REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Sentencia Definitiva

EXPEDIENTE Nº 3069-15.

PARTE ACTORA: ciudadana PROVEDENCIA ALVAREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-2.717.629.

ASISTIDA LA PARTE ACTORA: abogado CASTO JOSE SALAZAR ALCALA, Inpreabogado Nº. 153.987.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAQUEL AURISTELA MOSQUERA DE MARQUEZ y GILBERTO ANTONIO MOSQUERA ALVAREZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.99382 y V-10.070.201 respectivamente.

ASISTIDA LA PARTE ADEMANDADA: abogado EBERTH RAMON BRITO TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.028.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 05 de mayo de 2015, libelo de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana PROVEDENCIA ALVAREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-2.717.629, contra los ciudadanos RAQUEL AURISTELA MOSQUERA DE MARQUEZ y GILBERTO ANTONIO MOSQUERA ALVAREZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.99382 y V-10.070.201 respectivamente, el cual fue admitido el 08 de mayo del 2015; el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que le fueron suministrado los medios necesarios para practicar la citación el 01 de junio del 2015 y fue consignada la ultima citación en fecha 25 de junio del 2015; el 10 de julio del 2015 dieron contestación a la presente demanda; el 25 de septiembre del 2015 se ordeno agregar las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas el 02 de octubre del 2015; el 07 de enero del 2015 se declara la presente causa en estado de sentencia.
MOTIVA
Cumplidos todos los actos procesales conforme a la ley, el Tribunal pasa hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito de demanda alegó lo siguiente:
Que el 20 de julio de 1951 inició una unión estable concubinaria con el ciudadano VENTURA ANTONIO MOSQUERA LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-805.434 hasta el día 21 de diciembre de 2014 fecha de su fallecimiento, la cual duro aproximadamente 63 años.
Que dicha unión fue estable, pública y notoria manteniendo una vida conyugal en común con las características propias de un matrimonio estable tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades, allegados y la comunidad en general actuando como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, comprensión y respecto.
Fundamento su demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 211 y 767 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada alego lo siguiente:
Que son ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda.
Que efectivamente el 20 de julio de 1961 hasta el día 21 de diciembre del 2014, por lapso de 63 años la parte actora y el ciudadano VENTURA ANTONIO MOSQUERA LOPEZ mantuvieron una unión concubinaria, estable, pública y notoria manteniendo una vida conyugal en común con las características propias de un matrimonio estable tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades, allegados y la comunidad en general actuando como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, comprensión y respecto.
DE LAS PRUEBAS.
Así concluyó la primera fase de cognición procesal queda definido el thema decidendum, es decir, la tesis sustentada por la parte actora y la antítesis por la parte demandada, en virtud de lo cual este Tribunal entra a establecer los elementos con que las partes demostraron sus alegatos (contradictorio), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y los artículos relativos a la carga y apreciación de la prueba artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en base a la doctrina de la Sala Civil que señala:
“…al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponda suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos ya que esta puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, o a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…” (Sala de Casación Social 30-11-2000, juicio seguido por Seguros la Paz c.a contra Banco Provincial de Venezuela SAICA exp. 2000 –000261).-
Así mismo, el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio por las partes, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio dispositivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de la demanda acompaño las siguientes pruebas:
Cursa al folio 5, marcado con la letra “A”, copia certificada de Acta de manifestación de convivencia Nº 385, folio 186 de fecha 15 de octubre del 2012, entre los ciudadanos VENTURA ANTONIO MOSQUERA LOPEZ y de la ciudadana PROVIDENCIA ALVAREZ, emanado del Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, en la que se evidencia que las partes dieron fe pública ante un funcionario de su unión concubinaria la cual según los declarantes la iniciaron en la fecha 20 de julio de 1951 y procrearon dos hijos. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Cursa al folio 8, marcado con la letra “B”, copia certificada de acta Defunción del ciudadano VENTURA ANTONIO MOSQUERA LOPEZ, emanada del Registro Civil, del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, Acta Nº 846, folio 96 de fecha 21 de diciembre del 2014, en el que se evidencia que falleció el prenombrado ciudadano. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Cursa al folio 9, marcado con la letra “C” copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana RAQUEL AURISTELA, emanada del Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, insertada en un acta bajo el Nº 467, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1968, en el cual se evidencia que es hijo del ciudadano VENTURA ANTONIO MOSQUERA LOPEZ y de la accionante. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Cursa al folio 10, marcado con la letra “C” copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano GILBERTO ANTONIO, emanada del Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, insertada en un acta bajo el Nº 553, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1970, en el cual se evidencia que es hijo del ciudadano VENTURA ANTONIO MOSQUERA LOPEZ y de la accionante. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En el lapso de promoción de pruebas:
La parte actora promovió y ratificó lo documentos traídos junto al libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados por esta Juzgadora.
De las Testimoniales:
Fueron promovidos en la oportunidad legal por la parte actora las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS SOJO y URBERTO HURTADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.286.690 y V-3.630.129 respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, de las testimoniales de los mencionados ciudadanos, se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte demandante, en que conocen a la ciudadana PROVIDENCIA ALVAREZ (parte accionante) y al ciudadano VENTURA ANTONIO MOSQUERA LOPEZ; y manifiestan en sus disposiciones que les consta que los prenombrados ciudadanos vivieron juntos como si fueran esposos por 63 años y que de esa unión procrearon dos hijos, por lo que hubo congruencia en sus dichos, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados, ni repreguntados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones, a los fines de demostrar la unión concubinaria entre la accionante y el ciudadano VENTURA ANTONIO MOSQUERA LOPEZ. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar:
CONSIDERACIONES
En el presente caso, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Ahora bien la parte demandante pide que se le declare que existió una relación concubinaria entre el ciudadano VENTURA ANTONIO MOSQUERA LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-805.434 y su persona, es importante considerar pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la parte actora.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece,
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por lo que Interpretamos las uniones estables de hecho como la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio 2005, con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
“…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…”
En la Acción Mero Declarativa en la cual debe declararse sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado.
2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora promueve las testimoniales de las ciudadanas JOSÉ LUIS SOJO y URBERTO HURTADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.286.690 y V-3.630.129 respectivamente, dicha deposición resulto congruente en sus dichos, siendo conteste en declarar, en que conocen a la ciudadana PROVIDENCIA ALVAREZ (parte accionante) y conocieron al ciudadano VENTURA ANTONIO MOSQUERA LOPEZ, manifestando que los prenombrados ciudadanos vivieron juntos como si fueran esposos por 63 años y que de esa unión procrearon dos hijos, por lo que hubo congruencia en sus dichos, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados, ni repreguntados en la oportunidad legal por la parte demandada, evidenciándose así que concuerda con los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, comprobando así la existencia o modo y tiempo de la referida unión concubinaria; también trajo como prueba las actas de nacimiento de los ciudadanos RAQUEL AURISTELA MOSQUERA DE MARQUEZ y GILBERTO ANTONIO MOSQUERA ALVAREZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.99382 y V-10.070.201 respectivamente, hijos habidos entre los ciudadanos VENTURA ANTONIO MOSQUERA LOPEZ y PROVIDENCIA ALVAREZ (parte accionante) las cuales fueron valorada como prueba de indicio; también consigno acta de convivencia la cual fue valorada y en la cual manifestaron los ciudadanos VENTURA ANTONIO MOSQUERA LOPEZ y PROVIDENCIA ALVAREZ, que mantuvieron una unión estable de hecho desde el 20 de julio de 1951 y durante esa unión procrearon dos hijos y aunado a esto, la parte demandada en su escrito de contestación no contradijeron la presente demanda, si no que admitieron los hechos alegado por la parte actora como cierto, ni promovieron prueba alguna que refutara lo alegado por la parte actora. En consecuencia frente a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que dichos hechos se subsumen dentro de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257;
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal, dado los elementos de convicción promovidos y valorados en la presente causa, es declarar la procedencia de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre el ciudadano VENTURA ANTONIO MOSQUERA LOPEZ, quien fuera venezolano y portaba la cédula de identidad Nº V-805.434 y la accionante PROVIDENCIA ALVAREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-2.717.629, que se inicio el 20 de julio de 1951 hasta el 21 de diciembre del 2014 fecha del fallecimiento del ciudadano VENTURA ANTONIO MOSQUERA LOPEZ. Y ASÍ DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA de UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana PROVIDENCIA ALVAREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-2.717.629, contra los ciudadanos RAQUEL AURISTELA MOSQUERA DE MARQUEZ y GILBERTO ANTONIO MOSQUERA ALVAREZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.99382 y V-10.070.201 respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano: VENTURA ANTONIO MOSQUERA LOPEZ, quien fuera venezolano y portaba la cédula de identidad Nº V-805.434.
2.- Que existió una UNIÓN CONCUBINARIA, habida entre los ciudadanos VENTURA ANTONIO MOSQUERA LOPEZ, quien fuera venezolano y portaba la cédula de identidad Nº V-805.434 y la accionante PROVIDENCIA ALVAREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-2.717.629, que se inicio el 20 de julio de 1951 hasta el 21 de diciembre del 2014 fecha del fallecimiento del ciudadano VENTURA ANTONIO MOSQUERA LOPEZ.-
3.- se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Dr. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA