REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, catorce (14) de enero del Dos Mil dieciséis (2016).-
205° y 156°
Mediante auto dictado, se abrió el respectivo cuaderno de medida, en virtud de la solicitud hecha por la parte actora, ciudadano JHONNY RAMON MORENO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.476, debidamente representado por la abogada LUZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.624, mediante el cual solicitó: “… que se decrete medida de cautelar de embargo y de enajenar y gravar, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 3 del articulo 588 del Código de procedimiento Civil.”
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
A los fines de proveer sobre lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: El ciudadano JHONNY RAMON MORENO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.476, debidamente representado por la abogada LUZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.624, solicitó que se decrete medida de cautelar de embargo y de enajenar y gravar, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 3 del articulo 588 del Código de procedimiento Civil.
TERCERA: Para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, este Tribunal debe analizar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama”, si las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las medidas innominadas se adiciona para su procedencia, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni.-
En tal sentido el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omissis.”
En lo que respecta a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, sólo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, sólo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Según lo anteriormente expuesto, el Juez puede decretar todas las medidas típicas y atípicas que considere conveniente a los fines de asegurar la efectividad de que en el caso que le sea declarada con lugar la pretensión en la sentencia de mérito que así determine el Tribunal, y evitar que la parte perdidosa haga nugatoria o estéril el triunfo al derecho reconocido mediante la sentencia; sin embargo, quien decide observa que el juicio incoado por la solicitante de la medida, se trata de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesto por el ciudadano JHONNY RAMON MORENO LOPEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.476, contra e la ciudadana LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA, venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.094.042, pretendiendo que se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 335, y las bienechurias sobre ella construida consistente de una casa ubicada en la Urbanización Playa Pintada, Manzana “N” de la Jurisdicción del Municipio Páez (hoy Pedro Gual) Parroquia Cúpira del Estado Miranda y de igual manera solicita medida de embargo sobre el vehiculo señalado con las siguientes características: CLASE CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MODELO: BLAZER 4X4; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1997; COLOR: ROJO; SERIAL MOTOR: 7VV308392; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13W7VV308392; USO: PARTICULAR; PLACAS; AB057FM. Este vehículo es propiedad de la ciudadana LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 327193334, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 23 de Julio de 2013.
CUARTA: DE LA JURISPRUDENCIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EN LOS JUICIOS DE ACCIÓN MERO DECLARATIVAS.
Cabe precisar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones, la exigencia de una declaratoria judicial previa, como requisito sine qua non, que reconozca dicha unión, específicamente en sentencia del 6 de Junio del 2006 (T.S.J. – Casación Civil V de la C. Ron contra I. Cheksbir y otros), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que hace referencia a que:
“Si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma.”
La indicada decisión estableció:
“(…omissis) El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“… omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
… omissis… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
… omissis… A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis… en los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (…).
(Omissis…)”. (Ramírez & Garay Tomo CCXXXIV, folios 597, 598 y 599). (Lo subrayado por el Tribunal)
El anterior criterio es ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se expresó:
“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en le comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare….”. (Negritas y subrayado del fallo).
De los anteriores criterios jurisprudenciales podemos colegir que hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competente, no nacerán los efectos esenciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten entre los cónyuges, como por ejemplo: la posibilidad que se dicten medidas de efectividad eventual en las tutelas de divorcio, o de tipo autosatisfactivas, como ocurre en las pretensiones de alimentos, entre otras cautelas.
La jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes del régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias, haciendo alusión siempre que una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes, pero si se requiriese por parte del Juez Tutelar, algún bien específico; este pudiere decretar alguna medida preventiva de las establecidas en la Ley procesal, claro está, aquellas que no resulten tan gravosas, con la intención de proteger algunos bienes que pudieren haberse fomentado durante la unión estable que alguno de ellos afirmen tener.
QUINTA: ANÁLISIS DOCTRINARIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LAS ACCIONES MERO DECLARATIVAS.
Este Tribunal considera oportuno traer a colación los comentarios expresados por Rafael Ortiz Ortiz, quien en relación a la procedencia de medidas cautelares en las tutelas jurídicas mero declarativas, precisa cuál es la naturaleza de las sentencias que derivan de estas pretensiones, tomando como base la doctrina más calificada:
“Según COUTURE las sentencias declarativas o de mera declaración son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho, por ejemplo las tendientes a establecer la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación, la jactancia, y en general la doctrina ha admitido que: ‘…todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esta naturaleza’…
Por su parte ALSINA ha sostenido en cuanto a la terminología, que en realidad no se trata estrictamente de sentencias declarativas sino ‘sentencias declarativas de mera certeza’, ya que toda sentencia tiene el efecto declarativo previo, esto es, podría concebirse perfectamente sentencias declarativas de condena y declarativas de ‘accertamento´ constitutivo’…
…El maestro LUÍS LORETO ha indicado que dado el elemento declarativo que se advierte analizando la estructura y función de todas las decisiones que acogen la demanda, se ha pensado justamente, en la doctrina más evolucionada, que siendo la voz ‘declaración’ un término genérico, no puede servir para denotar una especial categoría de sentencias.
Del análisis de diversas sentencias, el mencionado autor concluye que en todos estos casos, la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes, pero mientras que en unos casos la función de la sentencia ‘se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho’, en otros, además de esa declaración se determina, fija y actúa la orden de prestación contenida en el derecho declarado.” (El Poder Cautelar General y las medidas Innominadas (1997). Caracas: Paredes Editores. Pág. 404 y Sig.)
En tal sentido puede observarse que las acciones mero declarativas están limitadas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, como lo es el presente caso, que se refiere a la supuesta existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano JHONNY RAMON MORENO LOPEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.476 y la ciudadana LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA, venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.094.042, y las referidas acciones están vinculadas al interés que posea el justiciable en recurrir a la jurisdicción, es decir, están basadas en un criterio subjetivo y no objetivo. Lo anterior se desprende de la manera como está redactado el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, en cuanto la posibilidad que se declaren medidas cautelares en las tutelas judiciales de declaración de certeza, el autor ORTÍZ ORTÍZ, en la obra antes citada, concluye que en tanto no existe la posibilidad de ejecución de fallo alguno y, por ende, carencia de riesgo de su infructuosidad, entre otros requisitos de procedencia, mal pueden decretarse medidas precautelativas.
SEXTA: CONCLUSIVA.
Esta Juzgadora comparte las consideraciones que con relación a los efectos tiene una relación concubinaria --así alegada en el presente caso-- en el sentido de no ser posible aplicar los artículos 191 y 192 del Código Civil, a los fines del decreto de medidas preventivas necesarias, toda vez que ello constituye a juicio de esta Juzgadora excederse en las limitantes legales del proceso cautelar incoado, y per se, no deben aplicarse las consecuencias jurídicas de la norma por tratarse de una unión estable de hecho aún no declarada judicialmente. Y así se decide
Este Tribunal, una vez analizadas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales explanadas a lo largo de esta motiva, y por estar la causa principal referida a una tutela judicial de mera declaración de certeza de una supuesta relación estable de hecho, concluye, que en la sentencia de mérito sólo deberá pronunciarse sobre la declaratoria de la unión concubinaria, por lo que tendrá la parte interesada todos los derechos y acciones que se deriven de tal declaratoria, tal como se dejó asentado up supra, en tal sentido, y en lo que respecta al la solicitud de medida de embargo y la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, realizada por la parte actora, ciudadano JHONNY RAMON MORENO LOPEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.476, debidamente representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio LUZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.624, y por cuanto el presente juicio se trata del reconocimiento de sociedad concubinaria, y no sobre discusión de la propiedad de bienes adquiridos durante la presunta unión concubinaria entre el ciudadano JHONNY RAMON MORENO LOPEZ y la ciudadana LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge los criterios jurisprudenciales antes trascritos, y deberá negar la medida de embargo solicitada sobre el referido bien mueble por no estar llenos los extremos señalados en los artículos 585 y 588 de nuestro Ordenamiento Jurídico y acordar la medida de prohibición de Enajenar y gravar solicitada, en la parte dispositiva de este fallo tal pedimento, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Tal y como se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para decretar la cautelar solicitada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al existir pruebas suficientes del derecho que se reclama tal y como consta de los documentos supra señalados, esto por una parte, y por la otra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la tardanza que pueda producir que el fallo sea inejecutable, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 335, y las bienechurias sobre ella construida consistente de una casa ubicada en la Urbanización Playa Pintada, Manzana “N” de la Jurisdicción del Municipio Páez (hoy Pedro Gual) Parroquia Cúpira del Estado Miranda. Tiene una superficie aproximada de MIL CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.122,80 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veinte metros (20,00 Mts) con avenida Las Uvas que es su frente; SUR: en Veinte Metros (20,00 Mts) con la parcela Nº 347-N; ESTE: en Cincuenta y seis Metros con catorce centímetros (56,14 Mts) con la parcela Nº 334-N; y OESTE: en cincuenta y seis Metros con catorce centímetros (56,14 m), con la parcela Nº 336-N. Las Bienechurias consistentes en una casa tiene un area de construcción de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (184,69 Mts2), constituida por las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, recibo, comedor, cocina, baño, porche, garaje, dos (02) corredores, un (01) caney, un (01) cuarto de deposito y un Jardín cercado con rejas metálicas el cual tiene árboles frutales y plantas ornamentales, estando construidas de bloques, techo de platabanda y rejas, piso de cemento, puerta de madera en los cuartos, un tanque de agua de mil litros (1000 lts.), suspendido en el techo, pozo séptico, instalación de aguas blancas y aguas negras, instalaciones de electricidad y de gas, la casa se encuentra totalmente cerrada por bloques, tiene rejas y puerta metálica en la entrada de la misma. Esta inscrito bajo el Código Catastral Nº 15.16.01.30.20.05, y se encuentra registrado bajo el Nº 2012.191, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 233.13.21.1.247, y corresponde al libro de folio real del año 2012, de fecha 12 de abril de 2012, en el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Miranda.-
En tal sentido ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionado. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.
SEGUNDO: con respecto a la solicitud de medida de embargo sobre el vehiculo señalado con las siguientes características: CLASE CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MODELO: BLAZER 4X4; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1997; COLOR: ROJO; SERIAL MOTOR: 7VV308392; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13W7VV308392; USO: PARTICULAR; PLACAS; AB057FM. Este vehículo es propiedad de la ciudadana LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 327193334, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 23 de Julio de 2013 por no encontrarse cumplidos los extremos legales que hemos señalado en el presente fallo y a los fines de no causar un posible gravamen irreparable al demandado, se niega la medida de embargo que ha solicitado la parte accionante.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/Adolfo
Exp. Nº 3115-15