REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


Los Teques, quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

205º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ JACOBO MENDOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.661.087.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.50.773.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZORAIDA VILLARREAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.275.213.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 20.831.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició la presente causa, mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015, presentada por el ciudadano JOSÉ JACOBO MENDOZA MORENO asistido por el abogado en ejercicio HARRY RAFAEL RUIZ,.
En fecha 04 de noviembre, fue admitida la demanda, y se emplaza a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que tendrá lugar en este despacho pasado como sean CUARENTA Y CINCO DÌAS siguientes a la constancia de autos de haberse practicado la citación de la demandada.
En fecha 14 de enero de 2016, el ciudadano JOSÉ JACOBO MENDOZA MORENO, en su carácter de parte actora, asistido de abogado procedió a desistir del procedimiento.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha14 de enero de 2016, el ciudadano JOSÉ JACOBO MENDOZA MORENO, asistido por el abogado en ejercicio HARRY RAFAEL RUIZ, mediante diligencia alegó lo siguiente:
“(…) DESISTO del presente juicio (…)”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por el ciudadano JOSÉ JACOBO MENDOZA MORENO , quien actúa como parte accionante en el presente juicio ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: 1) HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la parte actora, ciudadano JOSÉ JACOBO MENDOZA MORENO, asistido de abogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. 2) se ordena el desglose de los documentos previa certificación en autos, en el entendido que serán agregados a los autos en copia simple. Déjese constancia de lo actuado. CUMPLASE
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ.
Exp Nro. 20831
LG/AMG/cv.-