REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 11 de enero de 2016.

205º y 15
SOLICITANTE: DINA ELIZAMA MONASTERIO DE DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.910.910

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: JOSE MANUEL GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.683

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE Nº 20.881

-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
En fecha 02 de diciembre de 2015, se recibió del sistema de distribución de causas la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana DINA ELIZAMA MONASTERIO DE DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.910.910, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.683.
Aduce la solicitante que: consta del acta de matrimonio número 103, folio 104, de fecha 15 de julio de 2004, emitida por la Primera Autoridad Civil del hoy Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DE SOUSA; que en la mencionada Acta de Matrimonio, adolece de un error material, que de manera involuntaria se cometió al momento de transcribirla, al colocar la fecha de nacimiento de su cónyuge, se colocó 15 de Octubre de 1962, siendo lo correcto, 15 de enero de 1962, es decir, que en la fecha se colocó, por error material, mes de Octubre, lo que resulta incorrecto, siendo lo adecuado “ENERO”; Que por lo expuesto y comprobado se hace necesaria una Rectificación del Acta de Matrimonio , y en tal sentido solicita al Tribunal se sirva ordenar lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente y que una vez realizado le expidan copia certificada del acta rectificada. Fundamenta su acción conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunal ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan al propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En el caso de autos tenemos que, la solicitante en su escrito inicial aduce que en su Acta de Matrimonio se incurrió en el error material de colocar erróneamente el mes de nacimiento de su hoy cónyuge, ciudadano FRANCISCO JOSÉ DE SOUSA CABRERA, hecho este que a juicio de quien suscribe constituye la un error material subsanable mediante el procedimiento sumario a que se refiere el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil prevé un procedimiento brevísimo y sumario, al cual podrá recurrirse cuando se trate de simples errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, sin que pueda producirse a través del mismo la rectificación de errores graves de tales actas. El procedimiento se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya rectificación se pretende, acompañando a la solicitud copia certificada de la misma y de los elementos de prueba que sean conducente para la determinación de los hechos y que permitan al juez la convicción de certeza acerca del error material alegado. Es de señalar que este procedimiento sumario no requiere de emplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación previa del Ministerio Público, por remisión expresa de lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que como ya se señaló precedentemente podrá solicitarse y acordarse la rectificación de partida que adolezca de errores materiales a saber: “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes”, tratándose de una enunciación y no de un señalamiento taxativo de las situaciones que posibilitan recurrir a este procedimiento especial.
Asimismo la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 establece la procedencia de la rectificación judicial en vía judicial, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del acta.
Establecido lo anterior, a juicio de quien suscribe el error denunciado por la ciudadana DINA ELIZAMA MONASTERIO DE DE SOUSA, es que fue asentada la fecha de nacimiento de su hoy cónyuge, ciudadano FRANCISCO JOSE DE SOUSA CABRERA, como: 15 de octubre de 1962, siendo lo correcto 15 de enero de 1962, error este que – como ya se dijo - se encuentra contemplado dentro de los errores materiales a que se refiere el mencionado artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, no constituyendo en modo alguno un cambio de nombre como lo señala el Tribunal declinante. Así se resuelve.
Por otro lado, resulta imperioso acotar que si bien es cierto las solicitudes de Rectificación y nuevos actos de estado civil, establecen de acuerdo a su normativa legal dos tipos de procedimiento, a saber: a) El contenido en los artículos 768 al 772, referido al cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley; b) El contenido en los artículos 773 y 774 del mismo Código, referido a los errores materiales; el primero de los mencionados aún cuando ordena la publicación de un edicto e incluso una articulación probatoria, en él no se traba una contención máxime cuando la mayoría de estos requerimientos los formulan las partes mediante solicitud, es decir, puede denominarse a este tipo de procedimiento actuaciones de carácter no contencioso. Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que la Resolución dictada por el Máximo Tribunal debidamente publicada en la Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, establece que:”… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa… además la parte in fine del referido artículo reza lo siguiente: “…En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo que quiere decir, que a los Juzgados de Municipio se les atribuye de manera exclusiva y excluyente el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, sino que además dejó sin efecto la competencia si se quiere decir funcional contenida en textos preconstitucionales.
En relación con la aplicación en el tiempo de la mencionada Resolución la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre del 2009, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, con Ponencia Conjunta, se ha pronunciado al respecto, entre otras manifestando:

“En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.”


Con respecto a la competencia para el conocimiento de este tipo de procedimientos la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ, en el expediente signado con el No. AA20-C-2015-000394, dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)
…/… Ahora bien, a fin de resolver a cuál órgano jurisdiccional le compete conocer la demanda de rectificación de acta de defunción, la Sala estima pertinente transcribir un extracto parcial de la misma, la cual invocó lo siguiente:

“…Yo, MÓNICA ALEXANDRA SEGNINI BERRIOS… asistida en este acto por la abogada NORIS SÁNCHEZ DE JIMÉNEZ… Me urge la rectificación del Acta de Defunción de mi padre, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de defunciones de la Parroquia San Diego, del Municipio San Diego del estado Carabobo, bajo el Acta N° 220, de fecha 6 de septiembre del año 2012… adolece del siguiente error: EXCLUSIÓN de los ciudadanos MÓNICA ALEXANDRA SEGNINI BERRIOS (HIJA)… y ALEXANDER EFREN JUNIOR SEGNINI BERRIOS (HIJO)… la rectificación a que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir el error antes mencionado en dicha acta. Pido que esta solicitud de INCLUSIÓN en dicha acta de DEFUNCIÓN sea sustanciada conforme a derecho…”. (Mayúsculas y negrillas del texto)

De la anterior transcripción, se desprende que la demanda de rectificación de acta de defunción, tiene por objeto la corrección de errores de omisión contenidos en el acta de defunción N° 220, la cual fue expedida por el Registrador Civil del Municipio San Diego, estado Carabobo en fecha 6 de septiembre de 2012.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente de la copia certificada del registro de acta de defunción N° 220 de fecha 6 de septiembre de 2012, emanado por el Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio San Diego del estado Carabobo, que consta a los folios 5 y 6 del expediente, se establece que el ciudadano Alexander José Segnini Madrid, el cual residía en la urbanización Bucares, Avenida Los Aguacates, Casa N° 100-71, Municipio Valencia del estado Carabobo, falleció en fecha 4 de septiembre de 2012, a las 4:00 pm en Makro San Diego, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo.
En tal sentido, la Sala considera necesario mencionar el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar a cuál tribunal le compete el conocimiento de la presente causa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 769.Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.


Por su parte, el artículo 149 del la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.


De las normas antes transcritas, claramente se desprende que el tribunal competente para conocer la demanda de rectificación de un acta de registro de estado civil, como un acta de defunción, sería el Juzgado de Primera Instancia de cuya jurisdicción pertenezca la Parroquia o Municipio, en la cual se extendió la partida objeto de rectificación.

No obstante, al anterior análisis esta Sala considera necesario analizar el contenido de la Resolución proferida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, sin afectar los procesos en curso.

A tal efecto la referida Resolución, estableció:

“…Artículo 1°.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2°.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3°.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4°.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5°.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.


De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por tales motivos, las rectificaciones de partidas del registro civil, como una acta de defunción, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la circunscripción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida, en el caso concreto, la demanda de rectificación del acta de defunción del ciudadano Alexander Efrén Segnini Madrid, fue interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2014, circunstancia ésta que permite evidenciar que la mencionada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso concreto.
En consecuencia, como el acta de defunción objeto de demanda de rectificación, se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia San Diego del Municipio San Diego del estado Carabobo, ello determina que el tribunal competente para conocer de la demanda de rectificación de acta de defunción, es a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que le corresponda previa distribución. Así se decide…/…

“…Omissis…”

Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y acogiendo el criterio de la antes mencionadas jurisprudencias de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO planteada por la ciudadana DINA ELIZAMA MONASTERIO, y como consecuencia de ello DECLINA su conocimiento en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se establece.-

III
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 321 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO planteada por la ciudadana DINA ELIZAMA MONASTERIO, y como consecuencia de ello DECLINA su conocimiento en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los catorce (14) días de enero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


LG/yr/ag
Exp. No. 20881