REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

205° y 156°
Vistas la diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2016, por la abogada en ejercicio ROSALBA VISO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.621, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ y ANA KARINA CISNERO RODRIGUEZ, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2015. Al respecto este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:

Nuestro Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 263 que:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

De la norma transcrita se desprende, el derecho que tiene el demandante de expresar de manera unilateral su voluntad de abandonar el procedimiento judicial intentado, dando lugar a la extinción del mismo. Así mismo, se requiere además el concurso de dos requisitos necesarios para que sea homologado por el Juez, los cuales son: 1) que conste en forma autentica en el expediente, y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin condiciones.

En el caso de marras, la parte demandante ciudadanos IRMA SHEILA GIUSTI De DELGADO y ANGEL EDUARDO DELGADO LOPEZ, debidamente representado por el abogado CESAR ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.594, manifestaron su voluntad libre, consciente y espontánea de desistir de la demanda solo en contra del co- demandado BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL quedando el presente procedimiento judicial vigente solo en cuanto a los ciudadanos ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ y ANA KARINA CISNERO RODRIGUEZ.

A los efectos, comparece la representación judicial de la parte co-demandada ciudadanos y apela de la homologación del desistimiento del co-demandado ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ y ANA KARINA CISNERO RODRIGUEZ, y por cuanto la decisión dictada por este Tribunal no resuelve el fondo de la presente controversia, corresponde a este Tribunal determinar la apelabilidad de la mencionada decisión, es decir, si produce o no un gravamen irreparable para quien recurre de la misma.

Ahora bien, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…”

La norma citada nos informa que la reparabilidad o irreparabilidad del daño o gravamen causado por una decisión, constituye un factor fundamental para determinar la apelabilidad o no de la sentencia. En el presente caso, la manifestación realizada por la parte actora de desistir en su demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de los ciudadano ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ y ANA KARINA CISNERO RODRIGUEZ y el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, no afecta para quien permanece viva la demanda judicial, es decir, la exclusión del procedimiento del co-demandado BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL no le ocasiona un gravamen a los co-demandados ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ y ANA KARINA CISNERO RODRIGUEZ, por cuanto no se ven afectados sus derechos a la defensa, ni al debido proceso, ni se atenta contra las garantías constitucionales y legales que le asisten en nuestro ordenamiento jurídico.

En base a las consideraciones previamente expuestas, y por cuanto, la homologación del desistimiento de la demanda, no le ocasiona un gravamen a los co-demandados ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ y ANA KARINA CISNERO RODRIGUEZ, en consecuencia, se NIEGA la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada contra la homologación del desistimiento dictada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2015. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
LG/ jecm
EXP. Nº 20.770