REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º
PARTE ACTORA: NINOSKA BETSABÉ RODRÍGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.114.350.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ITALIA DUARTE ORTEGA y GERTRUDIS MARÍA GUILLEN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.231 y 51.137, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISIDRA MATA DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.980.377.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.329.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD.
EXPEDIENTE Nº: 20767
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 25 de junio de 2015, fue presentada para su distribución por las abogadas en ejercicio ITALIA DUARTE ORTEGA y GERTRUDIS MARÍA GUILLEN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.231 y 51.137, respectivamente, en su carácter de abogadas asistentes de la ciudadana NINOSKA BETSABÉ RODRÍGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.114.350, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, contra la ciudadana ISIDRA MATA DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.980.377; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de julio de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación más (1) un día de término de distancia procediera a contestar la demanda incoada en su contra; haciéndole saber que si en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición las partes quedarán emplazadas para el nombramiento de partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 21 de julio de 2015.
Citada como quedó la parte demandada, tal y como consta resulta de comisión recibida del Tribunal comisionado cursante al folio sesenta y seis (66), en fecha 30 de noviembre de 2015, la abogada en ejercicio RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.392, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISIDRA MATA DE BETANCOURT, presentó el escrito de contestación correspondiente y mediante el cual realizó oposición a la PARTICIÒN DE BIENES intentada por la ciudadana NINOSKA BETSABÉ RODRÍGUEZ, exponiendo:
(…) PRIMERO: Me opongo a la pretendida partición del bien inmueble que según expresión de la parte actora- integra la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal que existió entre mi hoy causante FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA y su persona, la falta de cualidad o interés de la querellante para intentar el juicio. En tal sentido rechazo, niego y contradigo que el apartamento objeto de pretendida partición forme parte dela comunidad alguna de gananciales; (…) mi causante FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 5.099.993 contrajo matrimonio civil con la querellante: NINOSKA BETSABÉ RODRÍGUEZ (…) en fecha 15 de octubre de 1993 ;(…)Ahora bien, ciudadana juez, ANTES DE CONTRAER MATRIMONIO CON LA QUERELLANTE, mi hoy causante FRANCISCO BETANCOURT MATA adquirió en fecha 24 de septiembre de 1993 un apartamento ubicado en el Piso 2, del ángulo donde convergen la fachada Nordeste y Sureste del Edificio 5- 103 d3l Conjunto Residencial Terrazas del Este, situado en la Avenida Transversal 5, Urbanización Cloris, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Plaza del Estado Miranda,en fecha 24 de septiembre de 1993 , bajo el Nº 23, Folios 176 al 183, Tomo 19, Protocolo Primero, tal como la admite la parte accionante; (… en consecuencia, ciudadana juez, si pasamos a revisar cuando se celebró el matrimonio civil entre mi causante y la querellante que se evidencia de la respectiva acta matrimonial, y la fecha que se materializó la operación de compra venta del apartamento de marras, se aprecia claramente que la compra venta inmueble se produjo antes de la celebración del matrimonio, por tanto la referida y discutida propiedad sobre el bien objeto de pretendida partición le es aplicable el contenido del Código Civil Venezolano (…) de tal forma que dicho apartamento nunca formó parte de la comunidad de gananciales; SEGUNDO: De la sentencia de divorcio de fecha 31 de marzo de 2014,emanada del Juzgado Séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la querellante: NINOSKA BETSABÉ RODRÍGUEZ(…) consignada junto al libelo de demanda por la parte actora, se evidencia claramente que en la unión matrimonial NO PROCREARON HIJOS Y NO ADQUIRIERON NINGÚN TIPO DE BIENES (…) En el escrito correspondiente, los conyugues manifestaron que el 15 de octubre de 1993, contrajeron matrimonio ante la jefatura civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la avenida Victoria, Edificio Horatius, Piso 6, apartamento 22, Las acacias, Municipio libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes(…) en consecuencia ciudadana juez, mal puede pedir la accionante la partición de un bien , que conscientemente no fue adquirido en el matrimonio, pretendiendo sorprender al tribunal incurriendo en fraude, al pedir la partición de un bien que no forma parte de la comunidad conyugal lo cual fue aceptado por confesión de ambos cónyuges en la solicitud de divorcio; (…) TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que el domicilio conyugal constituido u hogar conyugal constituido entre la querellante y mi hoy causante: FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA sea el señalado por ésta en el libelo de demanda, es decir, conjunto residencial Terrazas del Este, Piso 2, situado en la Avenida Transversal 5, Urbanización Cloris, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Plaza del Estado Miranda, donde está situado el apartamento objeto de la pretendida partición por parte de la actora, toda vez que de la sentencia de de divorcio de fecha 31 de marzo de 2014, emanada por el Juzgado séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, que declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a la querellante: NINOSKA BETSABÉ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad número V-10.114.350 y FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 5.099.993, se desprende con meridiana claridad que los cónyuges fijan su último domicilio conyugal en la avenida Victoria, Edificio Horatious, piso 6, apartamento 22,, Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito capital, pretendiendo nuevamente la querellante sorprender al órgano Jurisdiccional; (…) CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que la querellante y mi hoy causante FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, hayan continuado vida conyugal (sic) después de la disolución del vínculo conyugal, y que antes y después del divorcio permanecieran juntos y mantuvieran pública y privadamente vida en pareja (…) en la sentencia de divorcio de fecha 31 de marzo de 2014, emanada del Juzgado séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, se advierte expresamente que los cónyuges permanecieron separados de hecho desde el 04 de enero de 2005, separación esta que se mantuvo ininterrumpida por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron su divorcio, conforme al artículo 185-A del Código civil, descartándose de esta forma la pretendida convivencia conyugal. Lo cierto ciudadana juez, es que mi hoy causante FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, antes y después de la disolución del vínculo matrimonial con la querellante vivió permanentemente en mi residencia hasta la fecha de su muerte el 27 de enero de 2015, hecho acaecido en mi residencia, ubicada en la avenida Boulevard Naiguatá, Edificio Las Palmeras, planta Baja, Apto 1, Caraballeda, estado Vargas, tal como se evidencia en el Acta de Defunción Nº 08 de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por el registrador de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, consignada por la querellante en su libelo de demanda e inserta igualmente en el titulo de único universales Herederos de fecha 29 de abril de 2015, emanado del tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Expediente Nº WP12-S-2015-000428;(…) QUINTO: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la querellante en su libelo de demanda, en el sentido de que la voluntad de su ex cónyuge, hoy mi causante FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, antes de fallecer haya sido que la pensión de sobreviviente que le correspondería como trabajador del metro de Caracas le quedara a su madre para su manutención y que también gozara del beneficio del seguro colectivo, y que en cuanto al apartamento le quedara a la accionante. En tal sentido, ciudadana juez, debo señalar que mi causante falleció ab-intestato en fecha 27 de enero de 2015, como se evidencia Acta de Defunción Nº 08 de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por el registrador de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como lo afirma la misma accionante en el libelo de demanda, de tal manera que su fallecimiento fue sin dejar testamento (…) El caso es, ciudadana juez, que la pensión de sobreviviente cuya solicitud fue presentada por mí ante la empresa Metro de caracas S.A ( anexo marcado “C”) (anexo marcado “D”).(…) Por lo que respecta al beneficio de seguro colectivo de la empresa Metro de caracas, debo advertir que vengo disfrutando de dicho beneficio desde el 08 de febrero de 2002, es decir desde hace más de 13 años, como lo demostraré en su oportunidad procesal; QUINTO: Rechazo, niego y contradigo que la querellante NINOSKA BETSABÉ RODRÍGUEZ y mi causante FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, después de la disolución del vínculo matrimonial hayan seguido viviendo juntos y ante sus familiares y amigos fueran esposos como lo alega la accionante en su libelo de demanda, pretendiendo hacer ver que existía una unión estable de hecho entre ambos(…) después de la ruptura matrimonial entre la accionante y mi hoy causante FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, no hubo una permanencia de relación entre ambos (…) demás está señalar , ciudadana juez, que mi causante fijó su residencia en el estado Vargas, Parroquia Caraballeda, donde vivía conmigo, este solicitó a la empresa Metro de Caracas su traslado como operador de metrobus a la ruta La Paz- Plaza el cónsul (Estado Vargas) ya que antes operaba la ruta Parque Miranda- Guarenas, trasladó éste que le fue acordado por la empresa como lo demostraré en su oportunidad procesal. (…)
CAPÍTULO II
MOTIVA
EL Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cincos días siguientes y esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la ciudadana ISIDRA MATA DE BETANCOURT, mediante su apoderado judicial abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, en la oportunidad de contestar la demanda, hace oposición a la presente demanda de partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, continuará el curso del presente procedimiento por vía ordinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara que en la contestación a la demanda, se evidencia una clara oposición a la partición. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del presente procedimiento por vía ordinaria, en consecuencia la causa quedará abierta a pruebas el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA M. GONZÁLEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
LG/AMG/cv.-
Exp. No. 20767
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