REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: RAMON ENRIQUE DIAZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.587.643.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: HENRY SANABRIA NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.516.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.596.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO DE MELO MATOS, de natural de Portugal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.108.000.

DEFENSOR AD LITEM DE LA
PARTE DEMANDADA: REBECA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.457.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.611.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 20172
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), en fecha 21 de enero del 2013, siendo asignado su conocimiento a este tribunal en donde fue recibida el 23 de enero del 2013, contentiva de la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano RAMON ENRIQUE DIAZ BELLO, en contra del ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS.

El 25 de enero del 2013, compareció la parte actora debidamente representado por el abogado Henry Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.596, con la finalidad de consignar los recaudos señalados en el escrito libelar.

Admitida la demanda por auto de fecha 31 de enero del 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda.

Practicadas todas las diligencias tendientes para lograr la citación personal de la demandada, sin que fuera posible localizar al demandado, se ordenó en fecha 02 de mayo del 2013, oficiar al Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de que dichos organismos informen la última dirección del ciudadano Fernando de Melo Matos, parte demandada del presente juicio.

El 25 de septiembre del 2013, vistas las resultas provenientes del Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la citación de la parte demandada.

El 13 de marzo del 2014, fueron agregadas las resultas relativas a la comisión de citación librada, siendo acordado por el comisionado la citación por medio de la prensa.

El 11 de junio del 2014, compareció la parte actora a fin de consignar escrito de REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, el cual fue admitido en fecha 12 de junio del 2014.
El 14 de julio del 2014, la parte actora solicito la designación de defensor judicial ad litem a la parte demandada, lo cual acordó de conformidad, este tribunal en auto dictado el 14 de julio del 2014, designándose en tal carácter al abogado Carlos Agar Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.530.

El 14 de noviembre del 2014, este tribunal revoco la anterior designación y procedió a nombrar a la ciudadana Rebeca Borges, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.611, como Defensora Judicial de la parte demandada.

El 27 de enero del 2015, el ciudadano Leonardo González en su condición de alguacil de este tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.

En fecha 02 de marzo del 2015, compareció la defensora judicial quien consignó escrito de contestación de demanda.

El 23 de marzo del 2015, compareció la parte actora quien consignó escrito de promoción de pruebas.

El 07 de abril del 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

El 12 de junio del 2015, la parte actora consignó escrito de Informes, los cuales fueron observados por la Defensora Judicial mediante escrito consignado el 29 de junio del 2015.

El 30 de junio del 2015, se dijo “VISTOS” y se fijó la oportunidad para dictar sentencia.

El 08 de octubre del 2015, quien suscribe el presente fallo en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de noviembre del 2015, el ciudadano alguacil consignó debidamente firmada, boleta de notificación librada a la parte demandada.

El 8 de enero del 2016, compareció la parte actora, quien mediante diligencia solicito se dicte sentencia en la presente causa.
Por lo tanto, estando en la oportunidad de dictar pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:



II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En su escrito inicial la parte actora alegó:
Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1993, inscrito bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre, que los ciudadanos Ramón Enrique Díaz Bello y Fernando de Melo Matos, que son los únicos y exclusivos propietarios de un bien inmueble con las siguientes características: “Una parcela de terreno y cuatro (4) galpones construidos sobre ella, ubicada dicha parcela en la carretera que va de San Antonio de los Altos hacia San Diego de Los Altos, sector Las Polonias del Estado Miranda, parcela marcada con la letra “B” raya (B-2) dicha parcela tiene una extensión de dos mil ciento noventa y cinco metros cuadrados (2.195 m2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Noroeste: en una extensión de cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50) con parcela que se le adjudicó con parcela que se le adjudicó a Nieves Miguez Melo; Sureste: en una longitud de cincuenta y ocho metros (58m) con alineamiento quebrado en dos segmentos de veintidós metros (22m) y treinta y seis metros de longitud respectivamente, con terrenos que son o fueron de José Gregorio Sánchez; Norte: en una extensión de veintiséis metros con ciento cincuenta y un milímetros (26,151 mtrs) con parcela “C” propiedad de la ciudadana Adela Consalvi de Sardi; Suroeste: en una extensión de cuarenta y siete metros con ciento cincuenta y una milésima (47,151 mtrs) con parcela propiedad de Maruja Sardi de Tortosa”.

Que posteriormente, mediante acuerdo verbal celebrado entre su representado y su comunero, ciudadano Fernando de Melo Matos, pactaron de manera voluntaria que su representado adquiriría la totalidad de los derechos indivisos que sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que detentaba el demandado, fijando como precio la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00).

Que en fecha 30 de junio del 2009, el ciudadano Fernando de Melo Matos, mediante documento privado, declaró haber recibido de su representado, una cantidad de dinero imputable al pago de la precitada venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro indivisos de propiedad que tenía sobre el inmueble.

Que en consecuencia, en virtud de lo acordado su representado abonó la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 973.000,00) quedando pendiente la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 527.000,00), para completar el precio total sobre el cual se pactó la venta del inmueble y el cual debía pagarse una vez protocolizado el documento definitivo de venta.

Alega que el 17 de julio del 2011, Fernando de Melo Matos, mediante documento privado declaró haber recibido de su representado otra cantidad de dinero adicional, como parte de pago de la adquisición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tendría Fernando de Melo Matos sobre el inmueble, siendo ésta la suma de doscientos noventa y seis mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 296.800,00).

Que así las cosas, en virtud de lo acordado –señala- se evidencia el reconocimiento que hizo Fernando de Melo Matos, al hecho de que su representado abonó hasta el día diecisiete (17) de junio del 2009, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.269.800,00), quedando entonces pendiente la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (230.200,00).

Que no obstante lo anterior, y según sus alegatos su representado comenzó a dar cumplimiento a sus obligaciones derivadas de la venta, al haber pagado casi la totalidad del saldo deudor del precio del inmueble y con anterioridad al otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble. Señala que el ciudadano Fernando de Melo Matos, se ha negado a cumplir de manera rotunda e injustificada, con su obligación de otorgar documento definitivo de venta, por lo que proceden a solicitar a este digno tribunal que exija al demandado hacer la tradición de la cosa, y otorgar el contrato final de venta del inmueble objeto del presente juicio.

Hacen del conocimiento de este Tribunal, que en fecha 23 de septiembre de 2011, su representado presentó a favor del ciudadano Fernando de Melo Matos, una oferta real que tenía por objeto ofrecer el saldo restante del precio de venta del inmueble, que como han indicado asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 230.200,00).

Que en dicha oportunidad, la parte oferida cuestionó dicha oferta por dos razones: a) Por cuanto en su criterio, no habían sido consignados junto a la suma íntegra debida los gastos ilíquidos y b) Por cuanto la suma consignada en su criterio resulto insuficiente, por haber quedado sin efecto el primer abono hecho, reconociendo el abono hecho en fecha 17 de junio del 2011. Que la razón para el rechazo del primer abono es en virtud de que en el documento “D” existe una coletilla que textualmente dice: “El presente documento anula cualquier tipo de documento suscrito con anterioridad a este mismo concepto de compra venta”.

Alega que dicha coletilla debe tenerse como un error material en la transcripción del documento, por cuanto: a) Los anexos marcados al presente libelo “B”, “C” y “D” fueron redactados por la abogado Evelia Azócar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.158, b) Los documentos “C” y “D”, que fueron redactados por la misma persona, cuentan con los mismos montos reconocidos como parte de pago del precio de venta del inmueble, y la fecha de suscripción de los mismos. Señala que la coletilla que se utilizó en el documento “C” fue la misma que por error material se dejo en el documento “D” y por lo tanto que la intención de su representado era dejar sin efecto la entrega de la primera parte del precio que se entregó a Fernando de Melo Matos, la cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 973.000,00). Indica que dicha oferta fue desestimada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 8 de octubre del 2012, por cuanto consideró que conjuntamente con la cantidad oferida no se incluyeron los gastos ilíquidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil.

Que en fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que acuden ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto lo hacen al ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.108.000, para que convenga o en su defecto sea condenado a: Primero: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil, ya se encuentran cumplidas las obligaciones que como comprador recayeron sobre Ramón Enrique Bello, cumpla con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble. Segundo: Que como consecuencia de ello, se reconozca que su representado Ramón Enrique Díaz Bello posee el derecho de propiedad sobre el inmueble anteriormente señalado, y en consecuencia debe tenérsele como único y exclusivo propietario. Tercero: En pagar las costas procesales. Igualmente solicitan que en caso de que la parte demandada se rehusare a cumplir sus obligaciones, produzca la sentencia definitiva los mismos efectos del contrato no cumplido, y en consecuencia se sirva como título suficiente de propiedad, ordenándose el registro de dicha sentencia en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y se agregue la correspondiente nota marginal en el documento registrado bajo el No. 22, Protocolo 1º, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1993 folio 226.
Finalmente indican que en todo caso, su representado manifiesta su voluntad irrestricta de consignar a favor del demandado Fernando de Melo Matos, en caso de convenimiento, el saldo del precio fijado, y en caso de que este Juzgado declare con lugar la pretensión de su representado, se compromete a consignar ante este tribunal el monto de las cantidades que restaren por pagar del saldo del precio de venta del inmueble.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente procedimiento.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: En su escrito de contestación la defensora judicial de la parte demanda alegó:
Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de Defensora Judicial, recaída en mi persona, procedí a realizar las gestiones tendientes a entablar comunicación con el ciudadano Fernando de Melo Matos, con la finalidad de recabar información y alegatos a los fines de ejercer la mejor defensa posible.
Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niega, rechaza y contradice, tanto los hechos narrados en el libelo de demanda como el derecho invocado. En tal sentido, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Fernando de Melo Matos, con documento de identidad No. E-81.108.000, haya incumplido el contrato objeto de la presente demanda.

III
LÍMITES DE CONTROVERSIA

Queda como hecho admitido que los ciudadanos Ramón Enrique Díaz Bello y Fernando de Melo Matos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.587.643 y E- 81.108.000, son los propietarios del inmueble objeto del presente juicio.
Queda como hecho controvertido el incumplimiento del demandado de la venta de los derechos indivisos de propiedad que sobre el 50% del inmueble detenta.
Establecido lo anterior, quien suscribe procede al análisis de las pruebas presentadas por las partes de la manera siguiente

IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Junto con el libelo de demanda:
1. (F- 23-25) Documento poder otorgado por el ciudadano Ramón Enrique Díaz Bello, a los abogados Gustavo Perdomo Rosales, Luis Andrés Guerrero Rosales, Henry Sanabria Nieto, Eduardo Elias Rodríguez Rodríguez, Jorge Enrique Gallegos Dacal y Jacqueline Adriana Zamora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.555, 28.521, 58.596, 80.801, 98.527 y 164.199, el cual resulta demostrativo de la representación que ejercen los mencionados abogados de su poderdante.
2. (F-26 al 31) Copia simple del Documento de Propiedad del inmueble protocolizado en fecha 23 de julio de 1993, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 2, dicha probanza constituye una reproducción de un documento público, la cual se considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se evidencia que la sociedad mercantil Troqueles y Matrices San Antonio C.A., dio en dación de pago el inmueble objeto del presente juicio a los ciudadanos Ramón Enrique Díaz Bello y Fernando de Melo Matos, ya identificados, por lo que se le concede el valor probatorio de demostrar la titularidad que sobre el inmueble objeto del presente juicio, detentan los mencionados ciudadanos. Así se establece.
3. (Fl. 32) Marcado “C”. Copia simple de documento privado de fecha 30 de junio del 2009, del cual se desprende: “Fernando de Melo Matos, mayor de edad, portugués, titular de la cédula de identidad No. 81.108.000, por medio del presente documento declaro: Que he recibido del señor RAMON ENRIQUE DIAZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.587.643, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 973.000,00) por concepto de parte de pago de la opción de comra-venta, del 50% de los derechos y acciones que me pertenecen sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y cuatro galpones sobre ella construidos, ubicado dicho inmueble en la carretera que va de San Antonio de los Altos a San Diego de Los Altos, sector Las Polonias del Estado Miranda (…)”. Por cuanto se trata de una reproducción fotostática de un documento privado, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, se le concede el valor probatorio. Así se decide.
4. (Fl. 33). Marcado “D”. copia simple de documento privado de fecha 17 de junio del 2011, del cual se desprende: “Fernando de Melo Matos, mayor de edad, portugués, titular de la cédula de identidad No. 81.108.000, por medio del presente documento declaro: Que he recibido del señor RAMON ENRIQUE DIAZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.587.643, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 296.800,00) de la siguiente manera SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (6.800,00) en fecha 09-10-2009, CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (195.000,00) en fecha 15-10-2009, VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) EN FECHA 25-11-2009, DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) en fecha 18-03-2010, VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (20.000,00) en fecha 03-06-2010, TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (30.000,00) en fecha 26-11-2010, QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,00) en fecha 03-06-2011, por concepto de parte de pago de la Opción de Compra-Venta del 50% de los derechos y acciones que me pertenecen sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y cuatro galpones sobre ella construidos, ubicado dicho inmueble en la carretera que va de San Antonio de los Altos a San Diego de Los Altos, sector Las Polonias del Estado Miranda (…)”.
5. (Fl. 34-78) Marcado “E” copia certificada del expediente signado con el No. 19.922, contentivo del juicio por OFERTA REAL seguido por el ciudadano RAMON ENRIQUE DIAZ BELLO contra el ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, se les concede valor probatorio.

La parte demandada no promovió ni evacuó medio de prueba alguno.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se contrae a la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano RAMON ENRIQUE DIAZ BELLO contra el ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, fundamentada dicha pretensión en la exigencia por parte del referido demandante del cumplimiento del acuerdo de venta realizado con el demandado sobre los derechos indivisos que éste posee del 50% del inmueble constituido por una parcela de terreno y cuatro galpones sobre ella construidos, ubicado dicho inmueble en la carretera que va de San Antonio de los Altos a San Diego de Los Altos, sector Las Polonias del Estado Miranda.

A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, observamos que la representación judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada.

En este sentido, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en base a las siguientes consideraciones:

El contrato constituye una especie de convención que resulta del concurso de voluntad de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir de acuerdo a lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil, en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Siguiendo con este orden de ideas encontramos pertinente traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil, a saber:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.

Como complemento de lo anterior y en vista que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un acuerdo de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos Ramón Enrique Díaz Bello y Fernando de Melo Matos, sobre los derechos indivisos que éste posee del 50% del inmueble constituido por una parcela de terreno y cuatro galpones sobre ella construidos, ubicado dicho inmueble en la carretera que va de San Antonio de los Altos a San Diego de Los Altos, sector Las Polonias del Estado Miranda, para cuya demostración fue consignado como prueba copia simple de los documentos privados 30 de junio 2009, y 17 de junio de 2011, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada.

De dichas documentales se desprende entre otras cosas lo a continuación se transcribe: “(…)Fernando de Melo Matos, mayor de edad, portugués, titular de la cédula de identidad No. 81.108.000, por medio del presente documento declaro: Que he recibido del señor RAMON ENRIQUE DIAZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.587.643, la cantidad de (omissis) por concepto de parte de pago de la opción de compra-venta, del 50% de los derechos y acciones que me pertenecen sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y cuatro galpones sobre ella construidos, ubicado dicho inmueble en la carretera que va de San Antonio de los Altos a San Diego de Los Altos, sector Las Polonias del Estado Miranda”, con lo cual queda evidenciado la existencia de un acuerdo de venta de los derechos y acciones que le pertenecen al ciudadano Fernando de Melo Matos, sobre el inmueble objeto del presente juicio, verificándose así la existencia de un contrato bilateral celebrado entre las partes del presente juicio, y así se decide.
Asimismo se desprende de las señaladas documentales, lo siguiente: “(…) El precio total de dicha venta ha sido pactado en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00). El saldo restante del precio de venta será cancelado a convenir en el plazo de dos años aproximados contados a partir del otorgamiento del documento definitivo de venta del referido inmueble, sin que dicho precio devengue ningún tipo de intereses”, de lo cual derivan las condiciones relativas al precio y pago.

Bajo este orden de ideas, observa este Tribunal que con relación al segundo requisito, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, alega la parte actora el incumplimiento del acuerdo antes citado, en virtud de que el demandado no cumplió con su obligación de realizar la tradición de la cosa y otorgar el contrato final de venta del inmueble.

En tal sentido considera prudente el Tribunal dejar establecido que, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de opción de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático.

Siendo así, quien suscribe trae a colación lo dispuesto en los artículos 1486, 1487, 1488 y 1491 del Código Civil, que al efecto disponen:
Artículo 1.486.- “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Artículo 1.487.- “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
Artículo 1.488.- “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
Artículo 1491.- “Los gatos de la tradición son de cuenta del vendedor salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario”.

De las citadas normas se colige, que el vendedor tiene la obligación del saneamiento de la cosa vendida así como la tradición de la misma, la cual se verifica con el otorgamiento del título de propiedad del inmueble, para lo cual resulta necesario las solvencias requeridas por la Oficina de Registro Público correspondiente a los fines de que se haga efectivo el otorgamiento, cuyos gastos de escritura y registro corresponden al comprador.

En conclusión, tenemos que las partes al celebrar un acuerdo de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, siendo criterio de quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que le correspondía a la parte actora, por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.

Siendo así, de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencia que las partes pactaron el precio del 50% de los derechos y acciones que sobre el inmueble posee el señor Fernando Melo Matos, en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00), de los cuales la parte actora alega haber cancelado, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 973.000,00), mediante documento de fecha 30 de junio del 2009, y la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 296.800,00), mediante documento de fecha 17 de junio del 2011, para un total de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.269.800,00), alegando únicamente deber la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 230.200,00).

Señala el accionante asimismo, que presento a favor del ciudadano Fernando de Melo Matos, una Oferta Real por la referida cantidad, la cual fue rechazada por el oferido en razón de que: a) No habían sido consignados junto a la suma íntegra debida los gastos ilíquidos; y b) Por cuanto la suma resultaba insuficiente, por haber quedado sin efecto el primer abono, reconociendo únicamente el pago realizado en fecha 17 de junio del 2011. Dicho desconocimiento fue fundamentado en que del texto del documento privado de fecha 17 de junio del 2011, se desprende “(…) El presente documento anula cualquier tipo de documento suscrito con anterioridad a este por este mismo concepto de opción de compra venta”.

Ante lo cual el demandante indica que se trata de un error material en la transcripción del documento, por cuanto: a) Los anexos marcados al presente libelo “B”, “C” y “D” fueron redactados por la abogado Evelia Azócar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.158; y b) Los documentos “C” y “D”, que fueron redactados por la misma persona, cuentan con la misma redacción, donde lo único que cambia son los montos reconocidos como parte de pago del precio de venta del inmueble y la fecha de suscripción de los mismos.

No obstante lo anterior, consta en autos copias certificadas del expediente No. 19.922, nomenclatura de este tribunal, contentivo del juicio que por Oferta Real fue seguido por el ciudadano Ramón Enrique Díaz Bello contra el ciudadano Fernando de Melo Matos, en el cual la parte oferida en su escrito de contradicción a la oferta expuso: “(…) lo realmente cierto de forma indubitable es que el oferente , me adeuda a la presente fecha la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.203.200,00), dicha suma resulta de restar al precio de la opción a compra convenido en el citado documento otorgado por las partes contratantes en fecha diecisiete (17) de junio del año 2011 (…) el cual fue de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) únicamente el monto de dinero que de acuerdo al contenido mismo de este documento, en dicho acto me fue abonado el cual fue de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 296.800,00), y es así porque la parte final de dicho documento, el cual fue firmado de dicho documento, el cual fue firmado por el vendedor y el comprador, de mutuo, común y amistoso consentimiento se determino sin lugar a dudas y de forma literal que: “El presente documento anula cualquier tipo de documento suscrito con anterioridad a este por este mismo concepto de opción de compra venta (…)”. Por lo tanto, siendo que en autos se desprende que en el procedimiento de oferta real tramitado ante este tribunal, y cuyas copias certificadas fueron consignadas por el demandante, que el demandado rechazo la oferta que le fue realizada, no se puede considerar como plenamente demostrado el abono supuestamente realizado en fecha 30 de junio del 2009, mediante la copia simple del documento de fecha 30 de junio del 2009, ello en razón de que por el principio de comunidad de la prueba, los medios probatorios una vez son promovidos pertenecen al proceso y por tanto el juez tiene la obligación de valorarlos. Siendo ello así, era carga de la parte actora demostrar el pago supuestamente realizado por el monto de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 973.000,00), sin embargo de los medios probatorios traídos a los autos, no consta prueba alguna de ello, por lo que este tribunal considera que del monto pactado por la venta del inmueble, este es, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), el demandante únicamente demostró haber cancelado la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 296.800,00), quedando a deber la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.203.200,00), y no de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 230.200,00), como indica en su escrito libelar, y Así queda establecido.

Siendo ello así, y habiendo las partes pactado “El saldo restante del precio de venta será cancelado a convenir en el plazo de dos años contados a partir del otorgamiento del documento definitivo de venta, sin que dicho precio devengue ningún tipo de interés”, es criterio de este tribunal que una vez convenido en la opción de compra venta, y habiendo recibido el vendedor parte del precio de la cosa, era obligación proceder al otorgamiento del documento definitivo de venta, puesto que de las documentales señaladas no se evidencia plazo. Por lo que en criterio de esta juzgadora se observa que la parte demandada incumplió con la obligación de proceder al otorgamiento definitivo de venta, con lo cual queda satisfecho el segundo requisito de procedencia de la presente acción, y así queda establecido.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano RAMON ENRIQUE DIAZ BELLO, titular de la cédula de identidad No. 3.587.643, contra el ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, titular de la cédula de identidad No. E-81.108.000.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada proceda a realizar la venta definitiva del inmueble constituido por Una parcela de terreno y cuatro (4) galpones construidos sobre ella, ubicada dicha parcela en la carretera que va de San Antonio de los Altos hacia San Diego de Los Altos, sector Las Polonias del Estado Miranda, parcela marcada con la letra “B” raya (B-2) dicha parcela tiene una extensión de dos mil ciento noventa y cinco metros cuadrados (2.195 m2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Noroeste: en una extensión de cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50) con parcela que se le adjudicó con parcela que se le adjudicó a Nieves Miguez Melo; Sureste: en una longitud de cincuenta y ocho metros (58m) con alineamiento quebrado en dos segmentos de veintidós metros (22m) y treinta y seis metros de longitud respectivamente, con terrenos que son o fueron de José Gregorio Sánchez; Norte: en una extensión de veintiséis metros con ciento cincuenta y un milímetros (26,151 mtrs) con parcela “C” propiedad de la ciudadana Adela Consalvi de Sardi; Suroeste: en una extensión de cuarenta y siete metros con ciento cincuenta y una milésima (47,151 mtrs) con parcela propiedad de Maruja Sardi de Tortosa de conformidad con lo previsto en el contrato de opción de compra venta y así mismo, haga entrega al actor de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para su protocolización; cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que obtenidos los mismos por el demandante, caso que aquélla no cumpla, deberá el demandante pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.203.200,00), y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar la demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil cada parte queda condenada al pago de las costas de su contrario.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

LG/YR.
Exp. No. 20.172.