REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Ocumare del Tuy, veintiocho (28) de enero del año 2016.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
EXPEDIENTE Nº. 3116-15
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO SOJO QUIARO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-11.560.644
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DE LA CRUZ, Inpreabogado Nº 193.313.
PARTE DEMANDADA: EBELIN YASMIN PACHECO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.441.493.
MOTIVO: DIVORCIO.
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 07 de octubre de 2.015, demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO SOJO QUIARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-11.560.644, contra la ciudadana EBELIN YASMIN PACHECO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.441.493.
NARRATIVA
En fecha 13 de octubre de 2015, este Tribunal dicto auto de admisión de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para el acto conciliatorio, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
-En fecha 20 de octubre de 2015, compareció el ciudadano WILLIAMS BRITO, en su carácter de alguacil de este Tribunal, y dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
-En fecha 26 de octubre de 2015, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO SOJO QUIARO, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado CARLOS DE LA CRUZ, Inpreabogado Nº 193.313 y consignó los fotostatos requeridos para elaboración de la compulsa a la parte demandada.
-En fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal libró la respectiva compulsa a la parte demandada EBELIN YASMIN PACHECO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.441.493.
-En fecha 09 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano WILLIAMS BRITO, en su carácter de alguacil de este Tribunal y dejó constancia que la parte actora le suministro los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
-El 24 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano WILLIAMS BRITO, en su carácter de alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
MOTIVA
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 24 de noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana EBELIN YASMIN PACHECO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.441.493, parte demandada en el presente juicio, dando inicio al lapso para que tenga lugar el primer acto conciliatorio como fuere pasado cuarenta y cinco días continuos, el cual sería el día hoy 28 de enero de 2016, el cual no fue realizado, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes ante este Tribunal, a efecto de celebrar el primer acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio Ordinario.
Ahora bien el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevara a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día siguientes a la citación del demandado, trayendo como consecuencia que a falta de comparecencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
La Máxima Instancia Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha veintinueve (29) de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:
“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, más que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.”.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido…”.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante, ciudadano JOSE ANTONIO SOJO QUIARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-11.560.644 y la parte demandada ciudadana EBELIN YASMIN PACHECO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.441.493., no comparecieron al primer acto conciliatorio, que debió celebrarse el día de hoy 28 de enero de 2016, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, la sanción legal o castigo procesal como ya se a dicho antes, previsto ante la ausencia del demandante al primer acto de conciliación, desemboca como lo establece la norma en la extinción del proceso más no de la acción; lo que significa que el demandante ausente al acto obligatorio puede intentar nuevamente su acción sujetándose para ello a las condiciones y requisitos previstos en la ley, por tanto resulta forzoso declarar, la extinción del presente proceso de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO SOJO QUIARO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-11.560.644, contra la ciudadana EBELIN YASMIN PACHECO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.441.493. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- EXTINGUIDO el presente proceso, de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO SOJO QUIARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-11.560.644, contra la ciudadana EBELIN YASMIN PACHECO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.441.493.
2.- Una vez que la presente decisión adquiera fuerza de cosa juzgada, se declarará terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del presente expediente.
3.- Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintiocho días (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016). Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/MG/Rr
EXP Nº 31165-15
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