REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE Nro. 2997-14
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.040.142.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSÉ ORLANDO CHACÓN JAIMES y ALBIS JOSÉ LISCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.849 y 159.281 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.177.766, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.317 actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DIVORCIO 185 ORDINAL 3º.
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Abril de 2.014, es recibida por ante este Tribunal, demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.040.142.-, contra la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.177.766. Admitida el 23/07/ 2014; el 05/08/2014, diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación; en fecha 13/08/2014, diligencia del Alguacil dejando constancia de no haber localizado a la parte demandada; el 29/01/2015, se repuso la causa al estado de nueva admisión de la presente demanda; admitiéndose nuevamente la demanda en fecha 29/01/2015; el alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación; el 18/02/2015, la parte demandada se dio por citada en la presente causa; en fecha 06/04/2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esta oportunidad se dejó constancia que al acto compareció la parte actora quien insistió en continuar con la demanda y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de la Fiscal del Ministerio Público; en fecha 22/05/2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esta oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, la Juez insto a la conciliación, manifestando ambas partes la imposibilidad de la misma no compareció la Fiscal del Ministerio Público; el 02/06/2015, siendo la oportunidad para dar contestación, la parte demandada dio contestación y la parte actora insistió en la presente demanda; en fecha 26/06/2015, auto ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora; en fecha 03/07/2015, auto admitiendo las prueba promovidas por la parte actora; en fecha 19/10/2015, presentaron informes las partes y en fecha 20/10/2015, auto de vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que:
Que contrajo matrimonio en fecha 28 de febrero de 1985, con la ciudadana la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.177.766, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Departamento hoy Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.
Que de esa unión conyugal procrearon tres hijos todos mayores de edad.
Que adquirieron un inmueble y en el cual fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Dos Lagunas, bloque 28, apartamento 02-05, Santa Teresa del Tuy del Municipio Independencia del Estado Miranda.
Que a mediados del 2001, comenzó una incompatibilidad de caracteres que hizo imposible la vida en común, desencadenándose en el hogar un ambiente de agresividad por las continúas ofensas por parte de su cónyuge de manera grave, intencional e injustificada, asimismo las desatenciones necesarias que se debe a un esposo; que las agresiones psicológica y física fueron creciendo todo esto delante de familiares y amigos.
Que demanda, a su cónyuge ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGLVIZ ya identificada up supra por divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación la demanda la parte demandada alegó:
Que contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su persona.
Que el actor interpuso la presente demanda fundamentada en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, que lo real y legal fue que abandono el hogar, dejándola desamparada con sus hijos menores para ese entonces.
DE LAS PRUEBAS
Vistos el alegato de la parte actora esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio dispositivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 52, en la que se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.040.142, y la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.177.766, contrajeron matrimonio en fecha 28/02/1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
Marcados con las letras B-1, B-2, C, D y E, copias de cédulas de identidad. Tales instrumentos se desechan por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el lapso de promoción de pruebas.
Marcados con las letras A, B, C, D y E, copias de cédulas de identidad. Tales instrumentos se desechan por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcados con las letras F, copia certificada de sentencia de fecha 18/12/2006 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcados con las letras G, copia de solicitud dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, suscrito por la ciudadana YULY PEROZA CABRERA, Defensora del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Miranda, el cual se evidencia que están sellados cada folio por dicha defensoría, más no presenta firma alguna. Ahora bien, tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcados con las letras H, copia simple de solicitud de Divorcio 185-A, entre las partes, dirigido a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en el cual se evidencia que no está firmado ni por las partas ni por funcionario alguno. Ahora bien, tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcados con las letras H1, copia simple de correo electrónico cuyo contenido no aportar nada a la presente litis, en consecuencia tal instrumento se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcados con las letras I, copia simple de solicitud de divorcio 185-A entre las partes, por ante el Juzgado de Municipio Independencia de esta misma Circunscripción Judicial y en el cual se evidencia que no está firmado ni por las partas ni por funcionario alguno por lo cual esta Juzgadora desecha tal instrumento por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcados con las letras H1, copia simple de correo electrónico cuyo contenido no aportar nada a la presente litis, en consecuencia tal instrumento se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado con la letra J, J-1, J-2, J-3, Originales de constancias de Trabajo. Tales instrumentos se desechan por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcados con las letras J-4, J-5, J-6, copias simples de correos electrónicos cuyos contenidos no aportar nada a la presente litis, en consecuencia tal instrumento se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcados con las letras de la J-7 a la J-13, copias simples de depósitos y recibos de pagos. Tales instrumentos se desechan por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
De las testimoniales:
Testimoniales: De las ciudadanas, GLADYS JOSEFINA QUINTERO, ANABELYS USECHE GÁRCIA, KENYER ALCIDES HENRIQUEZ ROJAS, ANIBAL DANIEL CRUZ BARRETO y ANA MARIA RAMOS RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.145.038, V-17.387.012, V-18.910.033, V-19.367.975 y V-V-14.499.988 respectivamente.
Antes de valorar los testigos promovido por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”.
Ahora bien, de las testimoniales de las ciudadanas antes mencionados, se evidencia que conocen a las partes, que mantuvieron una relación conyugal desde 1985 hasta el 2001, y manifiestan en sus disposiciones que les consta que tenían problemas y que la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ parte demandada, maltrataba verbalmente a la parte actora, por lo que hubo congruencia en sus dichos, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados, ni repreguntados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en la oportunidad legal para promover pruebas no promovió pruebas y las que promovió fueron declaradas extemporáneas por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de julio del 2015. Por lo que esta Juzgadora no tiene prueba alguna que pudiera valorar por ser extemporáneas. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR SE CONSIDERA LO SIGUIENTE:
Ahora bien, como es bien sabido el Divorcio, acción contenida en el Código Civil, es el medio mediante el cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, en virtud de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de autos la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.040.142, fundamentó su acción conforme a lo prescrito en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que a la letra impone:
“Son causales únicas de divorcio:… 3º Los Excesos, sevicias e injurias Graves que hagan imposible la vida en común…”.
Siendo el matrimonio una institución que el Estado debe amparar, como lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo 77, “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer”. Cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano, dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados: el divorcio. Por lo cual el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
Ahora bien la parte demandada se presento a dar contestación a la demanda, e igualmente se presento la parte actora e insistió en continuar con la demanda quedando así la carga de la prueba a la parte actora, lo cual continúo así por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 759 ejusdem Sic.
“Contestada la demanda o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario”
En tal sentido cumplidos todos los tramites del procedimiento ordinarios, considera esta Juzgadora que el ordinar 3º del artículo 185 del Código Civil, que a la letra impone: “Son causales únicas de divorcio: ….3º Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”. Ahora bien la doctrina expresa que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Por lo cual debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Al respecto esta Sentenciadora observa que la parte actora alega en su libelo de la demanda que: que a mediados del 2001, comenzó una incompatibilidad de caracteres que hizo imposible la vida en común, desencadenándose en el hogar un ambiente de agresividad por las continúas ofensas por parte de su cónyuge de manera grave, intencional e injustificada, asimismo las desatenciones necesarias que se debe a un esposo; que las agresiones psicológica y física fueron creciendo todo esto delante de familiares y amigos. Ahora bien, de lo alegado con respecto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se desprende de la declaración de la testigo fue firme, al declarar que les consta que tenían problemas y que la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ parte demandada, maltrataba verbalmente a la parte actora, puesto que los deponentes expresaron al respecto este punto en particular en su testimonio, por lo tanto se configura la causal de divorcio en comento. Y ASÍ SE DECLARA.
Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero del 2009, cuyo tenor es el siguiente:
“…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio índice en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la intención por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1º al 6º del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. Cit, p. 181; Grisanti, op. Cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra-, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nº 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonia…” (Lo resaltado por este Tribunal).
En tal sentido se desprende, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vinculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyan las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el Código Civil. Es este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, de lo que se desprende de auto que las partes no tienen vida en común desde el 2001, por lo cual no puede haber conciliación como bien lo manifestaron ambas partes en el segundo acto conciliatorio. Lo que trae a colación quien Juzga que el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución, básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
En consecuencia por lo antes expuesto por la transcrita jurisprudencia que “aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra-, igualmente procederá el divorcio”, en tal sentido a la jurisprudencia parcialmente transcrita y cumplidos todos los tramites del procedimiento ordinarios, considerada por esta Juzgadora que el presente juicio se subsumen dentro de la causal 3º contenidas en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.040.142, contra la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.177.766. Y ASÍ EXPRESAMENTE DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.040.142, contra la ciudadana CARMEN MIGUELINA HERRERA DE AGELVIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.177.766.
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 28 de febrero del 1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, la cual riela bajo el acta N° 52.
3.- Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 pm.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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