REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA ONTIVEROS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.376.072.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: THAIS GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.419.
PARTE DEMANDADA: ROSALÍA FIGUEROA de GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-5.433.146.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO COROMOTO CHIRINO ARAUJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.929.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE No.: 20.666
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de febrero de 2015, fue presentada para su distribución por la ciudadana MARÍA EUGENIA ONTIVEROS RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada TJAIS GONZÁLEZ, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2015, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal ordena a la parte actora que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, subsane su demanda, toda vez que no identificó en su escrito libelar de manera específica a la persona a quien pretende demandar.
Una vez subsanada la demanda, en fecha 09 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (1) día de término de la distancia siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un edicto en el que se haga saberla pretensión propuesta y se llame a hacerse parte en juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, el cual fue debidamente publicado en prensa. Se ordenó igualmente, notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2015, visto que fueron consignados los fotostatos respectivos por la apoderada judicial de la parte actora, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2015, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada.
En fecha 25 de mayo de 2015, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, a los fines de dejar constancia que en fecha 22 de mayo de ese mismo año citó a la parte demandada, para lo cual consignó la respectiva boleta debidamente firmada.
El 11 de junio de 2015, compareció la ciudadana ROSALÍA FIGUEROA de GUTIÉRREZ, debidamente asistida por el abogado ERNESTO COROMOTO CHIRINO ARAUJO, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de establecer certeza acerca del transcurso de los lapsos procesales en la presente causa, concretamente el relativo al de promoción de pruebas a que se contrae el artículo 396 eiusdem, se ordenó efectuar por secretaría el cómputo de los veinte (20) días de despacho más el día de término de la distancia, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, así como los quince (15) días de despacho transcurridos desde el vencimiento del lapso mencionado anteriormente; ello a los fines de proveer respecto a la agregación de las pruebas consignadas por la parte demandante. Agregándose en esta misma fecha el escrito de pruebas consignado, siendo admitidas mediante auto de fecha 07 de agosto de 2015.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2015, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar y escrito de subsanación, la parte actora alegó:
• Que el día 01 de junio de 1.991, se da inicio a una relación concubinaria entre el ciudadano ÁNGEL GUSTAVO GUTIÉRREZ FIGUEROA (difunto), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.288.250, y la actora, quienes en fecha 11 de noviembre del 2000 decidieron legalizar dicha unión ante el Registro Civil, estableciendo su domicilio concubinario en la urbanización Aconcagua , Bloque 02, piso 01, apartamento 06, Guarenas, Estado Miranda.
• Que en esa unión no se procrearon hijos, pero tuvieron –a su decir- una relación estable, pública y notoria, siendo esa relación de hecho permanente y absoluta.
• Que durante los años de relación concubinaria, vivieron un clima de armonía familiar, ya que las relaciones de ambos y de sus familias fueron excelentes, brindándose apoyo mutuo, fidelidad y un verdadero cariño y amor entre ellos.
• Que incluso conformaron una comunidad de bienes, la cual fue producto de su esfuerzo y trabajo.
• Que su concubino falleció el día 01 de enero de 2015 en el Hospital Domingo Luciani, en el Distrito Capital.
• Que solicita a la Juez se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y la demandante, que comenzó en el año 1.991 y que continuó de manera ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento.
• Que solicita sea declarado también que durante la unión concubinaria, contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo, con el aporte de su trabajo, además de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre dio a su amado compañero.
• Que durante su unión adquirieron los bienes muebles necesarios para la convivencia familiar en el hogar constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 0308, piso 3 del bloque 2, edificio 1, de la Urbanización Aconcagua, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
• Que fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil.
• Que solicita se le reconozca como concubina.
• Finalmente, previa orden de este Tribunal, señaló que visto que de dicha unión concubinaria no se procrearon hijos, demanda a la ciudadana ROSALÍA FIGUEROA de GUTIÉRREZ, quien es la madre del finado.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito de contestación, la parte demandada alegó:
• Que conviene totalmente en los hechos narrados en la demanda en todas y cada una de sus partes, reconociendo expresamente la existencia del concubinato de su hijo con la demandante y conviene en que se equipare la situación de concubina a la de esposa.
• Que es cierto y reconoce que la demandante inició una unión concubinaria estable, notoria y de hecho con su hijo ciudadano ÁNGEL GUSTAVO GUTIÉRREZ FIGUEROA, siendo considerada parte de su familia, hasta el momento de la muerte del prenombrado en fecha 01 de enero de 2015, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente, prodigándose fidelidad y sin impedimento dirimente alguno que obstaculizara el matrimonio.
• Que conviene y reconoce que su hijo no procreó ni adoptó hijo alguno; siendo cierto que su último domicilio fue en la Urbanización Aconcagua, bloque 02, piso 3, apartamento 6, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
• Que conviene y reconoce que su hijo obtuvo bienes de fortuna, pormenorizados en el libelo de demanda, del cual la parte actora contribuyó a la formación del patrimonio; siendo que ambos contribuían con los gastos y el mantenimiento de su hogar.
• Que solicita se declare concubina a la parte actora y, en consecuencia, habiente de derechos patrimoniales de la comunidad concubinaria, como de derechos sucesorales sobre los bienes adquirió el finado, en el tiempo que convivieron juntos para tener mejor calidad de vida.
• Por último, alegó que reconoce que ambos lucharon arduamente para comprar su apartamento y de la existencia de un amor en común y con su familia, que hasta la actualidad aun mantiene con la demandante.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio quidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
• (Folio 11) En copia simple, Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de enero de 2015, anotada bajo el No. 12, del Libro 01, folio 12 del año 2015, correspondiente al ciudadano ÁNGEL GUSTAVO GUTIÉRREZ FIGUEROA. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano ÁNGEL GUSTAVO GUTIÉRREZ FIGUEROA, quien era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V-6.288.250, falleció en fecha 01 de enero de 2015, por insuficiencia respiratoria aguda, encefalopatía hepática grado III, cirrosis hepática.- Así se establece.
• (Folio 12) En copia simple, Constancia de Unión Concubinaria, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2000, suscrita por los ciudadanos ÁNGEL GUSTAVO GUTIÉRREZ FIGUEROA y MARÍA EUGENIA ONTIVEROS RAMÍREZ –aquí demandante-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que los prenombrados mantuvieron una relación concubinaria, hasta la fecha de expedición del documento, de nueve (09) años.- Así se precisa.
• (Folios 13-25) En copia simple, Contrato de Compra Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado de Miranda en fecha 08 de marzo de 2006, el cual quedó anotado bajo el No. 06, Tomo 41, Protocolo Primero; celebrado entre la ciudadana JUANA MIGDALIA MUJICA –en carácter de vendedora- y los ciudadanos ÁNGEL GUSTAVO GUTIÉRREZ FIGUEROA y MARÍA EUGENIA ONTIVEROS RAMÍREZ –en carácter de compradores, siendo la prenombrada demandante en la presente causa-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que los prenombrados adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 0308, ubicado en el piso 3 del bloque No 2, edificio 1, situado en la Urbanización Aconcagua, Guarenas, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda.- Así se establece.
• (Folio 26) En copia simple, Cédula de Identidad No. V-6.288.250, cuya titularidad le corresponde al ciudadano ÁNGEL GUSTAVO GUTIÉRREZ FIGUEROA; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad del prenombrado, como sujeto con el cual pretende la ciudadana MARÍA EUGENIA ONTIVEROS RAMÍREZ, se declare existió una relación de hecho.- Así se precisa.
• (Folio 27) En copia simple, Cédula de Identidad No. V-5.433.146, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana ROSALÍA FIGUEROA de GUTIÉRREZ; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de la parte demandada.- Así se establece.
• (Folio 28) En copia simple, Cédula de Identidad No. V-13.952.622, cuya titularidad le corresponde al ciudadano MAYRA ALEJANDRA GUTIÉRREZ FIGUEROA; ahora bien, visto que la documental en cuestión pertenece a un tercero que no forma parte del presente juicio, aunado al hecho de que nada aporta a la resolución del mismo, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso.- Así se precisa.
• (Folio 29) En copia simple, Cédula de Identidad No. V-11.489.228, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MORELLA YENNE ONTIVEROS de HERNÁNDEZ; ahora bien, visto que la documental en cuestión pertenece a un tercero que no forma parte del presente juicio, aunado al hecho de que nada aporta a la resolución del mismo, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso.- Así se establece.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
• Ratificó el contenido de las siguientes documentales: en copia certificada, Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de enero de 2015, anotada bajo el No. 12, del Libro 01, folio 12 del año 2015, correspondiente al ciudadano ÁNGEL GUSTAVO GUTIÉRREZ FIGUEROA; en copia certificada, Contrato de Compra Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado de Miranda en fecha 08 de marzo de 2006, el cual quedó anotado bajo el No. 06, Tomo 41, Protocolo Primero; celebrado entre la ciudadana JUANA MIGDALIA MUJICA –en carácter de vendedora- y los ciudadanos ÁNGEL GUSTAVO GUTIÉRREZ FIGUEROA y MARÍA EUGENIA ONTIVEROS RAMÍREZ –en carácter de compradores, siendo la prenombrada demandante en la presente causa-, y en original, Constancia de Unión Concubinaria, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2000, suscrita por los ciudadanos ÁNGEL GUSTAVO GUTIÉRREZ FIGUEROA y MARÍA EUGENIA ONTIVEROS RAMÍREZ –aquí demandante-. Ahora bien, en vista que la promoción de las documentales en cuestión operaba sin necesidad, pues las mismas fueron consignadas junto al libelo y valoradas oportunamente por este Tribunal, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones precedentemente emitidas y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
• (Folio 72) Reproducción Fotográfica, de la cual se observa una pareja, con la cual –a decir de la demandante- se demuestra la notoriedad de su relación con el difunto, ciudadano ÁNGEL GUSTAVO GUTIÉRREZ FIGUEROA. Ahora bien, visto que al consignarse este tipo de probanzas debe el promovente proporcionar al Juez aquellos medios capaces de demostrar la autenticidad de la prueba e incluso, señalar los datos de identificación de la cámara fotográfica utilizada para capturar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos (en caso de cámaras digitales, la correspondiente tarjeta de memoria), así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, indicar la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, y en virtud que en el caso de marras no se cumplieron con tales requisitos; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la fotografía en cuestión del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio, pues no puede comprobar la autenticidad de la fotografía, su autoría o determinar la fecha en que se tomó la misma.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas, se observa que la parte demandada no promovió ningún tipo de probanza.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana MARÍA EUGENIA ONTIVEROS RAMÍREZ, procedió a demandar a la ciudadana ROSALÍA FIGUEROA de GUTIÉRREZ en su carácter de heredera conocida del causante, ciudadano ÁNGEL GUSTAVO GUTIÉRREZ FIGUEROA; sosteniendo para ello que desde el 01 de junio de 1.991, inició una unión concubinaria con el prenombrado de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su muerte, es decir, hasta el día 01 de enero de 2015; decidiendo de mutuo acuerdo, legalizar dicha relación ante el Registro Civil, en fecha 11 de noviembre de 2000; unión en la que no se procrearon hijos y en la cual la demandante contribuyó a la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria.
Por su parte, la ciudadana ROSALÍA FIGUEROA de GUTIÉRREZ, parte demandada (heredera conocida), debidamente asistida de abogado, en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a convenir con los hechos narrados en el libelo de la demanda, reconociendo expresamente la existencia del concubinato entre su difunto hijo con la demandante, hasta el día de su muerte, hecho que ocurriera el 01 de enero de 2015; conviniendo igualmente, en que se equipare la situación de concubina con la de esposa y se reconozca el aporte realizado por la actora a la formación de bienes de la comunidad concubinaria.
Partiendo de lo anterior, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos que la ciudadana MARIA EUGENIA ONTIVEROS RAMIREZ, y el De Cujus, ciudadano ANGEL GUSTAVO GUTIERREZ FIGUEROA mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el 01 de Enero de 2015 por muerte de este último, tal y como lo demuestra el acta de defunción cursante a los autos, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana MARIA EUGENIA ONTIVEROS RAMIREZ y el de cujus, ciudadano ANGEL GUSTAVO GUTIERREZ FIGUEROA, desde el 1 de junio del año 1999 hasta el día de su muerte 1 de enero de 2015. Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA ONTIVEROS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.376.072, asistida por la abogada THAIS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.419 contra ciudadana ROSALÍA FIGUEROA de GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.433.146, quien actúo asistido por el abogado CHIRINO ARAUJO ERNESTO COROMOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.929.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana MARIA EUGENIA ONTIVEROS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.376.072, y el ciudadano ANGEL GUSTAVO GUTIERREZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. 6.288.250.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio seguido por cumplimiento de contrato.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los Diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA Acc,
ABG. ANA M. GONZALEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 a.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL
LG/AG/avv.
Exp. No. 20.666
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