146,06 15,27 Bs 205,46 Bs 4.048,54
11/04/2013 Bs 105,69 15 Bs 1.585,35 Bs 17.731,41 15,67 Bs 231,54 Bs 4.280,08
11/05/2013 Bs 17.731,41 15,63 Bs 230,95 Bs 4.511,03
11/06/2013 Bs 17.731,41 15,26 Bs 225,48 Bs 4.736,52
11/07/2013 Bs 121,94 15 Bs 1.829,10 Bs 19.560,51 15,43 Bs 251,52 Bs 4.988,03
11/08/2013 Bs 19.560,51 16,56 Bs 269,94 Bs 5.257,97
11/09/2013 Bs 19.560,51 15,76 Bs 256,89 Bs 5.514,86
11/10/2013 Bs 168,28 15 Bs 2.524,20 Bs 22.084,71 15,47 Bs 284,71 Bs 5.799,57
11/11/2013 Bs 22.084,71 15,36 Bs 282,68 Bs 6.082,26
11/12/2013 Bs 22.084,71 15,57 Bs 286,55 Bs 6.368,81
11/01/2014 Bs 168,28 21 Bs 3.533,88 Bs 25.618,59 15,73 Bs 335,82 Bs 6.704,62
11/02/2014 Bs 25.618,59 16,27 Bs 347,35 Bs 7.051,97
11/03/2014 Bs 25.618,59 15,59 Bs 332,83 Bs 7.384,80
11/04/2014 Bs 191,11 15 Bs 2.866,65 Bs 28.485,24 16,38 Bs 388,82 Bs 7.773,62
11/05/2014 Bs 28.485,24 16,57 Bs 393,33 Bs 8.166,95
11/06/2014 Bs 28.485,24 16,56 Bs 393,10 Bs 8.560,05
11/07/2014 Bs 348,41 15 Bs 5.226,15 Bs 33.711,39 17,15 Bs 481,79 Bs 9.041,84
11/08/2014 Bs 33.711,39 17,94 Bs 503,99 Bs 9.545,83
11/09/2014 Bs 33.711,39 17,76 Bs 498,93 Bs 10.044,76
11/10/2014 Bs 348,41 15 Bs 5.226,15 Bs 38.937,54 18,39 Bs 596,72 Bs 10.641,47
11/11/2014 Bs 38.937,54 19,27 Bs 625,27 Bs 11.266,75
11/12/2014 Bs 38.937,54 19,17 Bs 622,03 Bs 11.888,77
11/01/2015 Bs 348,41 23 Bs 8.013,43 Bs 46.950,97 18,7 Bs 731,65 Bs 12.620,43
11/02/2015 Bs 46.950,97 18,76 Bs 734,00 Bs 13.354,43
11/03/2015 Bs 46.950,97 18,87 Bs 738,30 Bs 14.092,73
11/04/2015 Bs 348,41 15 Bs 5.226,15 Bs 52.177,12 19,51 Bs 848,31 Bs 14.941,04
11/05/2015 Bs 52.177,12 19,46 Bs 846,14 Bs 15.787,18
11/06/2015 Bs 52.177,12 19,68 Bs 855,70 Bs 16.642,89
11/07/2015 Bs 348,41 15 Bs 5.226,15 Bs 57.403,27 19,83 Bs 948,59 Bs 17.591,48
11/08/2015 Bs 57.403,27 20,37 Bs 974,42 Bs 18.565,90
11/09/2015 Bs 57.403,27 20,89 Bs 366,41 Bs 18.932,31
15/09/2015 Bs 348,41 15 Bs 5.226,15 Bs 62.629,42 20,89 Bs 145,37 Bs 19.077,67
Total prestación social Bs 62.629,42 Total Intereses sobre Prest. Soc. Bs 19.077,67

Literal C, Art. 142 LOTTT
Prestación de servicios: Cinco (05) años, y fracción superior a seis (06) meses = 06 años
30 días de salario integral por 06 años = 180 Días * Salario integral diario Bs. 348,41 =
Bs. 62.713,80
En este sentido, la parte accionada debió cancelar a la parte accionante por concepto de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 62.713,80) de conformidad con el literal D del artículo 142 LOTTT, y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.077,67), lo cual incumplió, por tanto se condena a la empresa demandada al pago de las cantidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Ciudadano JUAN DIEGO MACIAS ESPINAL
Literales A y B, art. 142 LOTTT
PERIODO SALARIO INTEGRAL diario CANT. DE DIAS Prest. GENERADA PRESTACION ACUMULADA TASA DE INTERES (BCV) INTERESES
periodo ACUM.
13/06/2004
13/07/2004
13/08/2004
13/09/2004 Bs 13,00 15 Bs 195,00 Bs 195,00 16,92 Bs 1,74 Bs 1,74
13/10/2004 Bs 195,00 17,01 Bs 2,76 Bs 4,51
13/11/2004 Bs 195,00 16,11 Bs 2,62 Bs 7,12
13/12/2004 Bs 16,39 15 Bs 245,85 Bs 440,85 16 Bs 5,88 Bs 13,00
13/01/2005 Bs 440,85 16,3 Bs 5,99 Bs 18,99
13/02/2005 Bs 440,85 16,04 Bs 5,89 Bs 24,88
13/03/2005 Bs 16,39 15 Bs 245,85 Bs 686,70 16,48 Bs 9,43 Bs 34,31
13/04/2005 Bs 686,70 15,45 Bs 8,84 Bs 43,15
13/05/2005 Bs 686,70 16,37 Bs 9,37 Bs 52,52
13/06/2005 Bs 16,39 15 Bs 245,85 Bs 932,55 15,25 Bs 11,85 Bs 64,37
13/07/2005 Bs 932,55 15,82 Bs 12,29 Bs 76,67
13/08/2005 Bs 932,55 15,85 Bs 12,32 Bs 88,98
13/09/2005 Bs 16,39 15 Bs 245,85 Bs 1.178,40 14,68 Bs 14,42 Bs 103,40
13/10/2005 Bs 1.178,40 15,26 Bs 14,99 Bs 118,39
13/11/2005 Bs 1.178,40 15,07 Bs 14,80 Bs 133,18
13/12/2005 Bs 18,85 15 Bs 282,75 Bs 1.461,15 14,4 Bs 17,53 Bs 150,72
13/01/2006 Bs 1.461,15 14,93 Bs 18,18 Bs 168,90
13/02/2006 Bs 1.461,15 15,04 Bs 18,31 Bs 187,21
13/03/2006 Bs 20,74 15 Bs 311,10 Bs 1.772,25 14,55 Bs 21,49 Bs 208,70
13/04/2006 Bs 1.772,25 14,16 Bs 20,91 Bs 229,61
13/05/2006 Bs 1.772,25 14,17 Bs 20,93 Bs 250,54
13/06/2006 Bs 20,74 17 Bs 352,58 Bs 2.124,83 13,83 Bs 24,49 Bs 275,03
13/07/2006 Bs 2.124,83 14,5 Bs 25,68 Bs 300,70
13/08/2006 Bs 2.124,83 14,79 Bs 26,19 Bs 326,89
13/09/2006 Bs 20,74 15 Bs 311,10 Bs 2.435,93 14,42 Bs 29,27 Bs 356,16
13/10/2006 Bs 2.435,93 14,87 Bs 30,19 Bs 386,35
13/11/2006 Bs 2.435,93 15,2 Bs 30,86 Bs 417,20
13/12/2006 Bs 24,88 15 Bs 373,20 Bs 2.809,13 15,23 Bs 35,65 Bs 452,86
13/01/2007 Bs 2.809,13 15,78 Bs 36,94 Bs 489,80
13/02/2007 Bs 2.809,13 15,5 Bs 36,28 Bs 526,08
13/03/2007 Bs 24,88 15 Bs 373,20 Bs 3.182,33 14,94 Bs 39,62 Bs 565,70
13/04/2007 Bs 3.182,33 15,99 Bs 42,40 Bs 608,10
13/05/2007 Bs 3.182,33 15,94 Bs 42,27 Bs 650,38
13/06/2007 Bs 24,88 19 Bs 472,72 Bs 3.655,05 14,91 Bs 45,41 Bs 695,79
13/07/2007 Bs 3.655,05 16,17 Bs 49,25 Bs 745,04
13/08/2007 Bs 3.655,05 16,59 Bs 50,53 Bs 795,57
13/09/2007 Bs 24,88 15 Bs 373,20 Bs 4.028,25 16,53 Bs 55,49 Bs 851,06
13/10/2007 Bs 4.028,25 16,96 Bs 56,93 Bs 908,00
13/11/2007 Bs 4.028,25 19,91 Bs 66,84 Bs 974,83
13/12/2007 Bs 32,34 15 Bs 485,10 Bs 4.513,35 21,73 Bs 81,73 Bs 1.056,56
13/01/2008 Bs 4.513,35 24,14 Bs 90,79 Bs 1.147,35
13/02/2008 Bs 4.513,35 22,68 Bs 85,30 Bs 1.232,66
12/03/2008 Bs 32,34 15 Bs 485,10 Bs 4.998,45 22,24 Bs 92,64 Bs 1.325,29
12/04/2008 Bs 4.998,45 22,62 Bs 94,22 Bs 1.419,51
12/05/2008 Bs 4.998,45 24 Bs 99,97 Bs 1.519,48
12/06/2008 Bs 32,34 21 Bs 679,14 Bs 5.677,59 22,38 Bs 105,89 Bs 1.625,37
12/07/2008 Bs 5.677,59 23,47 Bs 111,04 Bs 1.736,41
12/08/2008 Bs 5.677,59 22,83 Bs 108,02 Bs 1.844,43
12/09/2008 Bs 32,34 15 Bs 485,10 Bs 6.162,69 22,31 Bs 114,57 Bs 1.959,01
12/10/2008 Bs 6.162,69 22,62 Bs 116,17 Bs 2.075,17
12/11/2008 Bs 6.162,69 23,18 Bs 119,04 Bs 2.194,22
12/12/2008 Bs 35,57 15 Bs 533,55 Bs 6.696,24 21,67 Bs 120,92 Bs 2.315,14
12/01/2009 Bs 6.696,24 22,38 Bs 124,88 Bs 2.440,02
12/02/2009 Bs 6.696,24 22,89 Bs 127,73 Bs 2.567,75
12/03/2009 Bs 39,15 15 Bs 587,25 Bs 7.283,49 22,37 Bs 135,78 Bs 2.703,53
12/04/2009 Bs 7.283,49 21,46 Bs 130,25 Bs 2.833,78
12/05/2009 Bs 7.283,49 21,54 Bs 130,74 Bs 2.964,52
12/06/2009 Bs 39,15 23 Bs 900,45 Bs 8.183,94 20,41 Bs 139,20 Bs 3.103,72
12/07/2009 Bs 8.183,94 20,01 Bs 136,47 Bs 3.240,18
12/08/2009 Bs 8.183,94 19,56 Bs 133,40 Bs 3.373,58
12/09/2009 Bs 80,93 15 Bs 1.213,95 Bs 9.397,89 18,62 Bs 145,82 Bs 3.519,41
12/10/2009 Bs 9.397,89 20,35 Bs 159,37 Bs 3.678,78
12/11/2009 Bs 9.397,89 18,84 Bs 147,55 Bs 3.826,33
12/12/2009 Bs 80,93 15 Bs 1.213,95 Bs 10.611,84 18,94 Bs 167,49 Bs 3.993,82
12/01/2010 Bs 10.611,84 18,96 Bs 167,67 Bs 4.161,48
12/02/2010 Bs 10.611,84 18,55 Bs 164,04 Bs 4.325,52
12/03/2010 Bs 80,93 15 Bs 1.213,95 Bs 11.825,79 18,36 Bs 180,93 Bs 4.506,46
12/04/2010 Bs 11.825,79 17,95 Bs 176,89 Bs 4.683,35
12/05/2010 Bs 11.825,79 17,93 Bs 176,70 Bs 4.860,05
12/06/2010 Bs 80,93 25 Bs 2.023,25 Bs 13.849,04 17,65 Bs 203,70 Bs 5.063,75
12/07/2010 Bs 13.849,04 17,73 Bs 204,62 Bs 5.268,37
12/08/2010 Bs 13.849,04 17,97 Bs 207,39 Bs 5.475,76
12/09/2010 Bs 80,93 15 Bs 1.213,95 Bs 15.062,99 17,43 Bs 218,79 Bs 5.694,55
12/10/2010 Bs 15.062,99 17,7 Bs 222,18 Bs 5.916,72
12/11/2010 Bs 15.062,99 17,76 Bs 222,93 Bs 6.139,66
12/12/2010 Bs 80,93 15 Bs 1.213,95 Bs 16.276,94 17,89 Bs 242,66 Bs 6.382,32
12/01/2011 Bs 16.276,94 17,53 Bs 237,78 Bs 6.620,10
12/02/2011 Bs 16.276,94 17,85 Bs 242,12 Bs 6.862,22
12/03/2011 Bs 80,93 15 Bs 1.213,95 Bs 17.490,89 17,13 Bs 249,68 Bs 7.111,90
12/04/2011 Bs 17.490,89 17,69 Bs 257,84 Bs 7.369,74
12/05/2011 Bs 17.490,89 18,17 Bs 264,84 Bs 7.634,59
12/06/2011 Bs 80,93 27 Bs 2.185,11 Bs 19.676,00 17,41 Bs 285,47 Bs 7.920,05
12/07/2011 Bs 19.676,00 18,51 Bs 303,50 Bs 8.223,55
12/08/2011 Bs 19.676,00 17,37 Bs 284,81 Bs 8.508,36
12/09/2011 Bs 80,93 15 Bs 1.213,95 Bs 20.889,95 17,5 Bs 304,65 Bs 8.813,01
12/10/2011 Bs 20.889,95 18,28 Bs 318,22 Bs 9.131,23
12/11/2011 Bs 20.889,95 16,35 Bs 284,63 Bs 9.415,86
12/12/2011 Bs 80,93 15 Bs 1.213,95 Bs 22.103,90 15,55 Bs 286,43 Bs 9.702,29
12/01/2012 Bs 22.103,90 16,9 Bs 311,30 Bs 10.013,58
12/02/2012 Bs 22.103,90 15,65 Bs 288,27 Bs 10.301,86
11/03/2012 Bs 93,87 15 Bs 1.408,05 Bs 23.511,95 15,43 Bs 302,32 Bs 10.604,18
11/04/2012 Bs 23.511,95 16,31 Bs 319,57 Bs 10.923,75
11/05/2012 Bs 23.511,95 16,75 Bs 328,19 Bs 11.251,94
11/06/2012 Bs 93,87 29 Bs 2.722,23 Bs 26.234,18 16,25 Bs 355,25 Bs 11.607,19
11/07/2012 Bs 26.234,18 16,2 Bs 354,16 Bs 11.961,35
11/08/2012 Bs 26.234,18 16,51 Bs 360,94 Bs 12.322,29
11/09/2012 Bs 121,39 15 Bs 1.820,85 Bs 28.055,03 16,8 Bs 392,77 Bs 12.715,06
11/10/2012 Bs 28.055,03 16,49 Bs 385,52 Bs 13.100,58
11/11/2012 Bs 28.055,03 15,94 Bs 372,66 Bs 13.473,25
11/12/2012 Bs 121,39 15 Bs 1.820,85 Bs 29.875,88 15,57 Bs 387,64 Bs 13.860,89
11/01/2013 Bs 29.875,88 14,82 Bs 368,97 Bs 14.229,85
11/02/2013 Bs 29.875,88 16,43 Bs 409,05 Bs 14.638,90
11/03/2013 Bs 121,39 15 Bs 1.820,85 Bs 31.696,73 15,27 Bs 403,34 Bs 15.042,25
11/04/2013 Bs 31.696,73 15,67 Bs 413,91 Bs 15.456,15
11/05/2013 Bs 31.696,73 15,63 Bs 412,85 Bs 15.869,00
11/06/2013 Bs 121,39 31 Bs 3.763,09 Bs 35.459,82 15,26 Bs 450,93 Bs 16.319,93
11/07/2013 Bs 35.459,82 15,43 Bs 455,95 Bs 16.775,89
11/08/2013 Bs 35.459,82 16,56 Bs 489,35 Bs 17.265,23
11/09/2013 Bs 202,31 15 Bs 3.034,65 Bs 38.494,47 15,76 Bs 505,56 Bs 17.770,79
11/10/2013 Bs 38.494,47 15,47 Bs 496,26 Bs 18.267,05
11/11/2013 Bs 38.494,47 15,36 Bs 492,73 Bs 18.759,78
11/12/2013 Bs 202,31 15 Bs 3.034,65 Bs 41.529,12 15,57 Bs 538,84 Bs 19.298,62
11/01/2014 Bs 41.529,12 15,73 Bs 544,38 Bs 19.843,00
11/02/2014 Bs 41.529,12 16,27 Bs 563,07 Bs 20.406,06
11/03/2014 Bs 202,31 15 Bs 3.034,65 Bs 44.563,77 15,59 Bs 578,96 Bs 20.985,02
11/04/2014 Bs 44.563,77 16,38 Bs 608,30 Bs 21.593,32
11/05/2014 Bs 44.563,77 16,57 Bs 615,35 Bs 22.208,67
11/06/2014 Bs 202,31 33 Bs 6.676,23 Bs 51.240,00 16,56 Bs 707,11 Bs 22.915,78
11/07/2014 Bs 51.240,00 17,15 Bs 732,31 Bs 23.648,08
11/08/2014 Bs 51.240,00 17,94 Bs 766,04 Bs 24.414,12
11/09/2014 Bs 202,31 15 Bs 3.034,65 Bs 54.274,65 17,76 Bs 803,26 Bs 25.217,39
11/10/2014 Bs 54.274,65 18,39 Bs 831,76 Bs 26.049,15
11/11/2014 Bs 54.274,65 19,27 Bs 871,56 Bs 26.920,71
11/12/2014 Bs 202,31 15 Bs 3.034,65 Bs 57.309,30 19,17 Bs 335,69 Bs 27.256,40
Total prestación social Bs 57.309,30 Total Intereses sobre Prest. Soc. Bs 27.256,40
Literal C, Art. 142 LOTTT
Prestación de servicios: diez (10) años, y fracción superior a seis (06) meses = 11 años
30 días de salario integral por 11 años = 330 Días * Salario integral diario Bs. 202,31 =
Bs. 66.762,30
En este sentido, la parte accionada debió cancelar a la parte accionante por concepto de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 66.762,30) de conformidad con el literal D del artículo 142 LOTTT, y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 27.256,40), lo cual incumplió, por tanto se condena a la empresa demandada al pago de las cantidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Ciudadano FRANCISCO JAVIER MACIAS ESPINAL
Literales A y B, art. 142 LOTTT
PERIODO SALARIO INTEGRAL diario CANT. DE DIAS Prest. GENERADA PRESTACION ACUMULADA TASA DE INTERES (BCV) INTERESES
periodo ACUM.
06/03/2004
06/04/2004
06/05/2004
06/06/2004 Bs 12,19 15 Bs 182,85 Bs 182,85 17,08 Bs 1,65 Bs 1,65
06/07/2004 Bs 182,85 17,22 Bs 2,62 Bs 4,27
06/08/2004 Bs 182,85 17,58 Bs 2,68 Bs 6,95
05/09/2004 Bs 12,19 15 Bs 182,85 Bs 365,70 16,92 Bs 5,16 Bs 12,11
06/10/2004 Bs 365,70 17,01 Bs 5,18 Bs 17,29
06/11/2004 Bs 365,70 16,11 Bs 4,91 Bs 22,20
06/12/2004 Bs 13,21 15 Bs 198,15 Bs 563,85 16 Bs 7,52 Bs 29,72
06/01/2005 Bs 563,85 16,3 Bs 7,66 Bs 37,38
06/02/2005 Bs 563,85 16,04 Bs 7,54 Bs 44,91
06/03/2005 Bs 16,65 15 Bs 249,75 Bs 813,60 16,48 Bs 11,17 Bs 56,09
06/04/2005 Bs 813,60 15,45 Bs 10,48 Bs 66,56
06/05/2005 Bs 813,60 16,37 Bs 11,10 Bs 77,66
06/06/2005 Bs 16,65 15 Bs 249,75 Bs 1.063,35 15,25 Bs 13,51 Bs 91,18
06/07/2005 Bs 1.063,35 15,82 Bs 14,02 Bs 105,19
06/08/2005 Bs 1.063,35 15,85 Bs 14,05 Bs 119,24
05/09/2005 Bs 16,65 15 Bs 249,75 Bs 1.313,10 14,68 Bs 16,06 Bs 135,30
06/10/2005 Bs 1.313,10 15,26 Bs 16,70 Bs 152,00
06/11/2005 Bs 1.313,10 15,07 Bs 16,49 Bs 168,49
06/12/2005 Bs 16,65 15 Bs 249,75 Bs 1.562,85 14,4 Bs 18,75 Bs 187,25
06/01/2006 Bs 1.562,85 14,93 Bs 19,44 Bs 206,69
06/02/2006 Bs 1.562,85 15,04 Bs 19,59 Bs 226,28
06/03/2006 Bs 19,15 17 Bs 325,55 Bs 1.888,40 14,55 Bs 22,90 Bs 249,17
06/04/2006 Bs 1.888,40 14,16 Bs 22,28 Bs 271,46
06/05/2006 Bs 1.888,40 14,17 Bs 22,30 Bs 293,76
06/06/2006 Bs 19,15 15 Bs 287,25 Bs 2.175,65 13,83 Bs 25,07 Bs 318,83
06/07/2006 Bs 2.175,65 14,5 Bs 26,29 Bs 345,12
06/08/2006 Bs 2.175,65 14,79 Bs 26,81 Bs 371,93
05/09/2006 Bs 21,07 15 Bs 316,05 Bs 2.491,70 14,42 Bs 29,94 Bs 401,88
06/10/2006 Bs 2.491,70 14,87 Bs 30,88 Bs 432,75
06/11/2006 Bs 2.491,70 15,2 Bs 31,56 Bs 464,31
06/12/2006 Bs 21,07 15 Bs 316,05 Bs 2.807,75 15,23 Bs 35,64 Bs 499,95
06/01/2007 Bs 2.807,75 15,78 Bs 36,92 Bs 536,87
06/02/2007 Bs 2.807,75 15,5 Bs 36,27 Bs 573,14
06/03/2007 Bs 25,27 19 Bs 480,13 Bs 3.287,88 14,94 Bs 40,93 Bs 614,07
06/04/2007 Bs 3.287,88 15,99 Bs 43,81 Bs 657,88
06/05/2007 Bs 3.287,88 15,94 Bs 43,67 Bs 701,56
06/06/2007 Bs 25,27 15 Bs 379,05 Bs 3.666,93 14,91 Bs 45,56 Bs 747,12
06/07/2007 Bs 3.666,93 16,17 Bs 49,41 Bs 796,53
06/08/2007 Bs 3.666,93 16,59 Bs 50,70 Bs 847,23
05/09/2007 Bs 25,27 15 Bs 379,05 Bs 4.045,98 16,53 Bs 55,73 Bs 902,96
06/10/2007 Bs 4.045,98 16,96 Bs 57,18 Bs 960,14
06/11/2007 Bs 4.045,98 19,91 Bs 67,13 Bs 1.027,27
06/12/2007 Bs 25,27 15 Bs 379,05 Bs 4.425,03 21,73 Bs 80,13 Bs 1.107,40
06/01/2008 Bs 4.425,03 24,14 Bs 89,02 Bs 1.196,42
06/02/2008 Bs 4.425,03 22,68 Bs 83,63 Bs 1.280,05
06/03/2008 Bs 32,86 21 Bs 690,06 Bs 5.115,09 22,24 Bs 94,80 Bs 1.374,85
06/04/2008 Bs 5.115,09 22,62 Bs 96,42 Bs 1.471,27
06/05/2008 Bs 5.115,09 24 Bs 102,30 Bs 1.573,57
06/06/2008 Bs 32,86 15 Bs 492,90 Bs 5.607,99 22,38 Bs 104,59 Bs 1.678,16
06/07/2008 Bs 5.607,99 23,47 Bs 109,68 Bs 1.787,84
06/08/2008 Bs 5.607,99 22,83 Bs 106,69 Bs 1.894,54
05/09/2008 Bs 32,86 15 Bs 492,90 Bs 6.100,89 22,31 Bs 113,43 Bs 2.007,96
06/10/2008 Bs 6.100,89 22,62 Bs 115,00 Bs 2.122,96
06/11/2008 Bs 6.100,89 23,18 Bs 117,85 Bs 2.240,81
06/12/2008 Bs 32,86 15 Bs 492,90 Bs 6.593,79 21,67 Bs 119,07 Bs 2.359,89
06/01/2009 Bs 6.593,79 22,38 Bs 122,97 Bs 2.482,86
06/02/2009 Bs 6.593,79 22,89 Bs 125,78 Bs 2.608,64
06/03/2009 Bs 36,14 23 Bs 831,22 Bs 7.425,01 22,37 Bs 138,41 Bs 2.747,05
06/04/2009 Bs 7.425,01 21,46 Bs 132,78 Bs 2.879,84
06/05/2009 Bs 7.425,01 21,54 Bs 133,28 Bs 3.013,11
06/06/2009 Bs 36,14 15 Bs 542,10 Bs 7.967,11 20,41 Bs 135,51 Bs 3.148,62
06/07/2009 Bs 7.967,11 20,01 Bs 132,85 Bs 3.281,47
06/08/2009 Bs 7.967,11 19,56 Bs 129,86 Bs 3.411,34
05/09/2009 Bs 39,78 15 Bs 596,70 Bs 8.563,81 18,62 Bs 132,88 Bs 3.544,22
06/10/2009 Bs 8.563,81 20,35 Bs 145,23 Bs 3.689,45
06/11/2009 Bs 8.563,81 18,84 Bs 134,45 Bs 3.823,90
06/12/2009 Bs 43,75 15 Bs 656,25 Bs 9.220,06 18,94 Bs 145,52 Bs 3.969,42
06/01/2010 Bs 9.220,06 18,96 Bs 145,68 Bs 4.115,10
06/02/2010 Bs 9.220,06 18,55 Bs 142,53 Bs 4.257,63
06/03/2010 Bs 50,32 25 Bs 1.258,00 Bs 10.478,06 18,36 Bs 160,31 Bs 4.417,94
06/04/2010 Bs 10.478,06 17,95 Bs 156,73 Bs 4.574,67
06/05/2010 Bs 10.478,06 17,93 Bs 156,56 Bs 4.731,23
06/06/2010 Bs 50,32 15 Bs 754,80 Bs 11.232,86 17,65 Bs 165,22 Bs 4.896,45
06/07/2010 Bs 11.232,86 17,73 Bs 165,97 Bs 5.062,42
06/08/2010 Bs 11.232,86 17,97 Bs 168,21 Bs 5.230,63
05/09/2010 Bs 50,32 15 Bs 754,80 Bs 11.987,66 17,43 Bs 174,12 Bs 5.404,75
06/10/2010 Bs 11.987,66 17,7 Bs 176,82 Bs 5.581,57
06/11/2010 Bs 11.987,66 17,76 Bs 177,42 Bs 5.758,98
06/12/2010 Bs 69,07 15 Bs 1.036,05 Bs 13.023,71 17,89 Bs 194,16 Bs 5.953,15
06/01/2011 Bs 13.023,71 17,53 Bs 190,25 Bs 6.143,40
06/02/2011 Bs 13.023,71 17,85 Bs 193,73 Bs 6.337,13
06/03/2011 Bs 69,07 27 Bs 1.864,89 Bs 14.888,60 17,13 Bs 212,53 Bs 6.549,66
06/04/2011 Bs 14.888,60 17,69 Bs 219,48 Bs 6.769,15
06/05/2011 Bs 14.888,60 18,17 Bs 225,44 Bs 6.994,58
06/06/2011 Bs 69,07 15 Bs 1.036,05 Bs 15.924,65 17,41 Bs 231,04 Bs 7.225,62
06/07/2011 Bs 15.924,65 18,51 Bs 245,64 Bs 7.471,26
06/08/2011 Bs 15.924,65 17,37 Bs 230,51 Bs 7.701,77
05/09/2011 Bs 69,07 15 Bs 1.036,05 Bs 16.960,70 17,5 Bs 247,34 Bs 7.949,11
06/10/2011 Bs 16.960,70 18,28 Bs 258,37 Bs 8.207,48
06/11/2011 Bs 16.960,70 16,35 Bs 231,09 Bs 8.438,57
06/12/2011 Bs 82,22 15 Bs 1.233,30 Bs 18.194,00 15,55 Bs 235,76 Bs 8.674,34
06/01/2012 Bs 18.194,00 16,9 Bs 256,23 Bs 8.930,57
06/02/2012 Bs 18.194,00 15,65 Bs 237,28 Bs 9.167,85
06/03/2012 Bs 82,22 29 Bs 2.384,38 Bs 20.578,38 15,43 Bs 264,60 Bs 9.432,45
06/04/2012 Bs 20.578,38 16,31 Bs 279,69 Bs 9.712,15
06/05/2012 Bs 20.578,38 16,75 Bs 287,24 Bs 9.999,39
06/06/2012 Bs 82,22 15 Bs 1.233,30 Bs 21.811,68 16,25 Bs 295,37 Bs 10.294,75
06/07/2012 Bs 21.811,68 16,2 Bs 294,46 Bs 10.589,21
06/08/2012 Bs 21.811,68 16,51 Bs 300,09 Bs 10.889,30
05/09/2012 Bs 95,38 15 Bs 1.430,70 Bs 23.242,38 16,8 Bs 325,39 Bs 11.214,70
06/10/2012 Bs 23.242,38 16,49 Bs 319,39 Bs 11.534,09
06/11/2012 Bs 23.242,38 15,94 Bs 308,74 Bs 11.842,82
06/12/2012 Bs 123,33 15 Bs 1.849,95 Bs 25.092,33 15,57 Bs 325,57 Bs 12.168,39
06/01/2013 Bs 25.092,33 14,82 Bs 309,89 Bs 12.478,28
06/02/2013 Bs 25.092,33 16,43 Bs 343,56 Bs 12.821,84
06/03/2013 Bs 123,33 31 Bs 3.823,23 Bs 28.915,56 15,27 Bs 367,95 Bs 13.189,79
06/04/2013 Bs 28.915,56 15,67 Bs 377,59 Bs 13.567,38
06/05/2013 Bs 28.915,56 15,63 Bs 376,63 Bs 13.944,01
06/06/2013 Bs 123,33 15 Bs 1.849,95 Bs 30.765,51 15,26 Bs 391,23 Bs 14.335,24
06/07/2013 Bs 30.765,51 15,43 Bs 395,59 Bs 14.730,83
06/08/2013 Bs 30.765,51 16,56 Bs 424,56 Bs 15.155,40
05/09/2013 Bs 123,33 15 Bs 1.849,95 Bs 32.615,46 15,76 Bs 428,35 Bs 15.583,75
06/10/2013 Bs 32.615,46 15,47 Bs 420,47 Bs 16.004,21
06/11/2013 Bs 32.615,46 15,36 Bs 417,48 Bs 16.421,69
06/12/2013 Bs 197,33 15 Bs 2.959,95 Bs 35.575,41 15,57 Bs 461,59 Bs 16.883,28
06/01/2014 Bs 35.575,41 15,73 Bs 466,33 Bs 17.349,62
06/02/2014 Bs 35.575,41 16,27 Bs 482,34 Bs 17.831,96
06/03/2014 Bs 197,33 33 Bs 6.511,89 Bs 42.087,30 15,59 Bs 546,78 Bs 18.378,75
06/04/2014 Bs 42.087,30 16,38 Bs 574,49 Bs 18.953,24
06/05/2014 Bs 42.087,30 16,57 Bs 581,16 Bs 19.534,39
06/06/2014 Bs 197,33 15 Bs 2.959,95 Bs 45.047,25 16,56 Bs 621,65 Bs 20.156,04
06/07/2014 Bs 45.047,25 17,15 Bs 643,80 Bs 20.799,84
06/08/2014 Bs 45.047,25 17,94 Bs 673,46 Bs 21.473,30
05/09/2014 Bs 246,67 15 Bs 3.700,05 Bs 48.747,30 17,76 Bs 264,54 Bs 21.737,84
06/10/2014 Bs 48.747,30 18,39 Bs 747,05 Bs 22.484,89
06/11/2014 Bs 48.747,30 19,27 Bs 782,80 Bs 23.267,69
06/12/2014 Bs 246,67 15 Bs 3.700,05 Bs 52.447,35 19,17 Bs 307,21 Bs 23.574,90
Total prestación social Bs 52.447,35 Total Intereses sobre Prest. Soc. Bs 23.574,90
Literal C, Art. 142 LOTTT
Prestación de servicios: diez (10) años, y fracción superior a seis (06) meses = 11 años
30 días de salario integral por 11 años = 330 Días * Salario integral diario Bs. 246,67 =
Bs. 81.401,10.
En este sentido, la parte accionada debió cancelar a la parte accionante por concepto de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 81.401,10) de conformidad con el literal D del artículo 142 LOTTT, y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 23.574,90), lo cual incumplió, por tanto se condena a la empresa demandada al pago de las cantidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE
2.- VACACIONES y BONO VACACIONAL
Establece el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 196 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.
Asimismo establece el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que le corresponde al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, el pago de una bonificación especial para su disfrute equivalente a quince (15) días de salario normal, más un (1) día adicional por cada año laborado, hasta un total de treinta (30) días de salario y el articulo 196 eiusdem, se señala el pago fraccionado de esta bonificación especial en los termino expuestos anteriormente.
En el caso que nos ocupa el accionante reclama el concepto de Vacaciones, las cuales se encuentran legalmente establecidas en las normas sustantivas laborales anteriormente invocada, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del objeto de la empresa demandada, admitida por consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cargo desempeñado por el accionante mientras duró la relación de trabajo, los cuales son afines al ramo del transporte de carga terrestre pesada, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en el Laudo Arbitral del sector transporte, en relación al concepto vacaciones, siendo que en la cláusula 73 de dicho laudo se establece un monto superior de días que corresponde al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales fueron así reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparados por el Laudo Arbitral de Transporte señalado, el disfrute de 15 días hábiles de vacaciones y el pago de treinta y cinco (35) días de salario básico por concepto de vacaciones y bono vacacional que se causen durante la vigencia de dicho Laudo Arbitral, siendo realizado dicho cálculo en los siguientes términos:
PRIMERO: Ciudadano VICTOR MANUEL CAMACHO TORRES
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2011-2012 Bs. 185,71 35 - Bs. 6.499,85
2012-2013 Bs. 185,71 35+1+1=37 - Bs. 6.871,27
2013-2014 Bs. 185,71 35+2+2=39 - Bs. 7.242,69
2014-2015
4 meses Bs. 185,71 35+3+3=41 13,66 Bs. 2.536,80
TOTAL Bs. 23.150,61

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.150,61), a favor del acciónate, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Ciudadano ROBERTO TADEO FERNÁNDEZ CHAVERRI
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2010-2011 Bs. 285,71 35 - Bs. 9.999,85
2011-2012 Bs. 285,71 35+1+1=37 - Bs. 10.571,27
2012-2013 Bs. 285,71 35+2+2=39 - Bs. 11.142,69
2013-2014 Bs. 285,71 35+3+3=41 - Bs. 11.714,11
2014-2015
8 meses Bs. 285,71 35+4+4=43 28,66 Bs. 8.188,45
TOTAL Bs. 51.616,37

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 51.616,37), a favor del acciónate, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Ciudadano JUAN DIEGO MACIAS ESPINAL
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2004-2005 Bs. 166,66 35 - Bs. 5.833,10
2005-2006 Bs. 166,66 35+1+1=37 - Bs. 6.166,42
2006-2007 Bs. 166,66 35+2+2=39 - Bs. 6.499,74
2007-2008 Bs. 166,66 35+3+3=41 - Bs. 6.833,06
2008-2009 Bs. 166,66 35+4+4=43 - Bs. 7.166,38
2009-2010 Bs. 166,66 35+5+5+=45 - Bs. 7.499,70
2010-2011 Bs. 166,66 35+6+6=47 - Bs. 7.833,02
2011-2012 Bs. 166,66 35+7+7=49 - Bs. 8.166,34
2012-2013 Bs. 166,66 35+8+8=51 - Bs. 8.499,66
2013-2014
6 meses Bs. 166,66 35+9+9=53 26,5 Bs. 4.416,49
TOTAL Bs. 68.913,91

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 68.913,91), a favor del acciónate, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Ciudadano FRANCISCO JAVIER MACIAS ESPINAL
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2004-2005 Bs. 200,00 35 - Bs. 7.000,00
2005-2006 Bs. 200,00 35+1+1=37 - Bs. 7.400,00
2006-2007 Bs. 200,00 35+2+2=39 - Bs. 7.800,00
2007-2008 Bs. 200,00 35+3+3=41 - Bs. 8.200,00
2008-2009 Bs. 200,00 35+4+4=43 - Bs. 8.600,00
2009-2010 Bs. 200,00 35+5+5+=45 - Bs. 9.000,00
2010-2011 Bs. 200,00 35+6+6=47 - Bs. 9.400,00
2011-2012 Bs. 200,00 35+7+7=49 - Bs. 9.800,00
2012-2013 Bs. 200,00 35+8+8=51 - Bs. 10.200,00
2013-2014
9 meses Bs. 200,00 35+9+9=53 39,75 Bs. 7.950,00
TOTAL Bs. 85.350,00

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.350,00), a favor del acciónate, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE
3.- BONO POST-VACACIONAL
En cuanto al bono post vacacional. Este Tribunal declara su procedencia, verificándose que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Laudo Arbitral, el cual establece que al trabajador en la oportunidad de su reincorporación post- vacacional, le corresponde un bono en base a un (01) día de salario por cada año de servicio de la empresa. En este sentido, precisa este Juzgado que al trabajador le dicho concepto, calculado en base al último salario percibido por el trabajador, pasando este Tribunal a cuantificar este concepto:
PRIMERO: Ciudadano VICTOR MANUEL CAMACHO TORRES
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes SUB TOTAL

2012 Bs. 185,71 1 Bs. 185,71
2013 Bs. 185,71 1+1=2 Bs. 371,42
2014 Bs. 185,71 2+1=3 Bs. 557,13
TOTAL Bs. 1.114,26

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de UN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 1.114,26), a favor del acciónate, por concepto de Bono post-vacacional. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Ciudadano ROBERTO TADEO FERNÁNDEZ CHAVERRI
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes SUB TOTAL

2011 Bs. 285,71 1 Bs. 285,71
2012 Bs. 285,71 1+1=2 Bs. 571,42
2013 Bs. 285,71 2+1=3 Bs. 857,13
2014 Bs. 285,71 3+1=4 Bs. 1.142,84
TOTAL Bs. 2.857,10

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.857,10), a favor del acciónate, por concepto de Bono post-vacacional. ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Ciudadano JUAN DIEGO MACIAS ESPINAL
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes SUB TOTAL

2005 Bs. 166,66 1 Bs. 166,66
2006 Bs. 166,66 1+1=2 Bs. 333,32
2007 Bs. 166,66 2+1=3 Bs. 499.98
2008 Bs. 166,66 3+1=4 Bs. 666,64
2009 Bs. 166,66 4+1=5 Bs. 833,30
2010 Bs. 166,66 5+1=6 Bs. 999,96
2011 Bs. 166,66 6+1=7 Bs. 1.166,62
2012 Bs. 166,66 7+1=8 Bs. 1.333,28
2013 Bs. 166,66 8+1=9 Bs. 1.499,94
TOTAL Bs. 7.499,70

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.499,70), a favor del acciónate, por concepto de Bono post-vacacional. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Ciudadano FRANCISCO JAVIER MACIAS ESPINAL
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes SUB TOTAL

2005 Bs. 200,00 1 Bs. 200,00
2006 Bs. 200,00 1+1=2 Bs. 400,00
2007 Bs. 200,00 2+1=3 Bs. 600,00
2008 Bs. 200,00 3+1=4 Bs. 800,00
2009 Bs. 200,00 4+1=5 Bs. 1.000,00
2010 Bs. 200,00 5+1=6 Bs. 1.200,00
2011 Bs. 200,00 6+1=7 Bs. 1.400,00
2012 Bs. 200,00 7+1=8 Bs. 1.600,00
2013 Bs. 200,00 8+1=9 Bs. 1.800,00
TOTAL Bs. 9.000,00

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000,00), a favor del acciónate, por concepto de Bono post-vacacional. ASÍ SE DECIDE
4.- UTILIDADES
El artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé el pago de utilidades, tomando en cuenta la participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo para su cálculo, asimismo establece el pago de treinta (30) días como limite mínimo por este concepto y de cuatro (4) meses como límite máximo.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal verifica que en la cláusula 77 del referido laudo arbitral, establece en cuanto al concepto de utilidades reclamadas, un pago de 40 días de salario para las utilidades anuales, y que su prorrata en proporción a los meses efectivos de labor; la cantidad de 40 salarios, para aquellos trabajadores que tengan un año ininterrumpido de servicio y para aquellos casos, en que no se hubiere laborado todo el año, igualmente al caso anterior, en proporción a los meses efectivos de labor; siendo realizado dicho cálculos en los siguientes términos:
PRIMERO: Ciudadano VICTOR MANUEL CAMACHO TORRES
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2011
2 meses Bs. 185,71 40 6,66 Bs. 1.236,83
2012 Bs. 185,71 40 - Bs. 7.428,40
2013 Bs. 185,71 40 - Bs. 7.428,40
2014 Bs. 185,71 40 - Bs. 7.428,40
2015
2 meses Bs. 185,71 40 6,66 Bs. 1.236,83
TOTAL Bs. 24.758,86

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.758,86), a favor del acciónate, por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Ciudadano ROBERTO TADEO FERNÁNDEZ CHAVERRI
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2010
11 meses Bs. 285,71 40 36,66 Bs. 10.474,13
2011 Bs. 285,71 40 - Bs. 11.428,40
2012 Bs. 285,71 40 - Bs. 11.428,40
2013 Bs. 285,71 40 - Bs. 11.428,40
2014 Bs. 285,71 40 - Bs. 11.428,40
2015
8 meses Bs. 285,71 40 26,66 Bs. 7.617,03
TOTAL Bs. 63.804,76

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 63.804,76), a favor del acciónate, por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Ciudadano JUAN DIEGO MACIAS ESPINAL
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2004
6 meses Bs. 166,66 40 20 Bs. 3.333,20
2005 Bs. 166,66 40 - Bs. 6.666,40
2006 Bs. 166,66 40 - Bs. 6.666,40
2007 Bs. 166,66 40 - Bs. 6.666,40
2008 Bs. 166,66 40 - Bs. 6.666,40
2009 Bs. 166,66 40 - Bs. 6.666,40
2010 Bs. 166,66 40 - Bs. 6.666,40
2011 Bs. 166,66 40 - Bs. 6.666,40
2012 Bs. 166,66 40 - Bs. 6.666,40
2013 Bs. 166,66 40 - Bs. 6.666,40
2014
11 meses Bs. 166,66 40 36,66 Bs. 6.109,76
TOTAL Bs. 69.440,56

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 69.440,56), a favor del acciónate, por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Ciudadano FRANCISCO JAVIER MACIAS ESPINAL
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes SUB TOTAL

2004
9 meses Bs. 200,00 40 29,99 Bs. 5.998,00
2005 Bs. 200,00 40 - Bs. 8.000,00
2006 Bs. 200,00 40 - Bs. 8.000,00
2007 Bs. 200,00 40 - Bs. 8.000,00
2008 Bs. 200,00 40 - Bs. 8.000,00
2009 Bs. 200,00 40 - Bs. 8.000,00
2010 Bs. 200,00 40 - Bs. 8.000,00
2011 Bs. 200,00 40 - Bs. 8.000,00
2012 Bs. 200,00 40 - Bs. 8.000,00
2013 Bs. 200,00 40 - Bs. 8.000,00
2014
11 meses Bs. 200,00 40 36,66 Bs. 7.332,00
TOTAL Bs. 85.330,00

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.330,00), a favor del acciónate, por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE
5.- DÍAS DE DESCANSO
En lo relativo a este concepto, corresponde a este Juzgador, realizar una serie de consideraciones a la luz de la presunción de admisión de hechos habida en el presente procedimiento, y la normativa legal aplicable [vigencia temporal] para la oportunidad en la cual se aprecia fue prestado el servicio en los alegados días sábado (descanso). Ello así, es menester traer a colación la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) [08/05/2012]. La primera de las normas mencionadas, previno el descanso semanal obligatorio de un (01) día, situación que modifica, amplia y mejora la LOTTT, al conceder dos (02) días continuos de descanso, en tanto, mientras estuvo vigente la LOT, pudiendo el trabajador prestar servicios hasta 6 días a la semana, se declara IMPROCEDENTE el pago de dicho concepto, solo durante la vigencia de la LOT. ASI SE ESTABLECE
El artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé el derecho de dos (02) días de descanso continuos, remunerados; sin embargo la disposición transitoria tercera de la referida ley, determina que la entrada en vigencia de la nueva jornada, tendría un periodos de adecuación de un año, a los fines de que las entidades de trabajo organicen sus horarios; tomando en cuenta que la accionada no adecuó su jornada en forma tal que permitiera a los trabajadores gozar de los días de descanso correspondientes, habiendo quedado admitida la prestación de servicio los días sábados, este Juzgado realza el computo correspondiente a dicho calculo, solo a partir de la extinción del año de transición antes referido, contado a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, vale decir 08/05/2013, a razón del salario normal diario devengado; siendo realizado dicho cálculos en los siguientes términos:
PRIMERO: Ciudadano VICTOR MANUEL CAMACHO TORRES
Periodo Salario Básico Diario Días sábados SUB TOTAL

2013
A partir del 08 de mayo Bs. 96,67 34 Bs. 3.286,78
2014 Bs. 153,33 52 Bs. 7.973,16
2015
Hasta 13 de marzo Bs. 185,71 10 Bs. 1.857,10
TOTAL Bs. 13.117,04

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de TRECE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.117,04), a favor del acciónate, por concepto de Día de descanso laborado. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Ciudadano ROBERTO TADEO FERNÁNDEZ CHAVERRI
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes SUB TOTAL

2013
A partir del 08 de mayo Bs. 100,00 34 Bs. 3.400,00
2014 Bs. 200,00 52 Bs. 10.400,00
2015
Hasta
15 de septiembre Bs. 285,71 37 Bs. 10.571,27
TOTAL Bs. 24.371,27

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 24.371,27), a favor del acciónate, por concepto de Día de descanso laborado. ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Ciudadano JUAN DIEGO MACIAS ESPINAL
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes SUB TOTAL

2013 A partir del 08 de mayo Bs. 100,00 34 Bs. 3.400,00
2014 Hasta 16 diciembre Bs. 160,00 50 Bs. 8.000,00
TOTAL Bs. 11.400,00

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.400,00), a favor del acciónate, por concepto de Día de descanso laborado. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Ciudadano FRANCISCO JAVIER MACIAS ESPINAL
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes SUB TOTAL

2013 A partir del 08 de mayo Bs. 100,00 34 Bs. 3.400,00
2014 Hasta 16 diciembre Bs. 200,00 50 Bs. 10.000,00
TOTAL Bs. 13.400,00

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.400,00), a favor del acciónate, por concepto de Día de descanso laborado. ASÍ SE DECIDE
6.- DÍAS FERIADOS, BONO NOCTURNO y HORAS EXTRAORDINARIAS (DIURNAS Y NOCTURNAS)
En lo que respecta al los días feriados, bono nocturno y horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), el demandante no especificó las horas nocturnas que dice haber laborado, tampoco señaló de manera detallada los días en que tuvo que pernoctar en virtud “… en muchas ocasiones tuvo que pernoctar en la entrada de las compañías o puerto donde le tocaba despachar la mercancía que llevaba”, además no especificó cuáles fueron los días feriados en los cuales prestó servicios. Pudiéndose observar que de la propia declaración del accionante en su libelo de demanda que los viajes era para las ciudades: Cúa, Ocumare del Tuy, Valle de la Pascua, Valencia, Santa Teresa del Tuy, La Guaira, evidenciándose que no es cierto que los viajes eran a Estados o ciudades distantes, más bien eran para Estados geográficamente vecinos y que es lógico concluir que dichos viajes no ameritaban la pernocta por lo corto de las distancia y que ciertamente se podían cubrir dentro de la jornada diurna que alega la demandada. Asimismo, arguye haberse trasladado a Puerto Ordaz, ciudad distante, pero sin embargo no precisa en cuales oportunidades efectuó esa ruta o destino. En ese contexto, es oportuno citar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 28/10/2008, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, en la cual expuso lo siguiente: “Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Asimismo, mediante fallo de fecha 14/12/2010, la misma Sala, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, puntualizó lo que de seguidas se cita: “Consecuente con lo anteriormente expuesto y en consideración al criterio sostenido por esta Sala sobre la carga probatoria, extensamente desarrollado en el capítulo que precede sobre el recurso de casación, se observa, que los co-demandantes no lograron probar la jornada de trabajo por ellos alegada,”. En atención a lo antes expuesto, se consideran IMPROCEDENTES estos conceptos. Y ASÍ SE DECLARA.
7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
En relación a este concepto de dejó establecido mediante el acápite SEGUNDO, de las motivaciones para decidir, que la relación laboral del ciudadano ROBERTO TADEO FERNÁNDEZ CHAVERRI, se determinó que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, en ese sentido el trabajador tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, indemnización esta que se asemeja cantidad condenada por prestación de antigüedad en el punto “1” aparte SEGUNDO del presente fallo, en consecuencia se condena a la empresa a pagar al ciudadano ROBERTO TADEO FERNÁNDEZ CHAVERRI la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 62.713,80), todo de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-
8.- BONO DE ALIMENTACION
Determina el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, [vigente al momento de finalización del vínculo laboral], lo siguiente:
“Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
De la norma antes transcrita se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se ordena el pago del beneficio.
El cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente a los demandantes, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente para el momento en que se ordena el pago, es decir, cientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 150,00), vigente al momento en que se publica la presente decisión y visto que la accionada reconoce que le adeuda tal beneficio –gaceta oficial 40.608, de fecha 25/02/2015-.
Ahora bien, el pago de dicho beneficio debe ser realizado en efectivo conforme a la sentencia de esta Sala de Casación Social número 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
En consecuencia, se procede a realizar el cálculo correspondiente para determinar este concepto, con fundamento en la siguiente operación aritmética:
Unidad Tributaria (UT) * Porcentaje = Valor Bono Alimentación * Días = Total

PRIMERO: Ciudadano VICTOR MANUEL CAMACHO TORRES, periodo 19/10/2010 al 16/03/2015
Unidad Tributaria Porcentaje Valor Bono Alimentación Cantidad de días Total
150,00 0,50% 75,00 857 64.275,00

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CERO CENTIMOS (Bs. 64.275,00), a favor del acciónate, por concepto de Bono de Alimentación. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Ciudadano ROBERTO TADEO FERNÁNDEZ CHAVERRI, periodo 11/01/2010 al 15/09/2015
Unidad Tributaria Porcentaje Valor Bono Alimentación Cantidad de días Total
150,00 0,50% 75,00 1164 87.300,00

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 87.300,00), a favor del acciónate, por concepto de Bono de Alimentación. ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Ciudadano JUAN DIEGO MACIAS ESPINAL, periodo 13/06/2004 al 16/12/2014
Unidad Tributaria Porcentaje Valor Bono Alimentación Cantidad de días Total
150,00 0,50% 75,00 2320 174.600,00

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 174.600,00), a favor del acciónate, por concepto de Bono de Alimentación. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Ciudadano FRANCISCO JAVIER MACIAS ESPINAL, periodo 06/03/2004 al 16/12/2014
Unidad Tributaria Porcentaje Valor Bono Alimentación Cantidad de días Total
150,00 0,50% 75,00 2344 175.800,00

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 175.800,00), a favor del acciónate, por concepto de Bono de Alimentación. ASÍ SE DECIDE
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
PRIMERO: Ciudadano VÍCTOR MANUEL CAMACHO TORRES
Prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales 27.842,21
Vacaciones y Bono vacacional 23.150,61
Bono post-vacacional 1.114,26
Utilidades 24758,86
Días de descanso 13.117,04
Días feriados, Bono nocturno y horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) NO PROCEDE
Bono de Alimentación 64.275,00
Sub - Total Bs. 154.257,98
Anticipo (vuelto folio 16) -24.555,58
TOTAL Bs. 129.702,40
SEGUNDO: Ciudadano ROBERTO TADEO FERNÁNDEZ CHAVERRI
Prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales 81.791,47
Vacaciones y Bono vacacional 51.616,37
Bono post-vacacional 2.857,10
Utilidades 63.804,76
Días de descanso 24.371,27
Días feriados, Bono nocturno y horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) NO PROCEDE
Indemnización art. 92 LOTTT 62.713,80
Bono de Alimentación 87.300,00
Sub - Total Bs. 374.454,77
Anticipo (folio 30) -56.405,16
TOTAL Bs. 318.049,61
TERCERO: Ciudadano JUAN DIEGO MACIAS ESPINAL
Prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales 94.018,70
Vacaciones y Bono vacacional 68.913,91
Bono post-vacacional 7.499,70
Utilidades 69.446,56
Días de descanso 11.400,00
Días feriados, Bono nocturno y horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) NO PROCEDE
Bono de Alimentación 174.600,00
Sub - Total Bs. 425.878,87
Anticipo (folio 52) -28.697,58
TOTAL Bs. 397.181,29
CUARTO: Ciudadano FRANCISCO JAVIER MACIAS ESPINAL
Prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales 104.976,00
Vacaciones y Bono vacacional 85.350,00
Bono post-vacacional 9.000,00
Utilidades 85.330,00
Días de descanso 13.400,00
Días feriados, Bono nocturno y horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) NO PROCEDE
Bono de Alimentación 175.800,0
Sub - Total Bs.473.856,00
Anticipo (vuelto folio 74) -10.462,65
TOTAL Bs. 463.393,35


Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad al criterio sostenido en la sentencia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con base a los parámetros siguientes:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CAMACHO TORRES, ROBERTO TADEO FERNÁNDEZ CHAVERRI, JUAN DIEGO MACIAS ESPINAL y FRACISCO JAVIER MACIAS ESPINAL, titulares de las cedulas de identidad números V-13.862.691, V-14.469.857, V-24.978.708 y V-24.314.353, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil TRANS-GOVI C.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada TRANS-GOVI C.A. al pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.308.326,60), por los conceptos condenados, detallados de la siguiente manera: (i) Ciudadano VÍCTOR MANUEL CAMACHO TORRES, Bs. 129.702,40; (ii) Ciudadano ROBERTO TADEO FERNÁNDEZ CHAVERRI, Bs. 318.049,61; (iii) Ciudadano JUAN DIEGO MACIAS ESPINAL, Bs. 397.181.29; y (iv) Ciudadano FRANCISCO JAVIER MACIAS ESPINAL, Bs. 463.393,35; más el monto correspondiente a los intereses de de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se exime de costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de publicación del presente fallo, el cual se publica al cuarto (4°) día de los cinco (05) días hábiles que tomó este Juzgado para dictar sentencia, según acta de fecha 18/01/2016 (f. 121).

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). 205° Independencia y 156° Federación.


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés de la tarde (03:23 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.



ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Exp. 4341-15
AJAP/RIME/ajap.-.-