REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Sentencia Definitiva

EXPEDIENTE Nº 3056-15.

PARTE ACTORA: ciudadana JOSEFA MARIA REYES LAREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-5.182.700.

ASISTIDA LA PARTE ACTORA: abogado MIGUEL ANGEL PACHECO B., Inpreabogado Nº. 19.580.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROMY JOSELYS RODRIGUEZ REYES, ROMELI JUNIOR RODRIGUEZ REYES, EUGENIA ROSALIA RODRIGUEZ REYES y ROMEL ROMAN RODRIGUEZ REYES, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.127.116, V-19.125.854, V-17.317.884 y V-16.389.486 respectivamente.

ASISTIDA LA PARTE ADEMANDADA: abogado JULIO CESAR RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.754.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 13 de abril de 2015, libelo de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana JOSEFA MARIA REYES LAREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-5.182.700, contra los ciudadanos ROMY JOSELYS RODRIGUEZ REYES, ROMELI JUNIOR RODRIGUEZ REYES, EUGENIA ROSALIA RODRIGUEZ REYES y ROMEL ROMAN RODRIGUEZ REYES, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.127.116, V-19.125.854, V-17.317.884 y V-16.389.486 respectivamente, dicha demanda fue admitida el 16 de abril del 2015; el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que consignó la ultima citación en fecha 13 de mayo del 2015; el 04 de junio del 2015 dieron contestación a la presente demanda; el 10 de julio del 2015 se ordeno agregar las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas el 21 de julio del 2015; el 05 de noviembre del 2015 se declara la presente causa en estado de sentencia.
MOTIVA
Cumplidos todos los actos procesales conforme a la ley, el Tribunal pasa hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito de demanda alegó lo siguiente:
Que desde el año de 1975 aproximadamente mantuvo una Unión concubinaria con el ciudadano ROMELI RODRIGUEZ, quien era venezolano, y portaba cédula de identidad Nº 4.357.111, estable de hecho, en forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, hasta el 03 de agosto del 2014 fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano.
Que de esa unión concubinaria procrearon cuatro hijos todos mayores de edad.
Fundamento su demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 211 y 767 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada alego lo siguiente:
Que son ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda.
Que ciertamente existió dicha unión concubinaria desde el año 1975 aproximadamente entre la ciudadana JOSEFA MARIA REYES LAREZ y el ciudadano ROMELI RODRIGUEZ.
DE LAS PRUEBAS.
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio por las partes, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio dispositivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de la demanda acompaño las siguientes pruebas:
Marcado con la letra “A”, copia simple de cédula de identidad y Registro único de información fiscal (RIF) de la ciudadana JOSEFA MARIA REYES LAREZ. Tales instrumentos se desechan por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado con la letra “B”, copia simple de acta Defunción del ciudadano ROMELI RODRIGUEZ, emanada del Registro Civil, de la parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 705, folio 206 de fecha 03 de agosto del 2014, en el que se evidencia que falleció el prenombrado ciudadano. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado con las letras “C” y “D” copias simples de comunicado de incapacidad del ciudadano ROMELI RODRIGUEZ, emitido por el Metro de Caracas. Tales instrumentos se desechan por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado con la letra “E”, Original de constancia de convivencia de fecha 30 de abril del 2003, entre los ciudadanos ROMELI RODRIGUEZ y de la ciudadana JOSEFA MARIA REYES LAREZ, emanado de la prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en la que se evidencia que las partes dieron fe pública ante un funcionario público de su unión concubinaria. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado con la letra “F” copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ROMY JOSELYS, emanada del Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, insertada en un acta bajo el Nº 1149, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1979, en el cual se evidencia que es hija del ciudadano ROMELI RODRIGUEZ y de la accionante. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado con la letra “G” copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ROMEL ROMAN, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, insertada en un acta bajo el Nº 188, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1984, en el cual se evidencia que es hijo del ciudadano ROMELI RODRIGUEZ y de la accionante. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado con la letra “H” copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EUGENIA ROSALIA, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, insertada en un acta bajo el Nº 433, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1985, en el cual se evidencia que es hija del ciudadano ROMELI RODRIGUEZ y de la accionante. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado con la letra “I” copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ROMELI JUNIOR RODRIGUEZ REYES, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, insertada en un acta bajo el Nº 62, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1981, en el cual se evidencia que es hijo del ciudadano ROMELI RODRIGUEZ y de la accionante. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado con la letra “K”, copia simple de documento de compra venta entre los ciudadanos YUSMARY BLANCO y ROMELI RODRIGUEZ, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda Bajo el Nº 2014-1678, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.7761 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado con la letra “L”, copia simple de documento privado de construcción de una casa a los ciudadanos ROMELI RODRIGUEZ y JOSEFA MARIA REYES LAREZ, autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el Nº 14, Tomo IV, de los Libros de autenticaciones del año 2000. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado con la letra “K”, copia simple de documento compra venta con reserva de dominio al ciudadano ROMELI RODRIGUEZ por el Banco FANDO COMUN Banco Universal, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda Bajo el Nº 7, Folios del 47 al 55 Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado con la letra “N”, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo propiedad del ciudadano ROMELI RODRIGUEZ. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el lapso de promoción de pruebas:
La parte actora promovió y ratificó lo documentos traídos junto al libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados por esta Juzgadora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar:
CONSIDERACIONES
En el presente caso, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Ahora bien la parte demandante pide que se le declare que existió una relación concubinaria entre el ciudadano ROMELI RODRIGUEZ, quien era venezolano, y portaba cédula de identidad Nº 4.357.111 y su persona, es importante considerar pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la parte actora.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece,
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por lo que Interpretamos las uniones estables de hecho como la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio 2005, con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
“…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…”
En la Acción Mero Declarativa en la cual debe declararse sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado.
2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora trajo como prueba las actas de nacimiento de los ciudadanos ROMY JOSELYS RODRIGUEZ REYES, ROMELI JUNIOR RODRIGUEZ REYES, EUGENIA ROSALIA RODRIGUEZ REYES y ROMEL ROMAN RODRIGUEZ REYES, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.127.116, V-19.125.854, V-17.317.884 y V-16.389.486 respectivamente, hijos habidos entre los ciudadanos ROMELI RODRIGUEZ y JOSEFA MARIA REYES LAREZ (parte accionante) las cuales fueron valorada como prueba de indicio; también consigno acta de convivencia por ante la Prefectura Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda de fecha 30 de abril del 2003, la cual fue valorada por esta Juzgadora y en la cual manifestó el ciudadano ROMELI RODRIGUEZ que convivía con la ciudadana JOSEFA MARIA REYES LAREZ (parte accionante) y con dos hijos menores de edad, para esa fecha y aunado a esto, la parte demandada en su escrito de contestación no contradijeron la presente demanda, si no que admitieron los hechos alegado por la parte actora como cierto, ni promovieron prueba alguna. En consecuencia frente a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que dichos hechos se subsumen dentro de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257;
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal, dado los elementos de convicción promovidos y valorados en la presente causa, es declarar la procedencia de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre el ciudadano ROMELI RODRIGUEZ, quien era venezolano, y portaba cédula de identidad Nº 4.357.111 y la accionante JOSEFA MARIA REYES LAREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-5.182.700, que se inicio en el año de 1975 hasta el 03 de agosto del 2014 fecha del fallecimiento del ciudadano ROMELI RODRIGUEZ. Y ASÍ DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA de UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana JOSEFA MARIA REYES LAREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-5.182.700, contra los ciudadanos ROMY JOSELYS RODRIGUEZ REYES, ROMELI JUNIOR RODRIGUEZ REYES, EUGENIA ROSALIA RODRIGUEZ REYES y ROMEL ROMAN RODRIGUEZ REYES, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.127.116, V-19.125.854, V-17.317.884 y V-16.389.486 respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano: ROMELI RODRIGUEZ, quien era venezolano, y portaba cédula de identidad Nº 4.357.111.
2.- Que existió una UNIÓN CONCUBINARIA, habida entre los ciudadanos ROMELI RODRIGUEZ, quien era venezolano, y portaba cédula de identidad Nº 4.357.111 y la accionante JOSEFA MARIA REYES LAREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-5.182.700, que se inicio en el año de 1975 hasta el 03 de agosto del 2014 fecha del fallecimiento del ciudadano ROMELI RODRIGUEZ.-
3.- se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA