REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 25 de enero de 2016.
205º y 156º
Visto el escrito presentado en fecha 19 de enero de 2016, por los ciudadanos KEYLHA VIOLETA TOVAR GUANCHEZ y DOMINGO ADRIAN FERNANDEZ TOLEDO, ambos venezolano, mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nº V-13.909.067 y V-10.283.113, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA EUGENIA MACEO PONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.548, , mediante el cual solicitó la corrección del decreto dictado por este tribunal en fecha doce (12 de marzo de 2009, por cuanto se incurrió en el error material de colocar: “Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de diciembre de 1963, bajo el Nº 67, Protocolo Primero , tomo cuarto y Aclaratoria que consta del documento protocolizado en esa misma oficina de Registro, en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero”; cuando debió decir: “Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, ebn fecha dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Seis (2006), bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 12, del Trimestre del año 2006, tal como consta de los documentos consignados, solicitando a su vez la devolución del referido tituto con todas sus actuaciones y originales.
Ahora bien, de las actuaciones que anteceden especialmente del auto cursante al folio diez (10) , en el cual se Decreto Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, a favor de los ciudadanos KEYLHA VIOLETA TOVAR GUANCHEZ y DOMINGO ADRIAN FERNANDEZ TOLEDO, en la cual se evidencia que este órgano jurisdiccional al momento de colocar LA Oficina en la cual fue protocolizada la propiedad del terreno, incurrió en error involuntario al indicar: “Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de diciembre de 1963, bajo el Nº 67, Protocolo Primero, Tomo cuarto y Aclaratoria que consta del documento protocolizado en esa misma oficina de Registro, en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero”; cuando debió decir y leerse: “Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Seis (2006), bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 12, del Trimestre del año 2006, tal y como se evidencia del documento presentado; por lo tanto este Tribunal a los fines de corregir dicho error material deja constancia que donde dice y se lee: “…OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 1963, BAJO EL Nº 67, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO CUARTO Y ACLARATORIA QUE CONSTA DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN ESA MISMA OFICINA DE REGISTRO, EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 1999, BAJO EL Nº 45, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DECIMO TERCERO…”; debe decir y leerse: “…OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, EN FECHA DIECISÉIS (16) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006), BAJO EL Nº 19, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 12, DEL TRIMESTRE DEL AÑO 2006, V-552.475…”. En el entendido que el presente auto formará parte del auto dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016) y así se resuelve. Asi mismo se ordena la devolución del presente documento, previa constancia en el Libro diario llevado por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA.
DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSETT RANGEL.
LG/Yulmi
Exp N° 25.695