REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


Charallave, veintiocho (28) de enero de 2.016
205° y 156°

Nº DE EXPEDIENTE: 4351-15

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FELIX FRANCISCO REINA GUZMAN, titular de la cédula de identidad número V- 10.073.464

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, WILLIAN ROSENDO, ANGELA ZERPA, LIGMAR MARIN Y ALEXNELLYS ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 83.880, 153.684 y 97.459 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO MEDICO MONTAÑEZ VERA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 29, tomo 558-A-SGDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES


I

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2016, solicita la representación judicial de la parte demandada SERVICIO MEDICO MONTAÑEZ VERA, C.A., abogado MORYORG MARTINEZ ROA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 95.472, la notificación de la ciudadana YELIS MILAGRO MURO, titular de la cedula de identidad numero V- 18.492.421, de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que considera, según sus dichos, que su representada tiene interés manifiesto en la comparecencia de dicha ciudadana a la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, ya que la misma presto atención personal a los pacientes que acudían a realizarse imágenes y radiografías en las instalaciones de la demandada, contratada para tal actividad por el demandante, quien la supervisaba y pagaba su salario de su propio peculio, es decir, estaba bajo su dependencia mientras realizaba las actividades que el (el demandante) le indicaba.



II

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud del demandado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, hace las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, específicamente de los fundamentos de derecho en los que apoya la solicitud, la intención de plantear una tercería forzosa.

En materia laboral la figura de la Tercería establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es considerada forzosa, puesto que es una figura procesal que se caracteriza por tener lugar de acuerdo a la voluntad de una de las partes intervinientes en el proceso, específicamente de la voluntad de la parte demandada y no por la voluntad propia del tercero. Sin embargo, el llamado de un tercero a la causa, de acuerdo a la norma adjetiva antes señalada, no debe obedecer solo a la voluntad del demandado, sino también a las condiciones que la misma norma contempla para su procedencia. En este sentido se colige que la figura de la tercería debe ser permitida bajo alguna de las siguientes condiciones específicas: 1.- Que el tercero sea garante. 2.- Que sea común a éste la causa; y 3.- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo; ello con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

A lo anterior cabe agregar la eventual necesidad de que medie una prueba que fundamente el llamado del tercero, para demostrar por qué se solicita la intervención de mismo, ello de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se evidencia en la Ley adjetiva del Trabajo, disposición expresa que indique tal requisito, sin embargo, la promoción de pruebas que demuestren la viabilidad de la solicitud de llamar a un tercero a la causa, permite al Juez verificar la admisión o no de la misma.

En tal sentido, se hace necesario precisar los motivos de hecho por las cuales se hace el llamado al tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a la tercería planteada en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer su derecho a la defensa. Observándose de la solicitud bajo estudio, que la parte solicitante, en la narrativa los hechos que sustenta la procedencia del derecho invocado, en criterio de este Tribunal, trae a colación una situación aislada, como es la presunta relación de trabajo que mantuvo el demandante con la ciudadana llamada como tercero al proceso, sin indicar por qué motivo el hecho narrado hace que la controversia sometida al presente procedimiento sea común a la ciudadana que pretende llamar como tercero a la causa.

A juicio de esta Juzgadora, los hechos narrados por la parte demandada en la solicitud que se provee, probablemente tendrán por objeto alguna defensa de parte, y en todo caso deberá alegarse y promoverse prueba de ello, respectivamente, en la oportunidad procesal correspondiente, ya que los hechos narrados en nada sustentan que la controversia sea común al tercero que pretende llamar al proceso, ni que éste ultimo sea garante de los derechos laborales reclamados por la parte demandante o que la sentencia que se dicte con base a dichos derechos pueda afectarle, en consecuencia considera este Juzgadora, que la intervención forzosa del tercero solicitada no cumple con los requisitos de procedencia. Así se decide.

III

Con base a lo anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la tercería propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO MEDICO MONTAÑEZ VERA, C.A.

Asimismo, a los fines de garantizar a las partes el debido proceso, y en aplicación de certeza de los actos procesales, se deja sin efecto la constancia del secretario por haber sido practicada la notificación de la empresa SERVICIO MEDICO MONTAÑEZ VERA, C.A., estampada en el expediente de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de enero de 2016, con la consecuencia que deriva de ello, es decir, que no tendrá lugar la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa en el término que fijó dicha constancia durante su vigencia. En este sentido una vez haya quedado definitivamente firme este pronunciamiento que emite el Tribunal con respecto a la tercería planteada, se procederá a fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar conforme a la norma en comento, sin que se precise notificación de las partes, en virtud que las mismas se encuentran bajo el principio de estadía a derecho. ASI SE ESTABLECE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).


KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA

JULIO CESAR GARCIA RENGIFO EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.


JULIO CESAR GARCIA RENGIFO EL SECRETARIO

Exp. 4351-15
KASA/JCGR/kasa