REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nº 3109-15
PARTE DEMANDANTE: NATHASHA KATTHERINEN MACHI ELI venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.081.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY REYES RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 195.106.
PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS HERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.686.956.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
CAUSA: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2015, por la abogada NANCY REYES RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 195.106, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NATHASHA KATTHERINEN MACHI ELI venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.081, mediante el cual procede a demandar al ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.686.956, por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, fundamentada en los artículos 767, 768 y 1649 del Código Civil.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la abogada NANCY REYES RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 195.106, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que el presente procedimiento no quede ilusorio, sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%), de los derechos del bien inmueble, plenamente identificado en el presente juicio.
En vista a la solicitud este juzgado observa: Que en reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles; (…)”
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de la medida solicitada por la parte actora, se observa que acompañó a su escrito libelar, copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 29, folios 234 del tomo 13 del Protocolo de transcripciones del año 2014, inscrito bajo el nº 2014.625, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.8.5408 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual se encuentra registrado a nombre del demandado ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ VASQUEZ. Ello se traduce en la probabilidad de que la pretensión de la demandante tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfecha en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el iter procesal,la accionada pruebe lo contrario.
En cuanto al periculum in mora debe señalarse, que lo que se ejercita en la demanda es una acción personal derivada de un título de propiedad, lo que condujo a determinar la apariencia de buen derecho, que en definitiva permite concluir que, al haberse encuadrado el presente juicio en el procedimiento civil ordinario, es claro pues que la decisión que haya que dictarse requerirá del cumplimiento de todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose satisfecho entonces el periculum in mora, menester para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Y así queda establecido.
De tal manera que, verificados como han sido los requisitos de procedencia, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Primero: DECRETO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos del siguiente bien inmueble: Constituido por una vivienda unifamiliar, distinguida con el Nº 59, situada en la Etapa I, cedula catastral Nº 08-14-5-U-24-32-09-Casa59, la cual forma parte del Conjunto Residencial Los Robles, situado en la Manzana 16, parcela 13 de la Urbanización Calicanto, Zona Residencial, Parroquia Rafael Urdaneta, en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, destinado a vivienda principal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: tiene aproximadamente una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (128,455 M2), se encuentra conformada por: un área de construcción de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 M2) aproximadamente, distribuidas de la siguiente manera: 2 habitaciones, un baño, sala-comedor, cocina y aérea de lavandero; un (1) puesto de estacionamiento, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 14.67 m con parcela 60; SUR: En 14.76 m con parcela 58; ESTE: En 8.73 m con área verde y calle principal; OESTE: En 8.73 m con calle principal del urbanismo. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio con relación a los derechos y obligaciones de 1.3479%, de acuerdo al documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 18 de marzo de 2011, bajo el Nº 15, Folio 101, Tomo 17, Protocolo de Transcripciones del año 2011.
Segundo: SE ORDENA participar lo conducente mediante oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 18 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.625, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.8.5408 correspondiente al Libro Folio Real del año 2014, quien deberá igualmente registrar copia certificada de la demanda y de su auto de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.921, numeral 2º del Código Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Ocumare del Tuy a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/darma*
EXP Nº 3109-15