REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 3134-15

PARTE DEMANDANTE: WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.906.298.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ RIVERO CORDERO y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.772 y 43.697 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO GUARENAS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.456.937.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
CAUSA: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.-

NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2015, por los profesionales del derecho JUAN JOSÉ RIVERO CORDERO y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.772 y 43.697 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.906.298, mediante la cual procedieron a demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO GUARENAS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.456.937, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fundamentada en los artículo 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1, 14, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 7 de diciembre de 2015, presentada por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALEA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.906.298, el cual riela a los folios 02 al 15 del presente cuaderno de medidas, en la cual ratificó la medida de secuestro sobre el bien objeto de litigio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento, en relación a la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, al respecto hace las siguientes consideraciones:
La Ley sobre Venta con Reserva de Dominio establece en su artículo 13 lo siguiente:
“Artículo 13: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesiva...”
Así mismo se señala en el artículo 14 lo siguiente:
“Artículo 14: Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a un ajusta compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida...”
Igualmente el artículo 22 establece lo siguiente:
“Artículo 22: Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...”
De las normas antes transcritas observamos que cuando el vendedor demanda por resolución de contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales, tiene derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados y justa compensación.
En estos casos de resoluciones de ventas realizadas bajo la modalidad o condición de reserva de dominio, encontramos que la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en su artículo 13, establece que cuando el precio de la venta se haya pactado para ser pagado por medio de cuotas, la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, da lugar a la resolución del contrato y el artículo 22 de la misma Ley dispone que cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor, siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado.
Es sabido que para que sea procedente la aplicación del artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, deben darse cuatro requisitos: en primer lugar, que la veta se realizó a crédito; en segundo lugar, que el demandado es el comprador; en tercer lugar que el demandado tiene la posesión sin haber pagado el precio; y en cuarto lugar, que cuando el precio de la venta se haya pactado para ser pagado por medio de cuotas, la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, en este caso, tratándose en definitiva de una acción de resolución de contrato, sin embargo, para dictar el decreto de la medida cautelar especial, tenga su fundamento jurídico en el caucionamiento a juicio del Tribunal.
Es cierto que en la institución del secuestro, los bienes secuestrados son aquellos sobre los cuales se entabla el litigio, siendo necesario en algunos casos, privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia, poniéndolos bajo la guarda de algún depositario. También es cierto que dicha medida cautelar presenta caracteres especiales enumerando el legislador supuestos taxativos para su procedencia, estando establecido que ella es ajena a la vía del caucionamiento en razón de que la Ley considera que la prueba de la existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía, sin embargo, en el secuestro en los casos de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, si es procedente el caucionamiento de la medida por mandato del citado artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
En razón de las anteriores consideraciones, por imperio de la precitada disposición, para acordar la medida de secuestro solicitada es necesario que la parte actora constituya caución o garantía suficiente para asegurar en caso de declararse sin lugar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado y el pago de los daños y perjuicios causados, por todo lo cual este Tribunal deberá declararlo en su parte dispositiva tomando en cuenta el criterio jurisprudencial en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, ordenando que la parte actora a los fines de la providenciación de la medida de secuestro solicitada, constituya fianza hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.060.000,oo), que representa el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 43 del Código de Procedimiento Civil, Decreta:
Que la parte actora a los fines de la providenciación de la medida de secuestro solicitada, deberá constituir fianza hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.060.000,oo), que representa el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y tomando en cuenta además, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 18-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las 1:30 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA