REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
205° y 156°
Visto el escrito presentado en fecha 17 de diciembre del año próximo pasado, presentado por el abogado en ejercicio DAVID SALOMÓN PLAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.774, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante el cual procede a solicitar se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a su representada sobre el bien inmueble que detalla y vista la diligencia de esa misma fecha mediante el cual consigna a los autos los respectivos fotostatos, todo ello a los fines de que este Tribunal proceda a decretar las medidas solicitadas; a cuyo fin quien aquí suscribe, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De allí, que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y se dice que de forma concurrente pues deben converger, ya que la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, siendo que le corresponde al Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, quien aquí suscribe en atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido de los artículos que regulan la materia en cuestión; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante en el libelo de la demanda y su escrito de fecha 17 de diciembre de 2015, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble constituido por “Un apartamento signado con el número 11-D, que forma parte del Edificio “CAURA”, ubicado en la parcela V-12-14 de la Segunda Etapa del Conjunto, al Norte de la misma y al Sureste del Edificio “Cuyuni” y forma parte de diez (10) edificios que forman la mencionada parcela, ubicada en el Conjunto Parque Residencial San Antonio de los Altos, entre el Kilómetro 15 y Kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Altos de las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del mencionado conjunto, están perfectamente determinados en el Documento de Condominio General de los Edificios que conforman la parcela V-12-14, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1985, bajo el Nº 20, Tomo 06, Protocolo 1º., dicho inmueble se encuentra distinguido con el número 11-D, de la planta tipo once (11) del Edificio y tiene un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (94,75 M2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, lavadero, tres dormitorios, dos baños, tres closets. Le corresponde un (01) puesto exclusivo de estacionamiento distinguido con el Nº 386, situado en la zona de estacionamiento de vehículos del referido edificio, y sus linderos son los detallados así: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Pared medianera que lo separa del Apartamento Nº 11-C; ESTE: Fachada este del Edificio; OESTE: Espacio exterior que separa los dos cuerpos que forman el Edificio y zona de circulación. Dicho inmueble le pertenece al demandado, ciudadano DOUGLAS GREGORIO CARABALLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.352.271 tal y como se desprende del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, de fecha 29 de diciembre de 1997, el cual quedó anotado bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo 17 del cuarto trimestre del referido año, alegando en su escrito de fecha 15 de julio de 2015, entre otras cosas lo siguiente: (…) y siendo que ante la interposición de la demanda se agotó la vía amistosa con el ex cónyuge de mi representada, ciudadano DOUGLAS GREGORIO CARABALLO SANCHEZ, a fin de que se llevara a cabo la partición del bien inmueble adquirido durante la vigencia del matrimonio, el cual se encuentra ubicado en el Parque Residencial San Antonio de Los Altos; siendo infructuosas tales conciliaciones; y en virtud de que el referido inmueble pertenece a la comunidad conyugal cuya partición fue demandada, por lo cual, cualquier tipo de gravamen que se constituya sobre el mismo, estaría afectando de forma sensible sus derechos como accionante, y lo mismo ocurría en caso de que el mismo fuera enajenado de cualquier forma; y siendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar está encaminada a evitar que la persona contra quien obra la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusorias las resultas del proceso en el cual es parte, sin perjuicio de que siga usando y disfrutando de ellos; por lo cual puede decirse que su carácter es netamente preventivo, y teniendo en consideración que el vínculo matrimonial que existía entre su persona y el demandado ciudadano DOUGLAS GREGORIO CARABALLO SÀNCHEZ, quedó disuelto tal y como se puede evidenciar de la Sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial y sede. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2, es por lo que le solicito que de conformidad con lo previsto en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal tercero del artículo 588 ejusdem, se sirva DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a mi representada sobre el bien inmueble que a continuación me permito describir: Un apartamento signado con el número 11-D, que forma parte del Edificio “CAURA”, ubicado en la parcela V-12-14 de la Segunda Etapa del Conjunto, al Norte de la misma y al Sureste del Edificio “Cuyuni” y forma parte de diez (10) edificios que forman la mencionada parcela, ubicada en el Conjunto Parque Residencial San Antonio de los Altos, entre el Kilómetro 15 y Kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Altos de las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del mencionado conjunto, están perfectamente determinados en el Documento de Condominio General de los Edificios que conforman la parcela V-12-14, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1985, bajo el Nº 20, Tomo 06, Protocolo 1º., dicho inmueble se encuentra distinguido con el número 11-D, de la planta tipo once (11) del Edificio y tiene un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (94,75 M2) y consta de las siguientes dependencias: (…) Dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio insisto, mediante venta que hiciere el ciudadano GENERAL DE BRIGADA CARLOS ALBERTO GONZLAEZ MARCIAL, en su condición de Presidente de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÒN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) al ciudadano DOUGLAS GREGORIO CARABALLO SANCHEZ; (…) . Esgrimo que fue adquirido durante la vigencia del matrimonio por cuanto se observa claramente de las instrumentales cursantes que el matrimonio se disolvió en fecha 03 de noviembre de 2000 y que el referido inmueble fue adquirido en fecha 25 de febrero de 1997 y cuyo matrimonio fue contraído en fecha 02 de agosto de 1996. Con fundamento en el poder cautelar general que prevé el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es posible el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar con la finalidad eminentemente conservativa, habida cuenta de que dicha medida, al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado. En este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa.En este mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador, Art. 585 CPC., es decir, el Periculum In Mora, se evidencia del hecho que por ser el ciudadano DOUGLAS GREGORIO CARABALLO SANCHEZ, parte demandada y el inmueble esta a su nombre, tal y como fue señalado con anterioridad en el presente escrito; él puede fácilmente traspasarlo y enajenarlo, sin respetar los derechos que tiene mi defendida sobre el mismo; aunado a que la medida solicitada tiene naturaleza asegurativa, al estar destinada a proteger un derecho real, de la cual ella también es titular. En relación al segundo de los requisitos Fumus Boni Iuris lo podemos probar con las siguientes documentales: a) copia simple del escrito libelar y sus recaudos y b) copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de medida. Por su parte establece el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el Artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el tribunal”. Considerando quien aquí comparece que existe la presunción de un riesgo manifiesto que quede ilusoria, la ejecución del futuro fallo al poder enajenarse a terceros el bien inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal; solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida asegurativa aquí explanada. (…)”
La parte actora para el decreto de la medida consignó las siguientes documentales:
Primero.- Copia simple del libelo de demanda debidamente distribuido en fecha 07 de enero de 2015.
Segundo.- Copia simple de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 03 de noviembre de 2000.
Tercero.- Copia simple de documento de VENTA que le hiciera el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.) al ciudadano DOUGLAS GREGORIO CARABALLO SANCHEZ, del inmueble objeto de litigio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el número 19, Pto.01, Tomo 17, 4to Trimestre en curso, de fecha 29 de diciembre de 1997.
En consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas antes identificadas en concordancia con los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora, se puede deducir la procedencia de la existencia del derecho que reclama así como la existencia de un estado de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; en efecto, siendo que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida solicitada, este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble constituido por Un apartamento signado con el número 11-D, que forma parte del Edificio “CAURA”, ubicado en la parcela V-12-14 de la Segunda Etapa del Conjunto, al Norte de la misma y al Sureste del Edificio “Cuyuni” y forma parte de diez (10) edificios que forman la mencionada parcela, ubicada en el Conjunto Parque Residencial San Antonio de los Altos, entre el Kilómetro 15 y Kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Altos de las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del mencionado conjunto, están perfectamente determinados en el Documento de Condominio General de los Edificios que conforman la parcela V-12-14, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1985, bajo el Nº 20, Tomo 06, Protocolo 1º., dicho inmueble se encuentra distinguido con el número 11-D, de la planta tipo once (11) del Edificio y tiene un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (94,75 M2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, lavadero, tres dormitorios, dos baños, tres closets. Le corresponde un (01) puesto exclusivo de estacionamiento distinguido con el Nº 386, situado en la zona de estacionamiento de vehículos del referido edificio, y sus linderos son los detallados así: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Pared medianera que lo separa del Apartamento Nº 11-C; ESTE: Fachada este del Edificio; OESTE: Espacio exterior que separa los dos cuerpos que forman el Edificio y zona de circulación. Dicho inmueble le pertenece al demandado, ciudadano DOUGLAS GREGORIO CARABALLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.352.271 tal y como se desprende del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, de fecha 29 de diciembre de 1997, el cual quedó anotado bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo 17 del cuarto trimestre del referido año
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA, indicándole la titularidad y demás datos relativos del inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.- Así se establece.
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LG/yr/ag
EXP N° 20.642