Antonio Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.590, actuando en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos: ROSA DIAZ CORREDOR, FELIX EDMUNDO DIAZ CHAVEZ, ANGEL RAFAEL DIAZ y FELIX HUMBERTO DIAZ, y consigno Poder donde acredita su representación. Asimismo, solicitó nueva oportunidad para la realización del interrogatorio que estaba fijado para el día 26 de octubre del 2009.
-En fecha 29 de octubre del 2009, el ciudadano Williams Brito, Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de Citación librada por este Tribunal en fecha 20 de octubre del 2009 a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
-en fecha 30 de octubre del 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó copia certificadas solicitadas.
-En fecha 30 de octubre del 2009, el Tribunal fijó el tercer día de despacho a fin que el Tribunal se traslade en el domicilio del interdictado ciudadano: Manuel Díaz. Asimismo, el Tribunal fijó el cuatro (4ª) día de despacho siguientes a los fines de que se proceda a tomar la declaración del cuatro (4to) pariente inmediato del interdictado.
-En fecha 06 de noviembre 2009, compareció la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PAEZ MIJARES, y dejó constancia que retiro los originales.
-En fecha 06 de noviembre del 2009, el Tribunal se traslado al domicilio del interdictado ciudadano Manuel Díaz.
-En fecha 09 de noviembre del 2009, tuvieron lugar los actos fijados por el Tribunal, con el objeto de que tenga lugar el Acto de los Parientes Inmediato del ciudadano Manuel Díaz.
-En fecha 10 de febrero de 2010, compareció el abogado José Antonio Márquez, y solicito se decretaran la interdicción.
-En fecha 18 de febrero del 2010 el Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por el abogado José Antonio Márquez, y se acordó designar un consejo de tutela de conformidad con el artículo 309 del Código Civil. Asimismo, se insto a la parte para presentar una lista de posibles integrantes, a los fines de la designación del Tutor Provisorio. En esta misma fecha se libró oficio nº 2010-062, dirigido al director del Hospital General de los Valles de Tuy, a fin que se sirva efectuar el examen médico psiquiátrico del ciudadano Manuel Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 603.235.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(OMISSIS)
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….”
La sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/10/04.
“…Ante tales circunstancias, se observa que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento…
Omissis…
…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que la última actuación fue en fecha dieciocho (18) de febrero del Dos Mil Diez (2010), por consiguiente habiendo transcurrido cinco (5) años, y once (11) meses, desde la última actuación en el presente juicio evidenciándose ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De lo antes expuesto se desprende que desde la última actuación, en fecha dieciocho (18) de febrero del Dos Mil Diez (2010); no habiendo más actuaciones de la parte actora hasta la presente fecha; por consiguiente y habiendo transcurrido cinco (5) años, y once (11) meses, desde la última actuación en el presente juicio, en consecuencia se debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de cinco (5) años, y once (11) meses, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil en la presente solicitud de interdicción incoada por los ciudadanos: ROSA DIAZ CORREDOR, FELIX EDMUNDO DIAZ CHAVEZ, ANGEL RAFAEL DIAZ y FELIX HUMBERTO DIAZ., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.581.116, V-2.583.399, V-4.359.193 y V-6.405.169 respectivamente de conformidad con el artículo antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Interdicción, interpuestas por los ciudadanos: ROSA DIAZ CORREDOR, FELIX EDMUNDO DIAZ CHAVEZ, ANGEL RAFAEL DIAZ y FELIX HUMBERTO DIAZ., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.581.116, V-2.583.399, V-4.359.193 y V-6.405.169 respectivamente.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de enero del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30am.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA