REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: CARLOS HONORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.678.129.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: RAUL RAFAEL CORDOVA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad No. 5.701.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.213.
PARTE DEMANDADA: CRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.876.534.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: REBECA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.457.893, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.611
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 20.539
CAPITULO II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 1 de julio del 2014, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, admitiéndose en fecha 8 de julio del 2014, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 10:00 a.m., del primer día de despacho pasados como fueran 45 días, después de la citación de la demandada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el 2º acto conciliatorio a la misma hora, pasados 45 días del primero y si no hubiese reconciliación y la actora insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse el quinto día de despacho siguiente, debiendo previamente practicarse la notificación del Ministerio Público.
El 11 de julio del 2014, compareció el ciudadano Carlos Honorio González González, parte actora del presente juicio, a fin de otorgar poder apud acta al abogado Raúl Córdova, titular de la cédula de identidad No. 5.701.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.213.
El 14 de julio del 2014, este tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
El 16 de julio del 2014, la parte actora consigno los fotostatos requeridos para la notificación de la representación del Ministerio Público.
El 17 de julio del 2014, este tribunal ordenó librar boleta de notificación a la vindicta pública.
El 28 de julio del 2014, el alguacil de este tribunal consigno debidamente recibida, boleta de notificación librada a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Los días 09 y 20 de octubre del 2014, el ciudadano alguacil se trasladó a fin de citar a la parte demandada Criseida del Carmen Colmenares González, sin que fuera posible lograr su citación, por lo que consignó sin firmar la respectiva compulsa.
El 21 de octubre del 2014, la representación judicial de la parte actora solicito la citación por carteles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado de conformidad en fecha 22 de octubre del 2014.
El 04 de noviembre del 2014, fueron consignados los ejemplares de los carteles, debidamente publicados en la prensa. El 18 de noviembre del 2014, la Secretaria de este tribunal fijó copia certificada del referido cartel, dando así cumplimiento al auto dictado en fecha 10 de noviembre del 2014.
El 16 de diciembre del 2014, este tribunal previa solicitud de parte, designó a la abogada REBECA BORGES, inscrita en el Inpreabogada bajo el No. 167.611, como defensora judicial de la parte demandada.
El 27 de enero del 2015, fue notificada la defensora judicial de su designación, y el 24 de febrero del 2015, fue citada en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana CRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES DE GONZALEZ .
El día 13 de abril del 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al cual no asistieron ni la parte demandada, ni la representación del Ministerio Público. La parte actora insistió en su demanda.
El 01 de julio del 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el cual la parte actora insistió en su pretensión. Se fijó el 5to día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
El 08 de junio del 2015, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, oportunidad en la cual la defensora judicial, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la pretensión propuesta por la parte actora.
El 18 de junio del 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 03 de julio del 2015.
El 21 de julio del 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El 28 de julio del 2015, se dicto auto complementario al auto de admisión de pruebas, admitiendo la prueba de posiciones juradas. Se libró boleta de citación a la parte demandada Criseida del Carmen Colmenares.
El 08 de enero del 2016, la parte actora solicito se fije la oportunidad para dictar sentencia.
Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto del mérito de la presente controversia, pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 1 de julio del 2014, por el ciudadano CARLOS HONORIO GONZALEZ GONZALEZ en contra de la ciudadana CRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES DE GONZÁLEZ por DIVORCIO, ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda fueron los siguientes:
• Que en fecha 07 de septiembre de 1988, contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro hoy Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, con la ciudadana Criseida del Carmen Colmenares de González, titular de la cédula de identidad No. 6.876.534, lo cual quedó asentado en acta de matrimonio evacuada por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de este mismo Municipio.
• Que durante su unión matrimonial tuvieron dos hijos que llevan por nombre Carlos Moisés González Colmenares, nacido en fecha 04 de mayo de 1988 y Carlos Abraham González Colmenares, nacido el 02 de octubre de 1992.
• Que desde el inicio de la relación matrimonial fijaron de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Palo Alto, vía Santa Eulalia, casa s/n, Los Teques.
• Que por múltiples inconvenientes personales de maltratos verbales y conductas irrespetuosas que surgieron entre ellos, que hacían imposible llevar sus vidas en común, se vieron en la necesidad de separarse de hecho desde hace dieciséis años, originándose una ruptura prolongada de la vida en común durante esos años.
• Que en vista de esa situación cada uno de ellos abandono el hogar que tenían constituidos y cada quien hizo su vida de manera separada, sin que hubiese ocurrido entre ellos reconciliación, y sin que se interesaran en sus vidas.
• Que en la actualidad sus hijos son mayores de edad.
• Solicita se acuerde el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo, esto es, por abandono voluntario.
• Solicita que la presente demanda sea sustanciada conforme a la Ley y declarada Con Lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda, la Defensora Judicial designada por este tribunal expuso:
• Que desde que aceptó el cargo de defensora judicial, procedió a realizar las gestiones tendientes a entablar comunicación con su representada, no encontrándola en su lugar de residencia, ya que según entrevista con una vecina, la demandada se mudo al sector Palo Alto, desconociendo los datos para su ubicación.
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho narrado en el libelo de demanda, refutando de esa manera los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa.
• Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
CAPITULO IV
MOTIVA
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar consignó:
1. Copia certificada del acta de matrimonio No. 204, correspondiente al matrimonio celebrado en fecha 7 de septiembre de 1988 entre los ciudadanos CARLOS HONORIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.678.129 y CRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. 6.876.534. Se le concede pleno valor probatorio, por ser copia fiel y exacta de un documento público, autorizado como tal por un funcionario capaz de conceder tal carácter, y en consecuencia se le concede el valor de demostrar la unión matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS HONORIO GONZALEZ y CRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES. Así queda establecido.
2. Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 1212 de fecha 15 de septiembre de 1989, expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Se le concede el valor probatorio de demostrar el nacimiento de un niño que tiene por nombre CARLOS MOISES, hijo de CARLOS HONORIO GONZALEZ y CRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES.
3. Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 350 de fecha 02 de marzo de 1993, expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Se le concede el valor probatorio de demostrar el nacimiento de un niño que tiene por nombre CARLOS ABRAHAM, hijo de CARLOS HONORIO GONZALEZ y CRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES.
4. Fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS HONORIO GONZALEZ GONZALEZ, CARLOS ANDRES GONZALEZ COLMENARES y CARLOS ABRAHAM GONZALEZ COLMENARES. Se les concede valor probatorio.
En la etapa de promoción de pruebas consignó:
5. Copias certificadas del expediente No. 20.127, nomenclatura de este tribunal correspondiente a la demanda de Divorcio interpuesta por el Carlos Honorario González contra Criseida del Carmen Colmenares, referidas a las testimoniales admitidas en fecha 8 de julio del 2013, y evacuadas ante el tribunal comisionado. Se le concede valor probatorio.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano CARLOS HONORIO GONZALEZ contra la ciudadana CRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES, con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran consagradas en dicha norma de la siguiente manera:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, con respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez de Instancia la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.
Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esta Sentenciadora pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario de ambos cónyuges del hogar común realizando sus vidas por separado, sin que hubiese existido entre ellos reconciliación; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se verifica del escrito libelar que la parte actora manifiesta haber contraído matrimonio con la ciudadana CRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES DE GONZÁLEZ en el año 1988, fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Palo Alto, vía Santa Eulalia, Los Teques, casa S/N, y que por múltiples inconvenientes personales de maltratos y conductas irrespetuosas que surgieron entre ellos, se hacía imposible la vida en común, por lo que se vieron en la necesidad de separarse de hecho desde hace dieciséis años, originándose una ruptura prolongada de la vida en común; adoptándose así una conducta de total indiferencia y dejando de cumplir con las obligaciones propias del matrimonio, por lo que dejó de existir la asistencia, el socorro y la cohabitación que impone el matrimonio. En este sentido, siendo que para ser apreciado el abandono voluntario como tal y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que la actitud asumida por uno de los cónyuges sea producto de una decisión tomada de manera injustificada e intencional, que denote total intención del cónyuge de incumplir con los deberes conyugales, y en virtud que de la propia manifestación que hace el actor en su escrito libelar, se puede evidenciar que el demandante Carlos Honorio González, dejo de cumplir con el deber que impone el matrimonio de asistencia, convivencia o socorro mutuo, por cuanto la cohabitación fue afectada o interrumpida por más de diez años continuos –esto es, hasta la presente fecha-, lo cual no fue desvirtuado de ninguna manera en el decurso del juicio, en consecuencia, quien aquí suscribe estima que la causal invocada –abandono voluntario-es procedente conforme a derecho.- Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano CARLOS HONORIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.678.129, en contra de la ciudadana CRISEIDA DEL CARMEN COLMENARES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.876.534.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 7 de Septiembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, hoy Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de Acta signada con el No. 204.
TERCERO: Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA M. GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LG/AG
Exp. Nro.20.539
|