REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 3162-16

PARTE ACTORA: MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-22.038.768.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782.

PARTE DEMANDADA: ciudadanas: MIRIAM ROJAS y MIRIAM ROJAS DE ROJAS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. No consta en autos.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL


NARRATIVA
Vista la anterior demanda de FRAUDE PROCESAL suscrita por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, asistente legal, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº41.782, quien actúa como Asistente Legal de la ciudadana MARIA LUISA BOLANO ACUÑA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-22.038.768, contra las ciudadanas: MIRIAM ROJAS y MIRIAM ROJAS DE ROJAS.

Este Tribunal a los fines de proveer con respecto a la admisión de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:

- La parte actora en su escrito libelar manifestó que en el Juicio llevado en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, expediente signado con el Nº 626/13, se sentenció una causa, que estimó la cuantía en menos de 500 Unidades Tributarias, que el demandante colocó dicha cuantía dar cumplimiento a la Ley, que determina que tiene que ser declarada y expuesta en el libelo de demanda.
-Que dicha causa fue recurrida de manera ordinaria ante el Juzgado Superior y el Superior negó la apelación.
-Que se recurrió en un Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional el cual se encuentra en la Sala Constitucional, con el expediente signado bajo el Nº 2014-1269, que se encuentra todavía en estudio (retardo Procesal).
Que promovió una oposición a la ejecución Voluntaria de la Sentencia, lo cual no logró su cometido y recurrió a Casación que no fue admitido, por Tribunal, por lo que se recurrió de hecho, y debido a que la causa es menor a 3.000 Unidades Tributarias, se declaró inadmisible dicho recurso.
-Que en el segundo tramo de este evento fraudulento procesal, fraude a la ley, alega que en juicio no se aprecio la contestación de la demanda consignada en tiempo hábil, que se sancionó a la demandada con confesión ficta arrollando al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Que en esos extremos el juzgador no diseño lo pautado en el artículo mencionado, en la jurisprudencia de que la extemporaneidad anticipada no existe; violando los extremos legales ya que la contestación se les aduce como alegato probado que no hay arrendamiento, así que el Fraude ante la Ley está “cantado”, conjuntamente con la Sala de Casación Civil, aduciendo cuantía, contraria a la constitución y siendo discriminatoria en canto a lo económico.
-Asimismo, solicitó a este Tribunal se oficiara al Tribunal de Municipio del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que solicitara la Sentencia proferida en el mencionado expediente 626/13, a la brevedad posible, a fin de que se hiciera la certificación de la sentencia, cuyo expediente hasta donde tiene conocimiento se no se encuentra en el Tribunal, y a su vez la remisión de copia certificada del expediente, a los fines de que se pueda develar el Fraude Procesal.
-Ahora bien, la presente pretensión está fundamentada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.720 y 1721 del Código Civil.
Al respecto y con el fin de verificar la admisibilidad de la presente acción, debe puntualizarse lo dispuesto en el artículo 340, en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

6º. “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”(negrita del Tribunal)

Conforme a lo expuesto, este jurisdicente actuando como director del proceso y en uso de la facultades conferidas a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se permite de oficio revisar el cumplimiento en la presente causa de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 341 eiusdem, para que proceda o no la admisión del caso planteado, todo con el objeto de controlar la valida instauración del proceso y en tal sentido se advierte que en el caso de marras, la parte accionante acompaño al libelo de la demanda: a) Instrumento Poder; b) Boleta de Notificación del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 05 de junio de 2015, no presentando junto al referido escrito el documento fundamental de la pretensión. En consecuencia, al no estar satisfecho tal presupuesto procesal, el cual es de observancia incondicional la demanda incoada debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido con lo preceptuado en la mencionada norma. ASÍ SE DECIDE.-
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la pretensión por Fraude Procesal, presentado por ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, asistente legal, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº41.782, quien actúa como Asistente Legal de la ciudadana MARIA LUISA BOLANO ACUÑA, contra las ciudadanas: MIRIAM ROJAS y MIRIAM ROJAS DE ROJAS
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, donde no hubo pronunciamiento sobre el fondo, que decidiera a favor del demandante o del demandado, por lo que no hay vencedor ni vencido, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciseises (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.


EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 02:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA