REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205° y 156°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada JOHANA ANTILLANO MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.506, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada contra el fallo dictado por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2015, considera prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 297: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
Artículo 298: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”

Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al recurso ejercido observa primeramente que el lapso de los sesenta (60) días previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir desde el 23 de septiembre de 2015 y precluyeron el día 21 de noviembre de 2015 (ambas fechas inclusive), evidenciándose al efecto que el día 21 de noviembre de 2015 cayó sábado, razón por la cual este órgano jurisdiccional procedió a publicar el respectivo fallo el día hábil siguiente es decir el 23 de noviembre de 2015, por tal motivo quien aquí suscribe a tal respecto considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Precisado lo acontecido, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 19, dictada en el expediente 00-1435, cuando precisó lo siguiente:
“…De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término largo o corto, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)…”
Asimismo mediante sentencia Nº 367 la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 99-1039, manifestó:
“… Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil: los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos. La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo. En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Estima la Sala que en los supuestos excepcionales enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil".
A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 21 de julio de 2008, en el expediente Nº AA20-C-2007-000172, indicó que:
“…Resulta posible para este tribunal computar los 60 días para dictar sentencia en razón que el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a días siguientes y la regla contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil unida a la sentencia N° 80 que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional en fecha 01-02-2001, establecen sin lugar a dudas que este término se cuenta por días continuos, excluyéndose sólo los días de vacaciones judiciales que de acuerdo al calendario judicial …”
Dicho esto, y habiéndose constatado de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que el fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2015, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente y así se deja establecido.
Establecido como ha sido lo anterior observa esta juzgadora que el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día 24 de noviembre de 2015 y precluyò el día 03 de diciembre de 2015, y siendo que la mencionada profesional del derecho ejerció el recurso de apelación en fecha 18 de diciembre de 2015, se concluye que la misma resulta a todas luces total y absolutamente extemporánea, por haber transcurrido en demasía el referido lapso, tal y como se evidencia del cómputo que antecede. En consecuencia se niega dicha apelación por haber sido ejercida fuera del lapso previsto para ello y así se decide.
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSETT RANGEL
EXP Nº 20.302
LG/YR/Jenny