REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadana PETRA MARÌA FARIAS BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.845.209.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA Abogada en ejercicio BEATRIZ PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.085.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAÙL RAFAEL CÒRDOVA CASTAÑEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.701.538, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.213.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (DECLARACIÓN DE CONCUBINATO).
EXPEDIENTE N°: 20.657
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana PETRA MARÌA FARIAS BRAVO, asistida de abogado contra el ciudadano RAÙL RAFAEL CÒRDOVA CASTAÑEDA.
En fecha 24 de febrero de 2015, este Tribunal ordenó a la parte accionante a subsanar la demanda; a cuyo fin en fecha 27 de febrero de 2015, la accionante asistida de abogado consignó escrito.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 02 de marzo de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RAÙL RAFAEL CÒRDOVA CASTAÑEDA; e igualmente se ordenó librar edicto el cual fue publicado y agregado a los autos; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 10 de marzo de 2015.
En fecha 09 de marzo de 2015, la ciudadana PETRA MARIA FARIAS, en su carácter de parte actora, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio BEATRIZ PINEDA, a fin de que ejerciera su representación en jucio.
Cursa de autos diligencia de fecha 14 de abril de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en fecha 13 de abril de 2015.
En fecha 04 de mayo de 2015, el abogado RAÙL CORDOVA, en su carácter de parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 08 de junio de 2015 y admitidas en fecha 15 de junio de 2015.
En fecha 21 de julio de 2015, la Doctora LILIANA GONZÀLEZ, en su condición de Juez de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2015, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, se ordenó notificar a la Vindicta Pública; cuya boleta fue librada en fecha 07 de diciembre de 2015.
En fecha 07 de diciembre de 2015, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 28 de enero de 2015, por la ciudadana PETRA MARIA FARIAS BRAVO, asistida de abogado contra el ciudadano RAÙL RAFAEL CÒRDOVA CASTAÑEDA; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por ésta, fueron los siguientes:
• Que desde el año 1987 hasta enero de 2015, mantuvo vida marital publica y notoria, auxiliándose mutuamente y prestándose el debido socorro, fijando primeramente su residencia conyugal en el Barrio Santa Eulalia de esta ciudad de Los Teques, hasta el mes de diciembre de 2004 cuando fijaron de mutuo acuerdo nuevo domicilio en la localidad de San Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio Acosta.
• Que de esta unión procrearon un hijo que lleva por nombre RAÙL LEONARDO CÒRDOVA FARÌAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.930.798, tal como se evidencia de partida de nacimiento que anexa marcada con la letra A;
• Que vivían juntos con su hijo en una vivienda que está ubicada en la parcela signada con la nomenclatura 88, del sector El Prado ubicado entre la localidad de San Diego de Los Altos y San José de Los Altos conforme consta en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda quedando anotado bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo 2 del primer trimestre de ese año, teniendo una hipoteca de primer grado a favor del Ipasme. Fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil.
Mediante escrito de subsanación de fecha 27 de febrero de 2015, alegó lo siguiente:
• Que desde el año 1987 hasta el mes de enero de 2015, mantuvo vida marital, pública y notoria con el ciudadano Raúl Rafael Córdova Castañeda, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 5.701.538, mayor de edad, divorciado.
• Que durante todo ese tiempo se auxiliaron mutuamente, prestándose el debido socorro.
• Que al inicio de la relación fijaron su residencia conyugal en el Barrio Santa Eulalia de esta ciudad de Los Teques, hasta el mes de diciembre de 2004; posteriormente fijaron de mutuo acuerdo su nuevo domicilio en la localidad de San Diego de Los Altos, sector el Prado, parroquia Cecilio Acosta.
• Que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre Raúl Leonardo Córdova Farías, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.930.798, tal como se evidencia de partida de nacimiento que anexa marcada con la letra A;
• Que asimismo vivían juntos con su hijo en una vivienda que está ubicada en la parcela signada con la nomenclatura 88, del sector el Prado ubicado entre la localidad de San Diego de Los Altos y San José de Los Altos, conforme consta en documento Protocolizado en el Registro inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 26, protocolo primero, Tomo 2 del primer trimestre de ese año, teniendo una hipoteca de primer grado a favor del Ipasme.
• Que del mismo modo adquirieron durante la unión concubinaria dos (2) vehículos automotores, un apartamento ubicado en la localidad de Guarenas, una porción de terreno en San Juan de Los Morros Estado Guárico que más adelante probará.
• Que es el caso, que por razones de incomprensión entre ellos, el ciudadano Raúl Rafael Córdova Castañeda, ocurre la separación del hogar que tenían constituido y sin que hasta ahora, haya intención de volver al hogar.
• Que ante la situación en la que se encuentra y tomando en cuenta los veintisiete (27) años que vivieron juntos, así como el hecho de encontrarse viviendo en una vivienda hipotecada por el Ipasme siendo él, el responsable directo de pagar mensualmente dicha hipoteca, solicita se decreten sus derechos concubinarios”.
PARTE DEMANDADA:
En fecha 04 de mayo de 2015, el ciudadano RAÙL CÒRDOVA, procedió a contestar la demanda sosteniendo para ello lo siguiente:
• Que conviene y es cierto que vivió desde el año 1987, sin precisar el mes con la ciudadana Petra María Farías Bravo, hoy demandante, y es cierto que en aquella oportunidad, siendo esa unión pública y notoria, y es cierto que se auxiliaron mutuamente hasta el mes de enero de 2015, cuando se produce una ruptura de la relación que mantuvo;
• Que fijaron su residencia común en el sector Santa Eulalia de esta Ciudad de Los Teques, hasta el año 2004; también es cierto como lo dice la demandante que tuvieron un hijo en común, nacido en la Clínica Santa Ana de Caracas, el 17 de junio de 1992, que hoy es mayor de edad y lleva por nombre Raúl Leonardo Córdova Farías (…)
• Que es cierto que cambiaron el domicilio conyugal en San Diego de Los Altos, parroquia Cecilio Acosta sector el Prado.
• Conviene en que una vez cambiada la residencia conyugal, vivían juntos con su hijo en una vivienda construida con un préstamo concedido por el IPASME, ubicada en una parcela marcada con la numeración 88, del sector el Prado en San Diego de Los Altos, hipotecada la misma a favor del IPASME, desde hace aproximadamente diez (10) años, tal como se evidencia en documento Protocolizado en el Registro inmobiliario del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 26, protocolo primero, tomo 2, del primer trimestre de ese año.
• Que no es cierto que durante el tiempo que vivió con la dama accionante, se hayan adquirido dos (2) vehículos como temerariamente lo afirma. Lo cual niega, rechaza y contradice por no ser cierto ni es verdad.
• Niega, rechaza y contradigo que durante el tiempo que vivió con la ciudadana accionante, hayan adquirido bienes inmuebles distintos a la vivienda mencionada, por lo que es impertinente y temerario afirmar que exista apartamento alguno de su propiedad ni en la localidad de Guarenas ni en ninguna parte del territorio nacional;
• Asimismo niega, rechaza y contradice por no ser cierto, ni se ajusta a la verdad, que sea propietario de porción de terreno alguno en San Juan de los Morros, Estado Guárico, por lo que tal afirmación es temeraria e impertinente”.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (F. 04 y 05) Copias simples de Cédulas de Identidad correspondiente a los ciudadanos PETRA MARÌA FARÌAS BRAVO y RAÙL LEONARDO CÒRDOVA FARIAS, este Tribunal observa que dichas copias sirven para demostrar la identidad de la parte accionante en el proceso y la filiación de la misma con el referido ciudadano y así se decide.
Segundo.- (F. 6 al 9) Copia certificada de sentencia de divorcio, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual dicho organismo declaró con lugar la conversión en divorcio de los ciudadanos RAÙL RAFAEL CÒRDOVA CASTAÑEDA y FANNY DEL CARMEN MOLINA PINEDA, cuya probanza constituye documento público de los establecidos en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma que el estado civil del demandado es divorciado. Así se establece.
Tercero.- Documento Hipotecario debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el número 49, protocolo primero, tomo 03, mediante el cual se observa que el hoy demandado, ciudadano RAUL RAFAEL CORDOVA CASTAÑEDA constituyó a favor del INSTITUTO DE PREVISIÒN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÒN (IPASME), Hipoteca Convencional de Primer Grado; si bien es cierto dicha documental constituye documento público, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso como demostrativa de la unión concubinaria aquí demandada, por tal motivo esta Sentenciadora lo desecha del proceso y así se decide.
Cuarto.- (F. 13 y 14) Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 1.204, correspondiente al ciudadano RAÙL LEONARDO CÒRDOVA FARIAS, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicho ciudadano es hijo legítimo de PETRA MARÌA FARÌAS BRAVO y RAÙL RAFAEL CORDOVA CASTAÑEDA, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto al referido ciudadano y así se decide.
Tercero.-
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió:
PRUEBA DE INFORMES: Dirigida al Consejo Nacional Electoral; cuyo medio probatorio fue negado por auto expreso de fecha 15 de junio de 2015.
PARTE DEMANDADA.-
La parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las parte accionante en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana PETRA MARÌA FARÌAS BRAVO, procedió a demandar al ciudadano RAÙL RAFAEL CÒRDOVA CASTAÑEDA; sosteniendo para ello que desde el año 1987 hasta el mes de enero de 2015, mantuvo una relación concubinaria con el referido ciudadano; que en ese tiempo se auxiliaron mutuamente y se prestaron el debido socorro, fijando su último domicilio de mutuo acuerdo en la localidad de San Diego de Los Altos, sector el Prado, parroquia Cecilio Acosta y que de cuya relación procrearon un hijo que lleva por nombre RAUL LEONARDO CORDOVA FARIAS. Acotó asimismo que durante dicha relación adquirieron dos (2) vehículos automotores, un apartamento ubicado en la localidad de Guarenas, una porción de terreno en San Juan de Los Morros Estado Guárico. Que por razones de incomprensión ocurre la separación, sin que hasta ahora haya intención de volver al hogar”
Por su parte, en la contestación a la demanda de fecha 04 de mayo de 2015, el ciudadano RAUL CORDOVA, manifestó reconocer que entre la ciudadana PETRA MARÌA FARIAS BRAVO y él existió una unión estable de hecho, pública y notoria desde el año 1987, en la cual se auxiliaron mutuamente hasta el mes de enero de 2015, cuando se produce la ruptura. Así se establece.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos y del propio alegato del demandado que la ciudadana PETRA MARÌA FARÌAS BRAVO y el ciudadano RAÙL RAFAEL CÒRDOVA, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el mes de enero de 2015, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana PETRA MARÌA FARÌAS BRAVO y el ciudadano RAÙL RAFAEL CÒRDOVA, desde el mes de octubre de 1987 hasta el mes de enero de 2015. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana PETRA MARÌA FARÌAS BRAVO, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano RAÙL RAFAEL CÒRDOVA, desde octubre de 1987 hasta enero de 2015.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre los ciudadanos PETRA MARÌA FARÌAS BRAVO y RAÙL RAFAEL CÒRDOVA CASTAÑEDA.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciseis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANA M. GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.).-
LA SECRETARIA
EXP N° 20.657
LG/YR/Jenny
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